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LEY Nº 156
BOCBA 871 Publ. 01/02/2000

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 1º - Créase el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar el teatro de la Ciudad de Buenos Aires. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)

Art. 2º - Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.

Art. 3º - En el Registro creado en el artículo 2º deberán inscribirse todas personas físicas o jurídicas que realicen actividades teatrales no oficiales.

CAPITULO II - DEFINICIONES Y BENEFICIARIOS

Art. 4º - Entiéndese por actividad teatral a los fines de la presente Ley toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.

Art. 5º - Entiéndese por concertación a los fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad teatral a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y :

  1. Grupos de teatro estables, considerando como tales los que acrediten una trayectoria de permanencia en cuanto a producción y gestión teatral de un mínimo de dos años ininterrumpidos y que cuenten entre sus integrantes con un mínimo de dos actores;
  2. Grupos de teatro eventuales o no estables conformados para la realización de un único espectáculo teatral, incluyendo los espectáculos unipersonales. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)
  3. Salas teatrales no oficiales y teatros independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación.
  4. Personas físicas o jurídicas de carácter privado, que realicen actividades de promoción del teatro no oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo afectarse a este tipo de acuerdos hasta el veinte por ciento (20 %) del presupuesto asignado al presente régimen. (Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)

CAPITULO III - REQUISITOS

Art. 6º - Para acceder a los beneficios de la presente Ley los grupos estables mencionados en el artículo 5, inciso a) deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Presentar una propuesta de espectáculo, con el compromiso de estrenarlo antes del quince (15) de diciembre del año en que se realiza la correspondiente concertación, incluyendo con preferencia, la representación de autores nacionales o extranjeros con no menos de cinco (5) años de residencia continua en el país. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)

  2. Presentar, en el caso de grupos de investigación, un modelo de gestión teatral a ejecutar en un plazo máximo de un año;
  3. Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º -Para acceder a los beneficios de la presente Ley, los grupos o elencos eventuales mencionados en el Art. 5° inciso b) deben presentar una propuesta de espectáculo, con el compromiso de estrenarlo antes del quince (15) de diciembre del año en que se realiza la correspondiente concertación y de efectuar un mínimo de doce (12) funciones durante el plazo máximo de un (1) año desde la fecha de estreno. (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)

Art. 8º - Para acceder a los beneficios de la presente Ley las salas mencionadas en el artículo 5, inciso c), deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Presentación de una propuesta de programación anual que revista interés cultural y en la que se incluya, como mínimo, una obra de autor nacional o de autor extranjero con no menos de cinco años de residencia ininterrumpida en la Argentina;
  2. La programación debe cubrir un mínimo de nueve meses en el año, con por lo menos tres funciones semanales los viernes, sábados y domingos en horarios centrales, conforme a las características de cada espectáculo;
  3. Las compañías o grupos que sean contratados en dichas salas o espacios teatrales deben participar por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los ingresos netos de boletería, entendiéndose por tales los que resulten de deducir los derechos de autor y otros gravámenes que recaigan sobre las localidades. Las salas no cobrarán ninguna suma a las compañías o grupos contratados fuera del porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería. Las salas deben contar con la infraestructura básica de equipamiento técnico y de personal requerida según las reglas del arte y su funcionamiento ajustarse a las disposiciones generales y específicas de la legislación.
  4. Las salas y espacios teatrales de experimentación serán evaluados en cuanto a la estabilidad, continuidad y permanencia de su programación, integrada por obras de experimentación e investigación teatral, que contribuyan a la renovación de la escena y que privilegien la inclusión de nuevos autores.
  5. Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.

Art. 9º -Para acceder a los beneficios de la presente Ley, las personas físicas o jurídicas mencionadas en el Art. 5° inciso d) deben presentar un proyecto consistente en promover la actividad teatral, a ejecutarse durante el plazo máximo de un (1) año a partir de que se haga efectivo el beneficio. (Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)

CAPITULO IV - CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION

Art. 10º - Las contribuciones destinadas a la producción de espec-táculos teatrales abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior al treinta por ciento (30%).

CAPITULO V - RECURSOS

Art. 11º - Para ejecutar las actividades previstas en la presente Ley, la autoridad de aplicación dispondrá de un presupuesto anual no inferior a tres millones (3.000.000) de unidades fijas, cuyo valor quedará establecido en la Ley de Presupuesto para el respectivo ejercicio. Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de la presente Ley no podrán superar el 10% de la partida presupuestaria correspondiente. (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)

CAPITULO VI - EXENCIONES

Art. 12º - Exímese a quienes se inscriban en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires de:

  1. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  2. La Contribución por Publicidad en todas sus formas.
  3. El derecho de timbre.
  4. Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Mantenimiento y Limpieza de Sumideros y de la Ley 23.514.
  5. Los derechos de Delineación y Construcción, exclusivamente cuando se trate de construcciones o ampliaciones directamente destinadas a la puesta teatral.

Art. 13º - Las exenciones del artículo 12º beneficiarán, exclusivamente, a:

  1. En el caso de personas físicas o jurídicas que exploten dos o más salas teatrales, aquellas en las que se exhiban obras aprobadas a los fines del Régimen de Concertación;
  2. Las actividades y los espacios físicos con destino específico para la producción teatral, con exclusión de actividades extra teatrales complementarias, comerciales, etc., sean éstas realizadas por los propietarios de las salas por sí o por medio de concesionarios en cada sala.

Art. 14º - Las salas que no exhiban espectáculos teatrales en el término de doce meses cesarán de percibir los beneficios de las exenciones, salvo que permanecieran cerradas por reformas destinadas a su mejoramiento.

CAPITULO VII - SANCIONES

Art. 15º -El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los acuerdos celebrados o las normas que se dicten en virtud de la presente Ley, dará lugar, atendiendo a las circunstancias del caso y sin perjuicio de otras sanciones que se establezcan en la reglamentación  correspondiente, a la aplicación indistinta o conjunta de las siguientes sanciones:

  1. Pérdida o suspensión de los montos pendientes de acreditación;
  2. Inhabilitación transitoria para acogerse a los beneficios del Régimen de Concertación;
  3. Remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)

Art. 16º - Derógase la Ordenanza 41.028.


DECRETO N° 845/000
BOCBA 968 Publ. 22/06/2000

Artículo 1° - Créase, en el ámbito de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como organismo desconcentrado, el Instituto para la Protección y Fomento de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires "PROTEATRO".

Art. 2° - El Instituto (o PROTEATRO) dependerá directamente de la Secretaría de Cultura y será el Organismo Rector y la Autoridad de Aplicación del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial:

Artículos 3º a 17: Derogados por Art.1º del Decreto Nº 412/010, BOCBA 3431 del 01/06/010.


DECRETO Nº 412/010
BOCBA 3431 Publ. 01/06/2010

Artículo 1°.- Deróganse los artículos 3° a 17 del Decreto N° 845/00 y el Decreto N° 763/05.

Articulo 2°.- Facúltase al Ministerio de Cultura a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 3°.- A los fines del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial creado por Ley N° 156, se entiende por:

  1. Actividad teatral no oficial: La que es ideada, proyectada, estrenada, representada y promocionada, con prescindencia del Estado como contratante de los trabajadores artísticos y/o como productor económico exclusivo en cualquiera de los rubros necesarios para su realización;
  2. beneficios: Los subsidios que otorga el Instituto Proteatro en sus diversas modalidades, y c) exenciones: Las detalladas en el art. 12 de la Ley N° 156.

Artículo 4°.- PROTEATRO estará conducido por un Directorio integrado por nueve (9) Directores:

  1. un/a Director/a Ejecutivo/a designado/a por el Jefe de Gobierno, quien preside las reuniones del Directorio, con voto en todas las decisiones, y doble voto en caso de empate;
  2. un/a Director/a Administrativo/a designado/a por el Jefe de Gobierno, quien lleva las actas de las reuniones de Directorio que no tiene voto para las decisiones de carácter artístico;
  3. cinco Directores Artísticos, los que deben ser: Dos actores o actrices, un/a autor/a, un/a director/a de teatro y un/a persona con trayectoria artística en actividad teatral de la ciudad.
  4. un Director Artístico, en representación de los responsables de salas independientes, espacios teatrales no convencionales o de experimentación inscriptos en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.
  5. un Director Artístico, en representación de la Asociación Argentina de Empresarios Teatrales.

Artículo 5°.- Los Directores previstos en los incisos c), d) y e), del artículo 4°, no tienen voto para las decisiones de carácter administrativo.

Artículo 6°.- Los aspirantes a desempeñar la función de Director Artístico, según lo previsto en el inciso c) del artículo 4°, deben contar con la acreditación expresa de idoneidad otorgada por alguna de las instituciones reconocidas del quehacer teatral de la Ciudad de Buenos Aires y participar de un concurso público abierto de antecedentes y oposición, convocado y resuelto por un Jurado de Selección.

Artículo 7°.- El Jurado de Selección debe estar integrado por el Director Administrativo y personalidades destacadas de la actividad teatral nominadas por los Directores previstos en los incisos a), d) y e) del Art. 4°, designadas por Resolución del Ministerio de Cultura, no pudiendo exceder la cantidad de cinco (5) miembros.

Artículo 8°.- Los Directores previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 4° permanecerán dos (2) años en sus funciones, se renuevan en forma parcial cada año y no podrán ser reelegidos sino con el intervalo de un período. Sin perjuicio de ello, continuarán en sus funciones hasta la incorporación de los nuevos Directores.

Artículo 9°.- Ningún Director, durante el desempeño de sus funciones, puede presentar proyectos, representar o integrar grupos, elencos, salas o personas jurídicas que reciban subsidio.

Artículo 10.- La retribución bruta que en concepto de remuneración u honorarios perciban los Directores indicados en los incisos a) y b) del artículo 4°, será la que determine el Ministerio de Cultura, fijándose como limite la retribución de un Director Operativo.

Artículo 11.- Son atribuciones del Directorio de PROTEATRO:

  1. elaborar estudios, proponer acciones y planes, producir informes y brindar asesoramiento al sector público, al sector privado, a las organizaciones de la sociedad civil y a las escuelas y docentes de teatro sobre la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. promover la habilitación de nuevas salas y espacios teatrales;
  3. relevar las salas y espacios teatrales cerrados, evaluar la viabilidad de su reapertura y presentar planes de recuperación a pedido de los interesados;
  4. suscribir convenios o planes conjuntos con organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el aprovechamiento de espacios públicos a favor de la Actividad Teatral No Oficial incluida en este Régimen de Concertación;
  5. promover la organización de circuitos barriales de teatro;
  6. difundir los espectáculos beneficiados por el Régimen de Concertación

Artículo 12.- Son funciones del Directorio de PROTEATRO:

  1. Resolver para cada ejercicio anual una distribución posible de fondos para la actividad teatral;
  2. dictaminar y resolver sobre los proyectos que se sometan a su consideración para la obtención de beneficios del Régimen de Concertación, verificando en todos los casos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N° 156 y su modificatoria;
  3. llevar el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires;
  4. administrar y disponer de los recursos y presupuesto asignados;
  5. establecer modelos para los contratos, a través de los cuales deben documentarse las concertaciones y proceder a su suscripción con los beneficiarios, a través de la firma del Director Ejecutivo o la del Director Administrativo;
  6. controlar el destino y utilización de los subsidios otorgados y aplicar sanciones, en caso de incumplimiento de los términos de los contratos de concertación o de los requisitos necesarios para mantener la inscripción en el Registro;
  7. aprobar o rechazar las rendiciones de cuentas documentadas del destino de los montos otorgados, mediante dictamen;
  8. Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires de las convocatorias a presentación de proyectos, los proyectos beneficiados y los montos otorgados en conceptos de subsidios;
  9. presentar un informe anual y rendición de cuentas ante el Ministro de Cultura;
  10. dictar su reglamento interno;

Artículo 13.- Las exenciones impositivas dispuestas en el art. 12 de la Ley N° 156 se harán efectivas respecto de las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la inscripción en el Registro de la Actividad Teatral. Las obligaciones impositivas correspondientes a períodos que se encuentren en curso a la fecha de la inscripción se deberán cancelar por el período completo.

Artículo 14.- En el Registro de la Actividad Teatral No Oficial, pueden inscribirse salas teatrales, grupos de teatro estables, elencos y productoras teatrales. El Directorio debe informar semestralmente a la Dirección General de Rentas respecto de:

  1. las inscripciones que se efectúen en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  2. las exclusiones del Registro que se efectúen, en virtud de haber dejado de revestir las cualidades establecidas en la Ley N° 156.

Artículo 15.- Para mantener el derecho a las exenciones previstas en el art. 12 de la Ley N° 156, y de conformidad con lo establecido en el art. 14 del mismo cuerpo normativo, las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro de la Actividad
Teatral No Oficial, deben:

  1. Informar antes del 30 de junio de cada año sobre la programación teatral realizada y/o proyectada para ese año. El Directorio debe aplicar las sanciones en función del grado de gravedad del incumplimiento de la programación o actividad declarada, de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley N° 156;
  2. proyectar y realizar una programación integrada como mínimo por un cincuenta por ciento (50 %) de espectáculos teatrales, conforme lo establecido por el Art. 14 de la Ley N° 2.147.

Artículo 16.- A los efectos de la exención prevista en el artículo 13 inc. b) de la Ley, se considerarán:

  1. Actividades con destino específico a la producción teatral: las indicadas en el art. 4° del mismo texto legal, y
  2. espacios físicos con destino específico para la producción teatral: Escenario, parrilla, foso, telones, decorados, cabina de luces, cabina de sonido, camarines, baños, accesos, la sala, platea, pullman, palcos, otros espacios en que se ubique el público,
    vestíbulo, puertas, hall de entrada, marquesinas, lugares en que se coloquen carteles de publicidad del espectáculo, boleterías, baños, ascensores, oficinas destinadas a la administración teatral, salas de ensayo, talleres de vestuario, de peluquería, de
    carpintería, de utilería, de electricidad, depósitos de decorados y materiales, escaleras de acceso, salas de máquinas, lugares en que se encuentren instalados equipos de calefacción y de aire acondicionado, equipos generadores de electricidad, equipos de
    luz y sonido, reflectores, spots, micrófonos, altoparlantes; siempre que los espacios mencionados se encuentren en el edificio en el que funciona el teatro que conforman en su conjunto.

Cuando en un mismo edificio se realicen actividades teatrales y no teatrales, el propietario del inmueble deberá presentar ante la Dirección General de Rentas una declaración jurada indicando qué porcentaje del edificio se encuentra afectado a actividades que no sean teatrales, a la cual se anexará un plano graficando los sectores afectados a actividades teatrales y a las no teatrales. Los impuestos indicados en el artículo 12 de la Ley que puedan corresponder, se liquidarán en la parte proporcional correspondiente a la superficie afectada a actividades no teatrales.

La violación del deber establecido en el presente artículo o la información inexacta suministrada en la declaración jurada que difiera de la realidad que se verifique, en un cinco por ciento (5 %) o más, determinará la caducidad del derecho a beneficiarse con la exención, respecto de todo el predio y de las construcciones que en el mismo se encuentren edificadas.

Artículo 17.- Cláusula Transitoria. A fin de viabilizar la renovación anual en forma parcial prevista en el Art. 8°, prorróguese por única vez y por el plazo de un año, el mandato de los Directores Artísticos indicados en los incs. d) y e) del Art. 4° que se encuentren en ejercicio de sus funciones.


RESOLUCIÓN M.C. N° 1.940/010
BOCBA 3461 Publ. 15/07/2010

Artículo 1º.- Los miembros del Jurado de Selección mencionado en el artículo 7º del Decreto Nº 412-GCABA-10, deben ser idóneos en alguna de las siguientes actividades: dramaturgia, investigación, docencia, dirección y/ o interpretación teatral, éstos deben percibir por la labor realizada, una compensación en concepto de viáticos que no puede superar el importe de dos mil pesos ($ 2.000.-).

Artículo 2º.- Exceptúase al Director Administrativo de lo dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 3º.- Al momento de asumir el cargo, los Directores mencionados en el artículo 4º incisos d) y e) del Decreto Nº 412-GCABA-10 deben contar con una carta de presentación de la institución que lo propone, acreditando su idoneidad para la valoración artística de los proyectos sometidos a evaluación del Directorio, adjuntando currículum vitae.

Artículo 4º.- Los Directores indicados en el artículo 4º, incisos c), d) y e) del Decreto Nº 412-GCABA-10 deben desempeñarse “ad honorem“ y percibir una compensación mensual en concepto de viáticos hasta la suma de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400), la misma se hará efectiva a partir del 1º de mayo de 2010.

Artículo 5º.- PROTEATRO debe remitir las actuaciones por las que tramitan los subsidios otorgados en virtud del Régimen de Concertación establecido por la Ley Nº 156, para su liquidación a través de los organismos correspondientes, de la siguiente forma:

  1. En el caso de los grupos teatrales, un sesenta por ciento (60 %) del importe otorgado dentro de los treinta (30) días de presentada la documentación que acredite la contratación con una sala o permiso de uso de espacio público, para la representación de la obra y contrato de cooperativa, ambos visados por la Asociación Argentina de Actores, y la autorización de representación teatral o declaración de autoría expedida por la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), y el cuarenta por ciento restante (40 %), dentro de los treinta (30) días posteriores al estreno comprobado mediante la presentación de certificación de estreno emitida por la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), gacetilla de prensa yprograma de mano.
  2. Cuando se trate de las salas teatrales, el total dentro de los treinta (30) días de lafirma del contrato respectivo.

Artículo 6°.- Los grupos teatrales cuyos estrenos se efectúen en salas o espacios alternativos no registrados en PROTEATRO, deberán anexar a la documentación de práctica, copia de la habilitación del inmueble o autorización expedida por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.

Artículo 7°.- El elenco subsidiado que represente u n mismo espectáculo con un mínimo de veinticuatro (24) funciones, durante el plazo máximo de tres (3) meses, debe recibir un aporte adicional del diez por ciento (10 %) del subsidio otorgado, a liquidarse al concluir las representaciones y para ser aplicado a los honorarios de los integrantes de la cooperativa.

Artículo 8º.- Los beneficiarios de los subsidios otorgados por el Instituto PROTEATRO deben rendir cuenta documentada de la aplicación de los mismos, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de vencimiento que en su oportunidad se establezca en el con trato de concertación, bajo apercibimiento de ser sancionados en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 156.

Artículo 9º- Producida una situación que pueda dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 156, el Directorio pondrá en conocimiento del presunto infractor la falta que se le imputa, emplazándolo para que produzca descargo por escrito y ofrezca pruebas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. La prueba documental deberá ser presentada juntamente con el escrito de descargo. El Directorio proveerá la producción de la prueba que considere relevante para resolver. Agotada la etapa probatoria, el Directorio emitirá, dentro de los treinta(30) días posteriores, una resolución fundada declarando, a quien se hubiera imputado la comisión de faltas, exento de responsabilidad, o aplicando la sanción pertinente.


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