LEY Nº 156
BOCBA 871 Publ. 01/02/2000
CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 1º - Créase el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar el teatro de la Ciudad de Buenos Aires. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)
Art. 2º - Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.
Art. 3º - En el Registro creado en el artículo 2º deberán inscribirse todas personas físicas o jurídicas que realicen actividades teatrales no oficiales.
CAPITULO II - DEFINICIONES Y BENEFICIARIOS
Art. 4º - Entiéndese por actividad teatral a los fines de la presente Ley toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.
Art. 5º - Entiéndese por concertación a los fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad teatral a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y :
CAPITULO III - REQUISITOS
Art. 6º - Para acceder a los beneficios de la presente Ley los grupos estables mencionados en el artículo 5, inciso a) deben cumplir con los siguientes requisitos:
Presentar una propuesta de espectáculo, con el compromiso de estrenarlo antes del quince (15) de diciembre del año en que se realiza la correspondiente concertación, incluyendo con preferencia, la representación de autores nacionales o extranjeros con no menos de cinco (5) años de residencia continua en el país. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)
Art. 7º -Para acceder a los beneficios de la presente Ley, los grupos o elencos eventuales mencionados en el Art. 5° inciso b) deben presentar una propuesta de espectáculo, con el compromiso de estrenarlo antes del quince (15) de diciembre del año en que se realiza la correspondiente concertación y de efectuar un mínimo de doce (12) funciones durante el plazo máximo de un (1) año desde la fecha de estreno. (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)
Art. 8º - Para acceder a los beneficios de la presente Ley las salas mencionadas en el artículo 5, inciso c), deben reunir los siguientes requisitos:
Art. 9º -Para acceder a los beneficios de la presente Ley, las personas físicas o jurídicas mencionadas en el Art. 5° inciso d) deben presentar un proyecto consistente en promover la actividad teatral, a ejecutarse durante el plazo máximo de un (1) año a partir de que se haga efectivo el beneficio. (Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)
CAPITULO IV - CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION
Art. 10º - Las contribuciones destinadas a la producción de espec-táculos teatrales abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior al treinta por ciento (30%).
CAPITULO V - RECURSOS
Art. 11º - Para ejecutar las actividades previstas en la presente Ley, la autoridad de aplicación dispondrá de un presupuesto anual no inferior a tres millones (3.000.000) de unidades fijas, cuyo valor quedará establecido en la Ley de Presupuesto para el respectivo ejercicio. Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de la presente Ley no podrán superar el 10% de la partida presupuestaria correspondiente. (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)
CAPITULO VI - EXENCIONES
Art. 12º - Exímese a quienes se inscriban en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires de:
Art. 13º - Las exenciones del artículo 12º beneficiarán, exclusivamente, a:
Art. 14º - Las salas que no exhiban espectáculos teatrales en el término de doce meses cesarán de percibir los beneficios de las exenciones, salvo que permanecieran cerradas por reformas destinadas a su mejoramiento.
CAPITULO VII - SANCIONES
Art. 15º -El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los acuerdos celebrados o las normas que se dicten en virtud de la presente Ley, dará lugar, atendiendo a las circunstancias del caso y sin perjuicio de otras sanciones que se establezcan en la reglamentación correspondiente, a la aplicación indistinta o conjunta de las siguientes sanciones:
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº2.945, BOCBA 3102 del 23/01/2009)
Art. 16º - Derógase la Ordenanza 41.028.
DECRETO N° 845/000
BOCBA 968 Publ. 22/06/2000
Artículo 1° - Créase, en el ámbito de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y como organismo desconcentrado, el Instituto para la Protección y Fomento de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad de Buenos Aires "PROTEATRO".
Art. 2° - El Instituto (o PROTEATRO) dependerá directamente de la Secretaría de Cultura y será el Organismo Rector y la Autoridad de Aplicación del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial:
Artículos 3º a 17: Derogados por Art.1º del Decreto Nº 412/010, BOCBA 3431 del 01/06/010.
DECRETO Nº 412/010
BOCBA 3431 Publ. 01/06/2010
Artículo 1°.- Deróganse los artículos 3° a 17 del Decreto N° 845/00 y el Decreto N° 763/05.
Articulo 2°.- Facúltase al Ministerio de Cultura a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.
Artículo 3°.- A los fines del Régimen de Concertación para la Actividad Teatral No Oficial creado por Ley N° 156, se entiende por:
Artículo 4°.- PROTEATRO estará conducido por un Directorio integrado por nueve (9) Directores:
Artículo 5°.- Los Directores previstos en los incisos c), d) y e), del artículo 4°, no tienen voto para las decisiones de carácter administrativo.
Artículo 6°.- Los aspirantes a desempeñar la función de Director Artístico, según lo previsto en el inciso c) del artículo 4°, deben contar con la acreditación expresa de idoneidad otorgada por alguna de las instituciones reconocidas del quehacer teatral de la Ciudad de Buenos Aires y participar de un concurso público abierto de antecedentes y oposición, convocado y resuelto por un Jurado de Selección.
Artículo 7°.- El Jurado de Selección debe estar integrado por el Director Administrativo y personalidades destacadas de la actividad teatral nominadas por los Directores previstos en los incisos a), d) y e) del Art. 4°, designadas por Resolución del Ministerio de Cultura, no pudiendo exceder la cantidad de cinco (5) miembros.
Artículo 8°.- Los Directores previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 4° permanecerán dos (2) años en sus funciones, se renuevan en forma parcial cada año y no podrán ser reelegidos sino con el intervalo de un período. Sin perjuicio de ello, continuarán en sus funciones hasta la incorporación de los nuevos Directores.
Artículo 9°.- Ningún Director, durante el desempeño de sus funciones, puede presentar proyectos, representar o integrar grupos, elencos, salas o personas jurídicas que reciban subsidio.
Artículo 10.- La retribución bruta que en concepto de remuneración u honorarios perciban los Directores indicados en los incisos a) y b) del artículo 4°, será la que determine el Ministerio de Cultura, fijándose como limite la retribución de un Director Operativo.
Artículo 11.- Son atribuciones del Directorio de PROTEATRO:
Artículo 12.- Son funciones del Directorio de PROTEATRO:
Artículo 13.- Las exenciones impositivas dispuestas en el art. 12 de la Ley N° 156 se harán efectivas respecto de las obligaciones que se devenguen con posterioridad a la inscripción en el Registro de la Actividad Teatral. Las obligaciones impositivas correspondientes a períodos que se encuentren en curso a la fecha de la inscripción se deberán cancelar por el período completo.
Artículo 14.- En el Registro de la Actividad Teatral No Oficial, pueden inscribirse salas teatrales, grupos de teatro estables, elencos y productoras teatrales. El Directorio debe informar semestralmente a la Dirección General de Rentas respecto de:
Artículo 15.- Para mantener el derecho a las exenciones previstas en el art. 12 de la Ley N° 156, y de conformidad con lo establecido en el art. 14 del mismo cuerpo normativo, las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro de la Actividad
Teatral No Oficial, deben:
Artículo 16.- A los efectos de la exención prevista en el artículo 13 inc. b) de la Ley, se considerarán:
Cuando en un mismo edificio se realicen actividades teatrales y no teatrales, el propietario del inmueble deberá presentar ante la Dirección General de Rentas una declaración jurada indicando qué porcentaje del edificio se encuentra afectado a actividades que no sean teatrales, a la cual se anexará un plano graficando los sectores afectados a actividades teatrales y a las no teatrales. Los impuestos indicados en el artículo 12 de la Ley que puedan corresponder, se liquidarán en la parte proporcional correspondiente a la superficie afectada a actividades no teatrales.
La violación del deber establecido en el presente artículo o la información inexacta suministrada en la declaración jurada que difiera de la realidad que se verifique, en un cinco por ciento (5 %) o más, determinará la caducidad del derecho a beneficiarse con la exención, respecto de todo el predio y de las construcciones que en el mismo se encuentren edificadas.
Artículo 17.- Cláusula Transitoria. A fin de viabilizar la renovación anual en forma parcial prevista en el Art. 8°, prorróguese por única vez y por el plazo de un año, el mandato de los Directores Artísticos indicados en los incs. d) y e) del Art. 4° que se encuentren en ejercicio de sus funciones.
RESOLUCIÓN M.C. N° 1.940/010
BOCBA 3461 Publ. 15/07/2010
Artículo 1º.- Los miembros del Jurado de Selección mencionado en el artículo 7º del Decreto Nº 412-GCABA-10, deben ser idóneos en alguna de las siguientes actividades: dramaturgia, investigación, docencia, dirección y/ o interpretación teatral, éstos deben percibir por la labor realizada, una compensación en concepto de viáticos que no puede superar el importe de dos mil pesos ($ 2.000.-).
Artículo 2º.- Exceptúase al Director Administrativo de lo dispuesto en el artículo 1º.
Artículo 3º.- Al momento de asumir el cargo, los Directores mencionados en el artículo 4º incisos d) y e) del Decreto Nº 412-GCABA-10 deben contar con una carta de presentación de la institución que lo propone, acreditando su idoneidad para la valoración artística de los proyectos sometidos a evaluación del Directorio, adjuntando currículum vitae.
Artículo 4º.- Los Directores indicados en el artículo 4º, incisos c), d) y e) del Decreto Nº 412-GCABA-10 deben desempeñarse “ad honorem“ y percibir una compensación mensual en concepto de viáticos hasta la suma de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400), la misma se hará efectiva a partir del 1º de mayo de 2010.
Artículo 5º.- PROTEATRO debe remitir las actuaciones por las que tramitan los subsidios otorgados en virtud del Régimen de Concertación establecido por la Ley Nº 156, para su liquidación a través de los organismos correspondientes, de la siguiente forma:
Artículo 6°.- Los grupos teatrales cuyos estrenos se efectúen en salas o espacios alternativos no registrados en PROTEATRO, deberán anexar a la documentación de práctica, copia de la habilitación del inmueble o autorización expedida por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos.
Artículo 7°.- El elenco subsidiado que represente u n mismo espectáculo con un mínimo de veinticuatro (24) funciones, durante el plazo máximo de tres (3) meses, debe recibir un aporte adicional del diez por ciento (10 %) del subsidio otorgado, a liquidarse al concluir las representaciones y para ser aplicado a los honorarios de los integrantes de la cooperativa.
Artículo 8º.- Los beneficiarios de los subsidios otorgados por el Instituto PROTEATRO deben rendir cuenta documentada de la aplicación de los mismos, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de vencimiento que en su oportunidad se establezca en el con trato de concertación, bajo apercibimiento de ser sancionados en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 156.
Artículo 9º- Producida una situación que pueda dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 156, el Directorio pondrá en conocimiento del presunto infractor la falta que se le imputa, emplazándolo para que produzca descargo por escrito y ofrezca pruebas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. La prueba documental deberá ser presentada juntamente con el escrito de descargo. El Directorio proveerá la producción de la prueba que considere relevante para resolver. Agotada la etapa probatoria, el Directorio emitirá, dentro de los treinta(30) días posteriores, una resolución fundada declarando, a quien se hubiera imputado la comisión de faltas, exento de responsabilidad, o aplicando la sanción pertinente.