Nota de Redacción: Véase en este sitio la Ley Nº 2.627, BOCBA 2854 del 21/01/2008, de creación del ente de Turismo.
LEY Nº 600
BOCBA 1229 Publ. 10/07/2001
Artículo 1º - OBJETO
Declárese al Turismo una actividad socioeconómica de interés
público y cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo
la presente ley el marco legal para el desarrollo y la promoción.
Art. 2º - DEFINICIÓN
A los efectos de la presente ley, entiéndese por turismo al conjunto
de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas,
fuera de su lugar de residencia habitual, sin incorporarse al mercado de trabajo
de los lugares visitados, invirtiendo en sus gastos recursos no provenientes
del centro receptivo.
Art. 3º - PRINCIPIOS
Son principios de la presente ley:
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA TURÍSTICO
SECCIÓN I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 4º - SISTEMA TURÍSTICO - CONCEPTO
A los fines de la presente Ley, entiéndese por Sistema Turístico
al conjunto de sujetos que de por sí y en su mutua relación, generan
actividades económicas y acciones institucionales, en función
del turista.
Art. 5º - SISTEMA TURÍSTICO - COMPOSICIÓN
A los efectos de la presente ley, integran el Sistema Turístico:
Art. 6º - ORGANISMO DE APLICACIÓN
La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
o la dependencia gubernamental que la reemplace es el Organismo de Aplicación
de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
Art. 7º - FUNCIONES
Son funciones del Organismo de Aplicación:
Art. 8º - ATRIBUCIONES
Son atribuciones del Organismo de Aplicación:
a) emprender acciones conjuntas con organismos públicos, del sector privado y/u organizaciones no gubernamentales a fin de impulsar la dotación de infraestructura necesaria para el desarrollo de los circuitos que se predeterminen como así también recibir financiamiento a través del aporte publico o privado;
b) fomentar y apoyar la iniciativa que contribuya a la promoción del turismo y a la excelencia de los servicios;
c) proponer ante los organismos correspondientes sistemas de créditos o financiamiento para el fomento y desarrollo de la infraestructura, equipamiento, microemprendimientos y Pequeñas y Medianas Empresas del sector, en concurso con otros organismos gubernamentales involucrados;
d) crear y fomentar planes de desarrollo que involucren al conjunto de la comunidad tendientes a satisfacer las necesidades de recreación de las personas con relación al tiempo libre;
e) crear un sistema de información turística apoyado en las nuevas tecnologías de almacenamiento y distribución de datos;
f) fomentar y estimular el desarrollo de pequeñas industrias artesanales que produzcan bienes de uso y consumo turístico;
g) elaborar una guía turística de la Ciudad de Buenos Aires y mantenerla actualizada, incluyendo en la misma las campañas vigentes contra la explotación sexual comercial de niños/as y adolescentes. (Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.443, BOCBA 2796)
h) proponer la suscripción de convenios y acuerdos con organismos, entes públicos y privados de distintas jurisdicciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales;
i) priorizar la capacitación integral de recursos humanos articulando al sector público, al privado y al académico, poniendo especial énfasis en la detección y prevención de la explotación sexual comercial de niños/as y adolescentes en el turismo. (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 2.443, BOCBA 2796 del 25/10/2007)
j) participar en el diseño de políticas de seguridad en protección al turista;
k) fomentar la participación de todos los habitantes de las Comunas en las actividades relacionadas con el turismo;
l) crear las herramientas necesarias para posicionar a Buenos Aires como sede de congresos, ferias, exposiciones y convenciones;
m) incorporar al producto turístico las actividades deportivas, culturales, productivas y otras que se realicen en la Ciudad;
n) participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Nación, las demás provincias y municipios y el sector privado, en la promoción de grupos vacacionales emisivos y receptivos, a través de instituciones, empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales;
ñ) elaborar plurianualmente los planes de manejo del turismo de la Ciudad.
SECCIÓN II
CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Art. 9º - CREACIÓN
Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación el Consejo
Consultivo de Turismo con funciones de asesoramiento y estudio.
Art. 10 - FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo examinar y pronunciarse sobre
cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción
y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como
privadas.
Art. 11 - CONSTITUCIÓN Y CARÁCTER DEL CONSEJO CONSULTIVO DE
TURISMO
El Consejo Consultivo de Turismo está constituido por representantes
de entidades que nuclean a los distintos sectores de la actividad turística
públicas y privadas, los gremios del sector y asociaciones sin fines
de lucro que el Organismo de Aplicación estime convocar. Sus integrantes
desempeñan sus funciones con carácter "ad honorem".
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
SECCION I
Art. 12 - DEFINICIÓN
Es considerado Prestador de Servicios Turísticos la persona física o jurídica que proporcione, intermedie o contrate con el turista, toda prestación de los servicios a que se refiere esta Ley. Los mismos, serán establecidos por el Organismo de Aplicación en la reglamentación de la presente. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.830, BOCBA 3714 el 27/07/2011)
Art. 13 - OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos:
SECCIÓN II
REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS
Art. 14 - CREACIÓN
Créase el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley. La inscripción en el mismo será de carácter voluntario, excepto para todos los prestadores turísticos que estén regulados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, caso en el que el registro será obligatorio. La reglamentación determinará la forma y condiciones de la inscripción y las distintas categorías de la actividad y proveerá a los prestadores inscriptos un certificado identificatorio. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.830, BOCBA 3714 el 27/07/2011)
Art. 15 - VERIFICACIÓN
Es atribución del Organismo de Aplicación efectuar inspecciones
de verificación a los prestadores de servicios turísticos inscriptos
a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente ley, en su reglamento y en las normas que en su consecuencia se
dicten.
Art. 15 bis.- La autoridad de aplicación de la presente ley tiene la potestad de unificar cualquier Registro creado por el artículo 14º de la Ley 600, con cualquier otro registro que esté bajo su competencia, a fin de contar con sólo un registro sobre cada tema, siempre y cuando cumpla con los siguientes parámetros:
a) Los registros sean sobre los mismos prestadores turísticos.
b) Se les exija a los prestadores, para su inscripción, todos los requisitos comprendidos en todas las leyes que versen sobre el registro nombrado.
(Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 3.830, BOCBA 3714 el 27/07/2011)
Art. 15 ter.- Todos aquellos prestadores turísticos que ya estén inscriptos en alguno de los registros existentes, serán incluidos de manera automática al registro creado por el artículo 14º de la presente Ley. (Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 3.830, BOCBA 3714 el 27/07/2011)
Art. 16 - INCUMPLIMIENTO
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los prestadores
inscriptos en el registro, el Organismo de Aplicación debe imponer las
sanciones de conformidad a lo establecido en la reglamentación pertinente.
Art. 17 - DERECHOS DE LOS PRESTADORES TURÍSTICOS
Los prestadores turísticos inscriptos en el Registro de Prestadores
Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen los siguientes
derechos:
CAPÍTULO IV
RECURSOS
Art. 18 - RECURSOS
Son recursos del Organismo de Aplicación:
Art. 19 - CUENTA RECAUDADORA
En la Cuenta Recaudadora del Gobierno de la Ciudad asignada al Organismo de
Aplicación de la presente, con destino a la promoción turística
de la Ciudad, deben contabilizarse los ingresos provenientes de:
Art. 20 - DEBER DE INFORMAR
El Poder Ejecutivo debe informar trimestralmente a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los conceptos ingresados
en la Cuenta Recaudadora del Organismo de Aplicación.
CAPÍTULO V
ASISTENCIA AL TURISTA
Art. 21 - DERECHOS
A los efectos de esta ley y sin perjuicio de los derechos que les asisten como
consumidores, el usuario de servicios turísticos tiene derecho a:
Art. 22 - INTERVENCION DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN.
Cuando un turista fuere perjudicado en su persona o en sus bienes por un de
servicios turísticos, el Organismo de Aplicación debe brindar
el asesoramiento respectivo y realizar las gestiones, conforme a su competencia,
y ante los organismos pertinentes, a los efectos de encauzar las acciones legales
que correspondan.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Deróguense las Ordenanzas Nº 41.845 (B.M. N° 18.051; AD 425.7) y Nº 29.838 (B.M. N° 14.895; AD 425.3).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: REGLAMENTACION
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.
Segunda: COMUNAS
A partir de la puesta en marcha de las Comunas, es atribución del Organismo de Aplicación, promover en cada uno de sus ámbitos productos, actividades o programas turísticos y recibir de ellas un relevamiento de la oferta turística de su jurisdicción.
Tercera: CUENTA RECAUDADORA
La Cuenta Recaudadora a la que se hace referencia en el artículo 19 de la presente, es la Nº 210.076/0 denominada "Subsecretaría de Turismo" o la que en su reemplazo se habilite.
DECRETO Nº 1.158/002
BOCBA 1528 Publ. 18/09/2002
Artículo 1º - La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la entidad que en el futuro la reemplace será el organismo de aplicación de la Ley N° 600 y de las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2º - La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo el Registro de Prestadores Turísticos.
Artículo 3º - Los prestadores a que se refiere el presente reglamento son los que se detallan en el Art.12 de la Ley N° 600 y toda otra persona física o jurídica que responda a la definición contenida en el mencionado artículo.
DEL REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS
Artículo 4º - Todos aquellos prestadores turísticos referenciados en el artículo precedente podrán inscribirse en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello deberán acompañar junto con su solicitud de inscripción la documentación que acredite:
De los alojamientos turísticos
Artículo 5º - Podrán incorporarse al Registro de prestadores turísticos los alojamientos incluidos en la Ordenanza Nro.36.136, incluyendo hospedajes de categorías A y B.
Artículo 6º - Los alojamientos no incluidos en la Ordenanza N° 36.136, pero que se encuentran habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscriptos y verificados por la Dirección General de Desarrollo y Promoción Turística, y con el asesoramiento del Consejo Asesor Hotelero a los efectos de determinar el carácter turístico del servicio de hospedaje que brindan, podrán una vez verificadas todas estas circunstancias inscribirse transitoriamente en el Registro de Prestadores Turísticos, hasta la entrada en vigor de una nueva ley de alojamiento turístico de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7º - Quedan expresamente excluidos del Registro de Prestadores Turísticos los alojamientos de tipo sindical y los departamentos para alquiler temporario.
Artículo 8º - A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el artículo 4º, el solicitante deberá acompañar copia certificada de la disposición de categorización o del certificado de categorización.
De las empresas de viajes y turismo
Artículo 9º - Sólo podrán incluirse en el Registro aquellas Empresas de Viajes y Turismo que desarrollen actividades en la "Modalidad Turismo Receptivo", entendiéndose por dicha modalidad el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1º de la Ley N° 18.829 - en forma individual, conjunta y/o alternativa - respecto de turistas individuales o en grupo, que tengan su residencia fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 10º - A los efectos de la inscripción, además
de los requisitos enumerados en el Artículo 4º, el solicitante deberá
acompañar copia certificada emitida por la Secretaría de Turismo
de la Nación en la que conste el cumplimiento de la Resolución
N° 532/2001 del mencionado organismo nacional.
Del transporte turístico terrestre
Artículo 11º - Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos aquellas empresas que presten el Servicio de Transporte Turístico Receptivo.
Artículo 12º - A los efectos de la presente norma se entiende por Servicio de Transporte Turístico Receptivo a la actividad logística dirigida a satisfacer las necesidades de desplazamiento de turistas individuales o en grupos para trasladarse, con o sin guía entre puntos distintos a los de su residencia habitual - a los que hubieren arribado mediante el uso de otros medios y modos de transporte - y los lugares de hospedaje y/o entre aquellos o éstos y los sitios o espacios determinados para su visita o paseo previstos en una programación turística receptiva.
Artículo 13º - A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el Artículo 4º el peticionante deberá acompañar una Declaración Jurada del parque automotor. Tal declaración contendrá los siguientes datos y constancias:
De los congresos, ferias y exposiciones
Artículo 14º - A los efectos del presente decreto se consideran organizadoras de Congresos, Ferias y Exposiciones a aquellas empresas especializadas en la organización y administración de los eventos mencionados. La empresa deberá brindar un servicio integral que incluya al menos la planificación del evento, inscripciones, secretaría, marketing, coordinación del evento y venta de espacios y servicios.
Artículo 15º - Las empresas incluidas en el artículo anterior como así también las propietarias, administradoras y/o rentadoras de Predios Feriales y Centros de Convenciones, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 16º - Se entiende por Predios Feriales y Centros de Convenciones a aquellas instalaciones y/o edificios utilizados para esos fines, específicamente diseñados a tales efectos y en los cuales se respeten estándares de estructura, diseño y equipamiento técnico que permita asegurar la organización, seguridad y desarrollo efectivo del evento.
Artículo 17º - A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el artículo 4º el peticionante deberá acompañar una Declaración Jurada acreditando una antigüedad de por lo menos 2 años en la realización de la actividad y su capacidad operativa.
De los establecimientos gastronómicos
Artículo 18 - Aquellos establecimientos gastronómicos, que cumplimenten los recaudos exigidos en el artículo 19, podrán inscribirse en el Registro de Prestadores Turísticos en algunas de las siguientes categorías:
(Conforme texto Art. 1º del Decreto 1.822/004, BOCBA 2049 del 20/10/2004)
Artículo 19 - A los fines de su incorporación al Registro, los establecimientos gastronómicos, que acrediten las condiciones previstas en el articulo 4°, deberán cumplimentar los siguientes requisitos: tener menú turístico, tener menú en dos idiomas como mínimo, atender con personal uniformado y aceptar tarjetas de crédito nacionales e internacionales o moneda extranjera.
(Conforme texto Art. 2º del Decreto 1.822/004, BOCBA 2049 del 20/10/2004)
Artículo 20 - Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos aquellas empresas que presten el Servicio de Alquiler de Autos sin Chofer.
Artículo 21 - A los efectos de la inscripción, además de los requisitos enumerados en el Artículo 4º el peticionante deberá acompañar la siguiente documentación:
Generalidades
Artículo 22º - Otorgada la inscripción en el Registro de Prestadores Turísticos, la Subsecretaría de Turismo hará entrega de un certificado identificatorio que acredite su condición de tal, el que deberá ser exhibido por el prestador.
Artículo 23º - Los Prestadores Turísticos debidamente inscriptos en el Registro de Prestadores Turísticos gozarán de los derechos detallados en el artículo 17 de la Ley N° 600 en los términos de la reglamentación vigente. No gozarán de tales derechos los prestadores que no opten por su inscripción en el mencionado Registro.
De los derechos de los prestadores
Artículo 24º - Todo prestador debidamente registrado tendrá derecho a recibir información periódicamente o al menos una vez al año, sobre:
Artículo 25º - Todo prestador debidamente registrado tiene derecho a participar en los programas de capacitación turística de acuerdo al cronograma que fije anualmente la Dirección General de Desarrollo y Promoción Turística.
De las sanciones
Artículo 26º - Será pasible de apercibimiento por Resolución de la Subsecretaría de Turismo, todo aquel prestador que incumpliere con lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley N° 600.
Artículo 27º - La Subsecretaría de Turismo procederá, por vía de Resolución, a la exclusión del Registro de Prestadores Turísticos a aquel prestador que incurriere en alguna de las siguientes causales:
Artículo 28º - La publicación de la sanción aplicada se efectuará durante tres días a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en cualquier otro medio informativo que disponga la autoridad de aplicación
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE TURISMO
Artículo 29º - El Consejo Consultivo de Turismo que estará presidido por el Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estará formado por un Comité Ejecutivo del que dependerán las siguientes comisiones permanentes de trabajo: Comisión de Producto Turístico, Comisión de Promoción, y Comisión de Seguimiento de Gestión. El Comité Ejecutivo del Consejo se integra con dos miembros designados por cada una de las siguientes asociaciones: Asociación de Agentes de Viajes de Buenos Aires; Asociación de Organizadores de Congresos, Ferias, Exposiciones y Afines de la República Argentina; Asociación de Hoteles de Turismo-Bs. As.; Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés de Buenos Aires; Cámara de Rentadoras de Autos y dos por la Subsecretaría de Turismo.
Artículo 30º - Son funciones del Consejo Consultivo de Turismo aquellas contenidas en los términos del artículo 10 de la Ley N° 600.
Artículo 31º - El Poder Ejecutivo convocará al Consejo Consultivo de Turismo como mínimo una vez al mes, y éste se expedirá sobre el presupuesto anual y el informe de gestión trimestral.
Artículo 32º - En el término de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente norma, el Consejo Consultivo de Turismo elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y lo pondrá a consideración del Subsecretario de Turismo para su aprobación.
Artículo 33º - Derógase el Decreto N° 1.141/99 (B.O. N° 714).
DE LA CUENTA RECAUDADORA
Artículo 34º - La Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su orden la Cuenta Recaudadora Nº 210.076/0 denominada "Subsecretaría de Turismo" de acuerdo a los artículos 19 y Disposición Transitoria 3º de la Ley N° 600.
Artículo 35º - Los ingresos detallados en el artículo 19 de la Ley N° 600 provenientes de:
Los fondos a los que se refieren los incisos a), b), c) y d), serán administrados por la Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estos fondos serán destinados a cubrir los gastos originados en el cumplimiento del Plan de Promoción Turístico Anual; el que deberá ser elaborado por la Dirección General de Desarrollo y Promoción Turística y la Comisión de Promoción del Consejo Consultivo de Turismo a que se refiere el artículo 29 del presente, y elevado previa intervención del Comité Ejecutivo del Consejo Consultivo de Turismo, en virtud de lo establecido por el artículo 30 del presente, al Organismo de Aplicación de la Ley N° 600. (Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 1.256/002, BOCBA 1537 del 01/10/2002)
DECRETO Nº 1.141/999
BOCBA 714 Publ. 15/06/1999
Articulo 1º - Créase el Consejo Asesor y Consultivo de turismo bajo la jurisdicción de la Secretaría de Turismo, que se denominará "Directorio Consultor de Turismo".
Art. 2º - El Directorio Consultor de Turismo deberá asesorar en todas aquellas cuestiones que sean sometidas a su consideración y podrá tomar iniciativa y expresarse en los asuntos que a su juicio constituyan materia de importancia para la administración del sector turistico, siendo siempre sus dictámenes u opiniones, no vinculantes y sujetos a la normativa y disponibilidades financieras correspondientes.
Art. 3º - El Directorio Consultor de Turismo será presidido y convocado por el Secretario de Turisrno, quien en un plazo no mayor de 30 días dictará su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 4º - Se invitará a integrar el Directorio Consultor de Turismo a las entidades y personalidades que se detallan en el Anexo I que forma parte en un todo del presente decreto, quedando facultado el Secretario de Turismo para ampliar dicha nómina, cuando se produzcan situaciones que así lo indiquen conveniente y referido a personas o entidades, cuyos méritos, representación, capacidades, experiencias o innovaciones, signifiquen beneficio para el desarrollo turístico de la ciudad.
Art. 5º - Las Secretarias de Cultura, de Planeamiento Urbano, de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito y de Promoción Social - Area Deportes, designarán un representante ante el Directorio Consultor de Turismo.
Art. 6º - El accionar de los miembros del Directorio Consultor de Turismo será ad-honorem.
Art. 7º - La Secretaría de Turismo será órgano de interpretación de los alcances del presente decreto.
Art. 8º - Derógase el Decreto Nº 4.688/79 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés de Buenos Aires (AHRCC)
Asociación de Agentes de Viajes de Buenos Aires (AVIABUE)
Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina (AHT)
Comisión Asuntos de Buenos Aires
Asociación de Organizadores de Congresos, Ferias, Exposiciones y Afines de la República Argentina (AOCA)
Federación Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA)
Cámara de Parques Temáticos
Asociación Femenina de Ejecutivas de Empresas de Turismo (AFEET)
Asociación de Guías Profesionales de Turismo de Buenos Aires (AGUITBA)
Asociación del Fútbol Argentino (AFA)
Junta de Representantes de Compañias Aéreas en Argentinas (JURCA)
Asociación de Productores de Teatro
Cámaras Argentina de Shoppings Centers
Cámara Argentina de Comercio
Cámara de Comercio, Industria y Producción de la República Argentina
Asociaciones de Amigos de Barrios , Calles y Avenidas
Asociación Argentina de Agencias de Publicidad
Ente Municipal Tigre-Delta
Colectividades Extranjeras
F.l.J.E.T- Prensa Turística - Capítulo Argentina
Asociación Internacional del Club de Leones Distrito "O" - 4 -Argentina
Clubes Rotarios de Buenos Aires
Banco Ciudad de Buenos Aires
Automóvil Club Argentino (ACA)
Cámara de Rentadoras de Automóviles
Cámara Argentina de Tiempo Compartido
Empresas Concesionarias de Terminales de Transportes Aéreos, Terrestres y Fluviales
Corporación Nuevo Puerto Madero
SKAL Club de Buenos Aires
RESOLUCION Sub. S.T. Nº 74/005
BOCBA 2268 Publ. 05/09/2005
Artículo 1°.- Todo prestador de servicios turísticos inscripto ante el Registro de Prestadores Turísticos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tiene acceso a la difusión de su material promocional en los centros de información turística dependientes de la Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en las condiciones que se establecen en el Anexo de la presente.
Artículo 2°.- La distribución de material promocional relativo a actividades no consideradas por el artículo 12 de la Ley N° 600, en los centros de información turística dependientes de la Subsecretaría de Turismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se llevará a cabo cuando dicho material cumpla con las exigencias que se establecen en el Anexo de esta resolución.
Artículo 3°.- Créase una comisión a los fines de evaluar el material promocional cuya difusión se solicite a través de la Subsecretaría de Turismo, la que actuará de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la presente.
Artículo 4°.- El procedimiento establecido en el Anexo de la presente, comenzará a aplicarse a los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de esta resolución.
Nota de Redacción: El ANEXO se publica en el BOCBA 2268 del 05/09/2005.
ORDENANZA Nº 36.675
B.M. 16.528 Publ. 19/05/1981
Artículo 1º - Reconócese la constitución y funcionamiento de la Asociación Amigos del Tranvía.
Art. 2º - Autorízase a la mencionada asociación a utilizar el circuito de la red férrea delimitada por las calles Emilio Mitre desde la intersección con José Bonifacio. Avenida Rivadavia, Hortiguera, Directorio, Emilio Mitre hasta José Bonifacio durante los días sábados, domingos y feriados, poniendo en servicio activo la unidad denominada "tranvía" con fines didácticos y de difusión histórico-turística.
Art. 3º - La empresa Subterráneos de Buenos Aires dispondrá las medidas pertinentes a fin de adjudicar a la Asociación Amigos del Tranvía la cesión en comodato de un espacio para la guarda de las unidades tranviarias que ésta posee.
Art. 4º - Encomiéndase a la Dirección de Turismo la tarea de incluir dentro de su programación de circuitos turísticos el señalado en el artículo 2ª de la presente Ordenanza, coordinando con la Asociación Amigos del Tranvía las acciones pertinentes.
ORDENANZA Nº 43.358
B.M. 18.571 Publ. 11/07/1989
Artículo 1º - Declárase de interés Turístico municipal todos los acontecimientos, celebraciones y festividades que con participación de la comunidad, se realicen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y se hallen inscriptos en el calendario turístico que se crea por esta ordenanza en el Anexo A.
Art. 2º - La Dirección General de Turismo, dependiente de la Secretaría de Cultura, será la autoridad de aplicación de esta ordenanza, debiendo elevar en un término no mayor de 90 días a partir de la sanción de ésta, la reglamentación pertinente al Departamento Ejecutivo, para su aprobación.
Art. 3º - Serán objetivos de la presente ordenanza:
Art. 4º - A efectos de ser incluidos en el calendario de festejos, los acontecimientos y hechos calendarios deberán cumplir en el futuro, como mínimo, con los siguientes requisitos:
Art. 5º - El organismo de aplicación adjudicará la realización de un determinado acontecimiento turístico a la entidad registrada que tradicionalmente lo realizare mediante el análisis de los antecedentes que se presenten.
Serán requisitos para intervenir en el mismo:
Art. 6º - Cuando a juicio de la autoridad de aplicación la entidad que presente la solicitud de suscripción en el calendario turístico, no reuniese las condiciones requeridas en la reglamentación o cuando más de una entidad pretendiere la adjudicación de la organización de los mismos, la Dirección General de Turismo procederá a llamar a concurso para la realización de estos actos.
Art. 7º - Las entidades organizadoras de los acontecimientos promocionados por la presente podrán comercializar la publicidad que se realice de y en los mismos. Los ingresos provenientes de tal concepto no adeudarán tributo alguno a la comuna, pues las entidades deberán presentar ante la autoridad de aplicación una vez finalizado el encuentro, un cuadro demostrativo del destino de esos ingresos.
Art. 8º - En el lugar que se realice el acontecimiento cuyo plazo de duración no podrá exceder de 15 días las entidades organizadoras estarán autorizadas a efectuar las siguientes actividades:
Art. 9º - La Entidad organizadora presentará, con una antelación no menor de 90 días, a la autoridad de aplicación, la diagramación de los lugares donde se instalarán y/o realizarán las actividades señaladas en el artículo anterior. Quedará a cargo de la Dirección General de Turismo la gestión de los correspondientes permisos ante los organismos competentes, los que en cada caso, adecuarán la normativa vigente a las facultades especiales otorgadas por esta Comuna.
Art. 10. - La entidad organizadora será responsable de los daños que causen a la municipalidad o a las personas o bienes de terceros con las instalaciones y actividades señaladas en el artículo 8º.
Art. 11. - Durante la realización del acontecimiento se autorizará a los propietarios de bares, cafés y confiterías frentistas que se encuentren comprendidas en la zona indicada en el inciso j) del artículo 8º, que tengan autorización para ocupar las aceras con mesas y sillas, a ampliar el número de los mismos, únicamente en esos horarios en que se realicen actividades relacionadas con el festejo.
Art. 12. - La entidad adjudicataria deberá proceder a la realización del acontecimiento de acuerdo a lo proyectado y aprobado por el organismo de aplicación, en caso de incumplimiento, este último podrá retirar la adjudicación concedida, procediéndose en tal caso, de acuerdo a lo establecido en el Art. 6º.
Art. 13. - La entidad adjudicataria abonará por cada acontecimiento que organice, un arancel cuyo monto y forma de actualización serán fijados por vía reglamentaria. Dicha suma ingresará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio del organismo de aplicación para ser destinado a la promoción turística de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo también con lo que disponga la reglamentación.
Art. 14. - La no inscripción de un determinado acontecimiento, festividad o celebración, en el calendario turístico no impedirá la realización del mismo, pues quedará a cargo de la entidad organizadora del mismo, la gestión de los permisos municipales correspondientes y déjase establecido por dicha entidad no gozará de los derechos acordados en el artículo 8º de la presente.
ANEXO A: Calendario de Festejos
DIA MES CONMEMORACION
Móvil Móvil Festejos de Carnaval
14 Abril Días de las Américas
25 Mayo Fiestas Mayas
20 Junio Día de la Bandera
24 Junio Aniversario de la Muerte de Carlos Gardel
9 Julio Día de la Independencia
1er. Domingo Agosto Día del Niño
1er. Domingo Setiembre Día del Inmigrante
21 Setiembre Día de la Primavera
27 Setiembre Día Nacional e Internacional del Turismo
12 Octubre Día de la Hispanidad
10 Noviembre Día de la Tradición
11 Noviembre Festividad Patrono San Martín de Tours
1 Diciembre Día del Transporte Subterraneo de Pasajeros de la Ciudad
de
Buenos Aires
11 Diciembre Día del Tango
24 Diciembre Natividad de Jesús
-Festividades que conmemoran acontecimientos relevantes para las actividades extranjeras (fecha a determinar)
-Festividades que conmemoran las fundaciones de los distintos barrios (fechas a determinar)
(Con la incorporación dispuesta por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 52.072, BOCBA 374 Publ. 30/01/1998)