Nota de redacción: Véase Ley Nº 2.035, BOCBA 2502 del 15/08/2006, sobre protección, desarrollo y fomento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
DECRETO Nº 1.257/007
BOCBA 2765 Publ. 11/09/2007
Artículo 1° - Reglaméntase la Ley N° 2.035 en los términos que se establecen en el presente decreto.
Título I
Funciones de la autoridad de aplicación
Artículo 2° - En el marco de la Ley N° 2.035, son funciones de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura:
Artículo 3° - Sin que ello implique modificación alguna en la estructura vigente, la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede determinar un área administrativa dentro de dicha Unidad de Organización, para llevar a cabo las siguientes funciones:
Artículo 4° - En todos los casos, el plazo para el pronunciamiento de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura respecto de las peticiones de beneficios y/o de rendiciones de cuentas es de diez (10) días a partir de la presentación realizada por la Biblioteca Popular.
Título II
Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 5° - Créase el Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se inscribirán de modo automático todas aquellas que perciban los beneficios establecidos en la Ley N° 2.035.
Artículo 6° - En dicho registro se dejará constancia de los beneficios otorgados a las Bibliotecas Populares, así como también de las sanciones impuestas conforme las previsiones del artículo 8° de la Ley.
Título III
Requisitos para solicitar los beneficios previstos en el artículo 3°, incisos a) y c), de la Ley N° 2.035
Artículo 7° - Para solicitar tales beneficios, las Bibliotecas Populares deben presentar un proyecto en el que debe constar:
Título IV
Requisitos para solicitar la renovación del subsidio mensual del artículo 4°, inciso a), de la Ley N° 2.035
Artículo 8° - El subsidio mensual puede ser renovado en forma anual, para lo cual la Biblioteca Popular debe realizar la correspondiente solicitud hasta el día 30 de junio del año anterior al que refiere la solicitud de renovación, bajo apercibimiento, en caso de mora, de interrumpir el otorgamiento del subsidio durante el ejercicio correspondiente.
Artículo 9° - En la solicitud de renovación anual del subsidio deben acreditarse la documentación mencionada en el artículo 7° de la presente reglamentación y la presentación de la rendición de cuentas en los términos previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la misma.
Título V
Condiciones para solicitar los subsidios especiales del artículo 4°,incisos b), c) y d) y las becas del artículo 3°, inciso c), de la Ley N° 2.035
Artículo 10 - Una Biblioteca Popular puede ser beneficiaria de un solo subsidio especial o beca por cada ejercicio presupuestario.
Artículo 11 - Durante el presente ejercicio, la petición del subsidio especial o beca debe realizarse hasta el día 28 de septiembre inclusive. Durante los años sucesivos, el vencimiento del plazo operará los días 30 de junio. La demora en que pudiera incurrir una Biblioteca Popular en ejecutar un subsidio especial o beca constituirá un impedimento para acceder a un nuevo subsidio especial o beca durante el siguiente año calendario, excepto que la Biblioteca Popular demuestre que actuó con la debida diligencia y que la demora no le es en absoluto imputable.
Título VI
Rendiciones de cuenta documentada
Artículo 12 - Las rendiciones de cuenta documentada deben presentarse ante el área administrativa referenciada en el artículo 3° de la presente norma.
Las mismas deben contener un informe sobre el destino de los fondos obtenidos a través del subsidio, acompañado de los comprobantes respaldatorios de los gastos efectuados.
Artículo 13 - Los comprobantes respaldatorios deben consistir en facturas o tiquetes válidos de los gastos efectuados y deben ser presentados con su respectiva fotocopia, para ser cotejados por el funcionario competente y devueltos al presentante.
Artículo 14 - Los plazos para las presentaciones de las rendiciones son:
Artículo 15 - La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe comunicar a la Dirección General de Contaduría los casos encuadrados en el inc. b) del artículo precedente cuyo plazo se cumpla con posterioridad al 28 de febrero de cada año, a fines de ser considerados en la cuenta de inversión del ejercicio en el que se otorgaron los fondos correspondientes.
Artículo 16 - La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede solicitar a la Biblioteca Popular, en los casos en los que lo considere necesario, ampliaciones, aclaraciones o rectificaciones de las rendiciones presentadas.
Artículo 17 - En el caso en que una rendición de cuentas sea rechazada, la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 2.035.
Artículo 18 - Las sanciones que se apliquen son apelables en sede judicial, sin perjuicio de la vía recursiva establecida por el Régimen de Procedimientos Administrativos vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 19 - Una vez aprobadas, las respectivas rendiciones deben ser informadas a la Dirección General de Contaduría.
Título VII
Informes y estadísticas
Artículo 20 - La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe elaborar un informe semestral sobre el estado de aplicación de la Ley N° 2.035 y la presente reglamentación. Dicho informe debe contener el listado actualizado de las Bibliotecas Populares que cumplan con los requisitos enunciados en el artículo 2° de la citada ley con un detalle de las que se encuentren beneficiadas por la misma.
Artículo 21 - La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe mantener actualizada toda la información estadística referida en la segunda parte del artículo anterior.
Artículo 22 - Los informes y estadísticas a que refieren los precedentes artículos 20 y 21 deben ser de acceso público, debiéndose asegurar su difusión en la página web de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.
Artículo 23 - El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Hacienda.
DECRETO Nº 4.668/976
B.M. 15.373 Publ. 18/10/1976
Artículo 1º - Las bibliotecas privadas que se incorporen al plan de acción biblioteca deberán ajustarse a las siguientes pautas:
DECRETO Nº 1.089/977
B.M. 15.494 Publ. 11/04/1977
Artículo 1º - Apruébanse las siguientes normas para uso del libro en salas de lectura y préstamo domiciliario, que regirá en la Dirección de Bibliotecas y sus dependencias:
Art. 2º - La Dirección de Bibliotecas dictará el reglamento interno a que deberá ajustarse el procedimiento de entrega de libros para su lectura en sala o préstamo domiciliario.
ORDENANZA Nº 27.954
B.M. 14.625 Publ. 27/09/1973
Artículo 1º - Créase un fondo bibliográfico integrado por obras de carácter informativo y recreativo, para ser facilitadas en calidad de préstamos a los enfermos internados en los establecimientos hospitalarios dependientes de la Comuna, sobre la base de 300 libros que la Dirección de Bibliotecas destinará a tales fines.
Art. 2º - En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo concretará tal medida, con uno de los hospitales de la Comuna, a título experimental, a los efectos de demostrar su eficacia, para luego extender ese servicio paulatinamente a los restantes nosocomios municipales.
Art. 3º - La Dirección de Bibliotecas Municipales de-berá convenir con los directores de los establecimientos hos-pitalarios la forma en que encarará los préstamos de los libros, debiendo los titulares de los nosocomios prestar la colaboración necesaria para la finalidad perseguida.
Art. 4º - La Dirección de Higiene Ambiental deberá efectuar los controles sanitarios del caso, teniendo en cuenta las características particulares del proceder que se aprueba (préstamo de libros entre pacientes, internados, etc.)
(Con la modificación del Art. 1º de la Ordenanza Nº 28.843, B.M. Nº 14.706 del 23/01/1974).
Art. 5º - El Departamento Ejecutivo gestionará de las entidades sindicales, de empresarios y culturales, colaboración tendiente a obtener donaciones destinadas a enriquecer el fondo bibliotecario.
RESOLUCIÓN Nº 40.648
B.M. 17.612 Publ. 05/09/1985
Artículo 1º - El Departamento Ejecutivo, por intermedio del organismo que corresponda, dispondrá lo necesario a fin de que sean ampliamente dfundidos los servicos que presta la Biblioteca del Teatro Colón, las características del material bibliográfico que la integra, y sus horarios de atención al público. A tales fines, dispondrá la impresión, en los programas de dicho teatro, de leyendas alusivas.
RESOLUCIÓN A.P.A. Nº 118/008
BOCBA 2964 Publ. 03/07/2008
Artículo 1°.- Créase la Biblioteca Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires, la cual estará abierta al público en general, con el objetivo de lograr el desarrollo y la ampliación de conocimientos y propender al desarrollo de acciones concretas en el campo del Ambiente.
Artículo. 2°.- Establécese que la Unidad Funcional de Coordinación de Relaciones Institucionales, Comunicación e Información de esta Agencia de Protección Ambiental tendrá a su cargo la gestión, determinación del espacio físico, puesta en marcha y funcionamiento de la Biblioteca Ambiental.
Artículo 3°.- A efectos de la formación del patrimonio de la Biblioteca Ambiental, como de su puesta en marcha y efectivo funcionamiento y desarrollo, la Unidad Funcional de Coordinación de Relaciones Institucionales, Comunicación e Información podrá recibir y aceptar donaciones y transferencias que bajo cualquier título se le realicen.