TRANSPORTE PUBLICO DE BICICLETAS (TPB)
LEY Nº 2.586
BOCBA 2848 Publ. 11/01/2008
Artículo 1°.- Creación. Se crea el Sistema de Transporte Público de Bicicleta (TPB) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Definición. Se entiende por Transporte Público de Bicicleta (TPB) un sistema de transporte urbano compuesto por varias estaciones de distribución/estacionamiento de unidades de bicicletas ubicadas en lugares estratégicos de la Ciudad, dispuestas para su alquiler, con el fin de ser utilizadas para transportarse dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Objetivo. El sistema de Transporte Público de Bicicleta (TPB) tiene como objetivo promover el uso de la bicicleta como transporte saludable y respetuoso con el medio ambiente, y como método alternativo y complementario de transporte para reducir los niveles de congestión de tránsito.
Artículo 4°.- Criterios generales. Los criterios que guiarán la adopción de medidas tendientes a implementar el Sistema de Transporte Público de Bicicleta deberán ser:
Artículo 5°.- Aplicación del Código de Tránsito y Transporte. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, es de plena aplicación a este sistema lo establecido respecto de requisitos para vehículos, conductores y reglas de circulación para ciclorodados en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo II
Características del Sistema de Transporte
Público de Bicicleta
Artículo 6°.- Características del sistema. El Sistema de Transporte Público de Bicicleta (TPB) será un servicio accesible a todos aquellos que se registren como usuarios y que cumplan con los requisitos y las obligaciones para hacer uso del mismo.
Artículo 7°.- Componentes. El Sistema de Transporte Público de Bicicleta estará compuesto por:
Artículo 8°.- Estaciones de distribución/estacionamiento. Son las instalaciones que se dispondrán a lo largo de la Ciudad, en lugares estratégicos y que deberán contar con la cantidad de unidades de bicicletas necesarias según la demanda, con lugares de estacionamiento con mecanismos de seguridad para impedir el robo o hurto de las mismas y con personal idóneo para la atención y el asesoramiento de los usuarios.
Artículo 9°.- Bicicletas. Las unidades que integren la dotación de bicicletas de este sistema de transporte público deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
Al momento de gestionar el carnet de usuario establecido en el artículo 13 de la presente ley, se debe hacer entrega a quien lo requiera de un casco homologado o certificado, el cual queda a cargo del usuario y debe ser devuelto si se abandona el sistema. Además, en todas las estaciones de distribución/estacionamiento debe haber cascos disponibles para aquellos usuarios que no los posean.
Artículo 10.- Centros de atención al usuario. Estos centros de atención estarán distribuidos por la Ciudad entre los recorridos que separan a las principales estaciones de distribución/estacionamiento como cabinas con información y servicios disponibles para el usuario. Además contarán con mapas de la Ciudad de Buenos Aires, planos de ubicación de las estaciones de distribución/estacionamiento y de la red de carriles, acceso telefónico a servicio de reparación de averías e información, así como todo otro servicio anexo al sistema que fuese necesario.
Artículo 11.- Señalización adecuada. Todo el Sistema de Señalización del Transporte Público de Bicicleta (TPB) deberá ser uniforme y de características particulares, conforme a la normativa vigente en materia de tránsito y mobiliario urbano.
Capítulo III
De los usuarios
Artículo 12.- Usuarios. Se considera usuario del Transporte Público de Bicicletas (TPB) a toda persona física que haga uso de este medio, habiendo accedido al sistema tras la adquisición del carnet de usuario. Sin perjuicio de ello, otros ciclistas pueden utilizar los lugares de estacionamiento de las estaciones del sistema abonando el arancel que se establezca.
Artículo 13.- Carnet de usuario. El acceso al servicio de Transporte Público de Bicicleta (TPB) se concretará a través del pago de un abono y adquisición del carnet de usuario que será personal e intransferible. El mismo se tramitará según lo disponga la autoridad de aplicación y tendrá las características que ésta establezca.
Artículo 14.- Requisitos. Son requisitos para acceder al carnet de usuario:
Artículo 15.- Derechos del usuario: sin perjuicio de los establecidos en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240, son derechos del usuario del TPB los siguientes:
Artículo 16.- Obligaciones de los usuarios respecto del servicio:
Artículo 17.- Obligaciones de los usuarios respecto de la circulación:
Artículo 18.- Incumplimientos. A través de la reglamentación, el Poder Ejecutivo determinará las sanciones de las que serán susceptibles los usuarios que infrinjan alguna de estas obligaciones.
Capítulo IV
De la infraestructura
Artículo 19.- Obligación previa. Para implementar el sistema de TPB, se debe garantizar una infraestructura mínima, adecuada y segura para el buen funcionamiento de este transporte.
Artículo 20.- Sistema de red de carriles. La Ciudad implementará un sistema de red de carriles para bicicletas que interrelacione las principales áreas conflictivas y de origen/destino del tránsito existente y potencial de bicicletas.
Artículo 21.- El sistema de red de carriles estará conformado por carriles exclusivos o ciclovías, bicisendas, calles o carriles preferenciales. En todos los casos deben tener trazados y dimensiones de seguridad adecuados, única o doble circulación, iluminación, señalización y sistema de información al ciclista.
Artículo 22.- Requisitos de calidad de la infraestructura:
Capítulo V
Programas de concientización
Artículo 23.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe poner en marcha los programas de capacitación y educación dispuestos por el Código de Tránsito y Transporte y por la Ley de Educación Vial N° 2.297.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte desarrollará programas de educación vial dirigidos especialmente a orientar y concientizar a automovilistas, conductores de transporte público, motociclistas, ciclistas y peatones en cuanto al uso responsable de la bicicleta. Asimismo, promoverá campañas de motivación para generar cambios de actitud y estrechar la cooperación entre conductores de otros vehículos, ciclistas y peatones.
Capítulo VI
Financiamiento
Artículo 25.- Los recursos para afrontar los gastos que demande el Sistema de Transporte Público de Bicicletas (TPB) podrán ser:
Capítulo VII
Autorizaciones al Poder Ejecutivo
Artículo 26.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a firmar Convenios de Cooperación y gestionar créditos para la implementación de este Sistema.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo preferentemente prestará el servicio mediante la concesión del mismo, ya sea mediante procesos de licitación convocados al efecto, como a través de iniciativas privadas provenientes de particulares y empresas, y en tanto el plazo de concesión sea superior a los cinco (5) años.
Capítulo VIII
Reglamentación
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el lapso de 180 días corridos de la fecha de su publicación.
Cláusula Transitoria: el Poder Ejecutivo, a través del organismo técnico que corresponda, en el plazo de ciento veinte (120) días corridos de publicada la presente, debe realizar estudios sobre las necesidades que conlleven la puesta en marcha del Sistema de Transporte Público de Bicicleta, a fin de evaluar la ubicación estratégica de las estaciones de suministro, la red de carriles ha construir para facilitar la circulación en este medio de transporte, los recorridos posibles entre estaciones de distribución/suministro, así como la cantidad de unidades de bicicletas necesarias para hacer frente a la posible demanda.
DECRETO N° 1.474/008
BOCBA 3082 Publ. 22/12/008
Artículo 1°. Apruébase el Reglamento de la Ley N° 2.586 de creación del Sistema de Transporte Público de Bicicleta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, como Anexo I forma parte integrante del presente.
ANEXO
Articulo 1°. La Subsecretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano, u organismo que en el futuro la reemplace, es Autoridad de Aplicación del régimen de la Ley N° 2.586 de creación del Sistema de Transporte Público de Bicicleta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del presente decreto, en orden a la responsabilidad primaria que le asiste en la regulación del transporte y el tránsito de la ciudad y a su calidad, asimismo, de Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley N° 2.148.
Articulo 2°. Sin Reglamentación.
Articulo 3º. Sin Reglamentación.
Artículo 4°.
Inciso a). Sin Reglamentación.
Inciso b). Sin Reglamentación.
Inciso c). Sin Reglamentación.
Inciso d). Sin Reglamentación.
Inciso e). Sin Reglamentación.
Inciso f). Sin Reglamentación.
Inciso g). Sin Reglamentación.
Inciso h). Sin Reglamentación.
Inciso i). Sin Reglamentación.
Inciso j) La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la creación e implementación del Registro de Prestadores del Sistema de Transporte Público de Bicicleta, el cual funcionará en su órbita, debiendo fijar las funciones y alcances del mencionado Registro, así como los requisitos de admisibilidad para la inclusión de los interesados al mismo.
Articulo 5º. Sin Reglamentación.
Artículo 6°. Los usuarios del Sistema de Transporte Público de Bicicleta se clasifican en:
Artículo 7°. inciso a). En función de la mejor operatividad y funcionamiento del Sistema de Transporte Público de Bicicleta, en forma complementaria a las Estaciones de distribución/estacionamiento de bicicletas se implementarán Puestos operativos de la red, en los que, de modo automatizado, se instalarán puntos de anclaje de unidades de bicicleta.
La Autoridad de Aplicación determinará, con fundamento en evaluaciones técnicas, la cantidad, dimensión y localización de las Estaciones de distribución/estacionamiento y de los Puestos operativos de la red, atendiendo a criterios de demanda, de intermodalidad, de cercanía a zonas de generación o atracción de viajes, de disponibilidad de espacio público, de intrusión visual y a los demás que deban ser considerados en orden a la eficiencia y operatividad del sistema.
Inciso b). La Autoridad de Aplicación determinará, con fundamento en evaluaciones técnicas, la cantidad estimada de unidades de bicicletas disponibles en cada una de las Estaciones de distribución/estacionamiento y de los Puestos operativos de la red al momento de la implementación de la primera fase del sistema, sin perjuicio ello de las adecuaciones o redimensionamientos que quepa imprimir en función de los resultados arrojados por la experiencia operativa.
Inciso c). Sin Reglamentación
Inciso d). Sin Reglamentación.
Artículo 8°.La Autoridad de Aplicación coordinará con el Ministerio de Ambiente y Espacio Público el diseño y emplazamiento de las Estaciones de distribución/estacionamiento y de los Puestos operativos de la red de servicios, elementos éstos que deberán integrarse en su entorno urbanístico.
Articulo 9. Inciso a). Sin Reglamentación.
Inciso b). Sin Reglamentación.
Inciso c). Sin Reglamentación.
Inciso d). Sin Reglamentación.
Inciso e). Sin Reglamentación.
Inciso f). Sin Reglamentación.
Inciso g). Sin Reglamentación.
Inciso h). Sin Reglamentación.
Articulo 10º. Sin Reglamentación.
Artículo 11º. Sin Reglamentación.
Artículo 12º. Sin Reglamentación.
Artículo 13º. Sin Reglamentación.
Artículo 14º. Sin Reglamentación.
Artículo 15º. Sin Reglamentación.
Artículo 16º. Sin Reglamentación.
Articulo 17º. Sin Reglamentación.
Artículo 18º. Los usuarios que infrinjan las obligaciones que establece este régimen, las normas y el contrato de uso del sistema serán susceptibles de la aplicación de sanciones conforme a lo establecido en el presente artículo.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el usuario, podrá dar lugar a que se declare la baja del usuario del servicio, Sin perjuicio de ello, el usuario deberá declarar al suscribir el pertinente contrato, que conoce y acepta que el incumplimiento de sus obligaciones dará lugar, también, a la aplicación de las penalizaciones y recargos vigentes, que deberán estar publicados en las Estaciones de distribución/estacionamiento y en la página Web del sistema.
No obstante, podrá reclamarse por la vía judicial ordinaria los daños y perjuicios que el usuario hubiere ocasionado.
Por destrucción total o parcial, deberá entenderse cualquier rotura o avería que sufra la bicicleta y no proceda del uso ordinario de la misma.
En el contrato de uso, el usuario deberá autorizar a la prestataria del servicio a cobrar mediante el sistema de pago habilitado el importe de las penalizaciones a que hubiere lugar con arreglo a lo establecido normativa y contractualmente, y publicado en las Estaciones de distribución/estacionamiento y en la página Web del sistema. Lo propio ocurrirá respecto de los recargos que resulten aplicables por sobrepasar el límite de tiempo máximo de uso permitido de las unidades de bicicleta, con ajuste a las diversas condiciones que se establezcan por la normativa complementaria.
Articulo 19º. Sin Reglamentación.
Artículo 20º. En la definición de la red de carriles, y en todos los casos, se observará el cumplimiento de las siguientes premisas:
Articulo 21º. Respecto a la conformación del Sistema de red de carrilles, resultan aplicables las premisas, establecidas en la reglamentación del artículo 20º.
Articulo 22º.En materia de los requisitos de calidad de la infraestructura, deviene la aplicación de las premisas, establecidas en la reglamentación del artículo 20º.
Articulo 23º. Sin Reglamentación.
Artículo 24º. La Autoridad de Aplicación velará por la realización de una campaña de lanzamiento del Sistema de Transporte Público de Bicicleta, que incluya la planificación oportuna de medios, tales como televisión, radio, prensa escrita, trípticos, entre otros, con inicio, al menos, un mes antes de la puesta en marcha de la primera fase del sistema.
Articulo 25º. Sin Reglamentación.
Artículo 26º. Facúltase a la Subsecretaría de Transporte a definir y aplicar las políticas, y a promover la suscripción de convenios para la implementación del Sistema de Transporte Público de Bicicleta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, delegándose en el Señor Ministro de Desarrollo Urbano la suscripción de los mismos.
Asimismo, facúltase a la Subsecretaría de Transporte a gestionar créditos para la implementación del Sistema de Transporte Público de Bicicleta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo contar en todos los casos con la conformidad previa del área competente del Ministerio de Hacienda u organismo que en el futuro lo reemplace, considerando el tipo de financiamiento que se procure obtener.
Artículo 27º. Sin Reglamentación.
Articulo 28º. Sin Reglamentación.
Articulo 29º. Sin Reglamentación.
Nota de Redacción: Ver en “Tránsito” Ciclovías y Bicisendas creados por Resolución Sub. S. T. Nº 121/009, BOCBA 3327 del 23/12/2009.