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DECRETO Nº 3.293/949
B.M. 8.542 Publ. 02/04/1949

I - Del Registro

Artículo 1º - Créase el Registro Público del Servicio Automotor de carga, por cuenta propia o de terceros, de la ciudad de Buenos Aires, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los vehículos equipados con motores a combustión interna y sus respectivos acoplados, cualquiera sea su designación, dedicados al acarreo de toda especie de bienes o cosas ,que operen dentro de su jurisdicción, cualquiera sea la radicación del vehículo y domicilio del propietario, con excepción de aquellos que se encuentren debidamente habilitados por la autoridad de su radicación. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 46.763, B.M. 19.579 del 21/07/1993).

Art. 2º - Los vehículos de transportes de carga que presten servicios con permisos otorgados en virtud del régimen establecido por la ley Nº 12.346, que se guarden asiduamente en la Capital Federal, se inscribirán en el Registro con fines de información estadística, dejando constancia si desarrollan actividades dentro de sus límites, circunstancias ambas que se asentarán en el libro respectivo. (Con las supresiones dispuestas por Art. 2º de la Ordenanza Nº 36.194, B.M. 16.398 del 07/11/1980).

Art. 3º - El Registro estará habilitado para funcionar a los treinta (30) días de la publicación de este decreto. Dentro de igual término y a contar de la fecha de la iniciación de su funcionamiento público, deberán ser inscriptos todos los vehículos comprendidos en el Art. 1º. La inscripción se realizará mediante formularios impresos, cuyas constancias se registrarán posteriormente en el Libro del Registro, debiendo consignarse necesariamente los siguientes datos:

  1. Nombre y apellido del propietario; si fuere sociedad se individualizará a los miembros que la componen, excepto las anónimas que deberán presentar copia del decreto de otorgamiento de la personería jurídica;
  2. Domicilios legal y real;
  3. Marca del rodado;
  4. Modelo;
  5. Número del motor;
  6. Ultima patente;
  7. Tipo de carrocería;
  8. Capacidad de carga útil;
  9. Clase de transporte que realiza;
  10. Modalidad de trabajo, zona de recorrido principal, depósitos a que concurre y lugar de guarda del vehículo.

El formulario deberá ser suscripto por el propietario o socio con uso de la firma, con indicación de documento personal que acredite la identidad del firmante.

Art. 4º - Como comprobante del registro, se entregará una tarjeta por vehículo y numerada, acompañada de un distintivo de papel que será colocado en lugar visible del parabrisas, y que deberá ser conservado hasta su reemplazo por el distintivo definitivo. En caso de destrucción o desgaste del distintivo se otorgará un duplicado, previa comprobación fehaciente en dicho sentido. Cuando por cualquier razón un vehículo sea retirado del servicio público, por más de seis (6) meses en forma continuada, deberá denunciarse su baja, informando las causas y ulterior destino del vehículo, y haciendo devolución de la tarjeta y del distintivo.

Art. 5º - El Departamento Ejecutivo fijará oportunamente los derechos de oficina, que corresponda abonar por el trámite de inscripción en el Registro.

Art. 6º - Al solicitarse la inscripción de un vehículo, éste deberá ser presentado previamente a los efectos de verificar su característica, estado general y condiciones de funcionamiento. Anualmente, previo a la renovación de la inscripción, deberá repetirse dicha verificación. En ambos casos se extenderá una constancia del resultado de la inspección realizada, en la que se consignará si es o no apto para la prestación del servicio público. Cuando un vehículo no resulte apto no podrá ser inscripto en el registro. En caso que ya lo hubiera sido, se le dará de baja.

Art. 7º - Todo vehículo deberá estar equipado con un extinguidor de incendios. Es asimismo obligatorio disponer en la estación, depósito, local, administración, sitio similar o en el vehículo, de un libro de quejas habilitado por la Municipalidad.

Art. 8º - Son funciones de Registro las siguientes:

  1. Proponer las formalidades a que se ajustarán los Libros del Registro, como así también las características de los formularios que se utilicen en cumplimiento de los fines de este decreto.
  2. Practicar estudios sobre el costo de explotación de los servicios que se realicen en la Capital Federal.
  3. Estudiar las necesidades de transporte en la Ciudad de Buenos Aires, estableciendo en forma estimativa la cantidad de unidades necesarias, en cuanto a su número y capacidad portante, con el objeto de evitar por déficit no sean atendidas convenientemente las necesidades de los usuarios o que por exceso, se llegue a una destrucción antieconómica de valores.
  4. Estudiar medidas tendientes a asegurar la estabilidad económica de los servicios y su constante perfeccionamiento y eficiencia.
  5. Ejercer el contralor de todo cuanto concierna a la prestación de los servicios.
  6. Proponer cualquiera otras normas tendientes a asegurar el mejor cumplimiento de los fines contemplados en el presente decreto.
  7. Aconsejar sobre la transferencia de vehículos registrados.
  8. Elevar una memoria anual que acuse el detalle de la labor cumplida y la conclusión de los estudios realizados.

Art. 9º - Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Registro está facultado para verificar la documentación inherente a la explotación del servicio que preste el transportador, como así también para intervenir en todas las actividades que desarrolle como prestatario de ese servicio.

Art. 10. - El Departamento Ejecutivo pondrá en conocimiento del Ministerio de Transportes, las conclusiones de los estudios previstos en el Art. 8º, inciso c), a efectos de adoptar las medidas que en concordancia con aquélla resulten necesarias.

Art. 11. - El Registro dependerá de la Dirección de Servicios Públicos, debiendo elevar ésta, dentro de los treinta (30) días de la fecha del presente decreto, el proyecto de la estructuración funcional del Regis- tro, como así también proponer el personal que se considere necesario para el cumplimiento de sus tareas.


ORDENANZA Nº 40.080
B.M. 17.415 Publ. 22/11/1984

Artículo 1º - Los vehículos destinados al Transporte de Ganado en Pie, que efectúen carga y descarga en la Ciudad de Buenos Aires, deberán contar con la habilitación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Quedan exceptuados aquellos vehículos no radicados en Capital Federal que ingresen al Municipio en tránsito para la descarga y que se encuentren habilitados para este fin en otras jurisdicciones por autoridad competente.

Nota de Redacción: Véase Ley Nº 622, BOCBA 1272 del 0/09/2001.

Art. 2º - Los vehículos serán inscriptos en un registro que llevará el Organismo de Verificación de Automotores, en el que se hará constar:

  1. Número de habilitación;
  2. Número de iniciación del trámite;
  3. Nombre, apellido y número de documento del propietario;
  4. En caso de personas jurídicas, nombre y apellido y documentos de su representante apoderado, y documentos que lo acrediten como tal;
  5. Domicilio real y domicilio constituido en la Ciudad de Buenos Aires;
  6. Datos completos del vehículo. Donde deberá constar en forma explícita entre la totalidad de los datos: el número de motor, número de chasis y patente de la unidad motriz como el remolque y/o semirremolque;
  7. Clase de ganado que transporta y capacidad del vehículo.

Art. 3º - El organismo, previo a la habilitación, inspeccionará los vehículos requiriendo que se hallen desprovistos de carga y en condiciones satisfactorias de aseo. Una vez aprobados los requisitos que exigen las normas vigentes en la materia sobre acondicionamiento y capacidad de carga, estado mecánico y documentación del vehículo, se otorgará la habilitación por el término de un (1) año.

Art. 4º - El número de cabezas -según especie, clasificación o peso vivo- que podrán cargar como máximo los distintos vehículos, será determinado por el Organismo de Verificación de Automotores atendiendo a las normas de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y respetando lo fijado por la Ley Nacional de Tránsito.

Art. 5º - Los transportistas, conductores o acompañantes deberán portar y exhibir a la autoridad el permiso de habilitación del vehículo.

Art. 6º - Los vehículos deberán llevar en forma destacada y fácilmente visible desde el exterior la inscripción de un sello en pintura, que se establecerá para los vehículos habilitados.

Art. 7º - Las deyecciones de los animales no deberán caer al exterior durante la ejecución de las tareas de transporte (cargado o descargado), a cuyo efecto las paredes laterales y piso de semiacoplados y acoplados deberán estar perfectamente acondicionados. El vehículo en su parte de carga mantendrá una adecuada aireación, no pudiendo tener laterales totalmente cerrados. La parte de carga puede ser con techo, si el mismo no impide la aireación correspondiente.

Art. 8º - Luego de un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ordenanza, los vehículos deberán contar con la habilitación correspondiente. Todo vehículo destinado al Transporte de Ganado en Pie, deberá cumplir con los requisitos de esta ordenanza a partir de la fecha estipulada precedentemente para circular por la Capital Federal. De no cumplirse con lo dispuesto en la presente norma, los vehículos no podrán circular dentro de los límites de este municipio, aplicándose para los casos de infracción el régimen de penalidades vigente.

Art. 9º - El Departamento Ejecutivo procederá a reglamentar esta ordenanza, en un plazo de sesenta (60) días, a contar de la fecha de su promulgación.


LEY Nº 622
BOCBA 1272 Publ. 10/09/2001

Artículo 1° - Prohíbese el ingreso de ganado vacuno en pie en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la excepción de aquellos destinados a exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas. Nota de Redacción: Veáse la Ley Nº 3086, BOCBA 3203 del 26/06/2009,  que prorroga  hasta el 31 de diciembre de 2010 la entrada en vigencia del Artículo 1° de la  presente.

Artículo 2° - La prohibición establecida en el Artículo 1° comenzará a regir a partir del traslado total del mercado concentrador de hacienda fuera del perímetro de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículos 3º - Derogado por Art. 6º de la Ley Nº 819, BOCBA 1507 del 20/08/2002

Artículos 4º - Derogado por Art. 6º de la Ley Nº 819, BOCBA 1507 DEL 20/08/2002


ORDENANZA Nº 40.701
B.M. 17.724 Publ. 17/02/1986

Artículo 1º - Los vehículos destinados al transporte de envíos postales, documentación bancaria y compen- sación bancaria (clearing), deberán contar con la habilitación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º - Los vehículos serán inscriptos en un registro, que llevará el organismo de verificación de automotores en el que constará:

  1. Número de iniciación del trámite;
  2. Número de habilitación;
  3. Nombre, apellido y documento de identidad del propietario. En caso de personas jurídicas, denominación social, nombre, apellido y documento de su representante o apoderado;
  4. Domicilio real y domicilio constituido en la Ciudad de Buenos Aires;
  5. Datos completos del vehículo. Constará el número de motor, de chasis, patente y año de fabricación.

Art. 3º - El organismo, previo a la habilitación, inspeccionará los vehículos. Una vez aprobados los requisitos que exigen las normas vigentes, otorgará la habilitación por el término de un (1) año.

Art. 4º - Los vehículos deberán reunir las siguientes características:

  1. Furgones cerrados;
  2. Llevarán en las puertas de la cabina o en las laterales de la caja (carrocería) la inscripción con la leyenda de la actividad que realiza. Transporte de envíos postales - documentación bancaria - compensación, clearing);
  3. Serán de tipo utilitario;
  4. El modelo-año del vehículo no podrá superar más de ciento (180) meses de antigüedad contados desde la fecha de su fabricación.

Art. 5º - Los vehículos no podrán ser afectados al traslado de cargas de otro tipo. La transgresión a esta norma será sancionada con la cancelación de la habilitación.

Art. 6º - Los conductores, deberán portar el permiso de habilitación del vehículo.

Art. 7º - La presente ordenanza comenzará a regir a los ciento veinte (120) días de su promulgación (1). El Departamento Ejecutivo dictará la reglamentación en un plazo de sesenta (60) días.


ORDENANZA Nº 47.819
B.M. 19.875 Publ. 23/09/1994

Artículo 1º - Apruébase como "Reglamento de Sujeción y Estibado de Contenedores Normalizados en vehículos automotores" el texto que como ANEXO I se acompaña al presente y que a sus efectos forma parte de la presente norma.

Art. 2º - Queda absolutamente prohibido en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del 1º de Setiembre de 1994 el transporte de contenedores normalizados en todo chasis que no cumpla con las normas establecidas en el artículo 1º.

Art. 3º - Las infracciones a la presente Ordenanza serán consideradas como faltas graves a la seguridad de las personas y sancionadas en función de ello.

Art. 4º - Diríjase nota al Comité Federal de Transporte, comunicándole la presente norma, e invitando a sus integrantes a adoptar en todas las Provincias Argentinas normas iguales o similares.

ANEXO I

REGLAMENTO DE SUJECION Y ESTIBADO DE CONTENEDORES NORMALIZADOS EN
VEHICULOS AUTOMOTORES

CAPITULO I - Normas Básicas

Artículo 1º - Objeto - Esta norma define los principios básicos y procedimientos para aumentar la seguridad operativa de contenedores, estableciendo los métodos de sujeción y estibado de los contenedores normalizados, serie 1, construídos de acuerdo con las Normas IRAM 10.019 e IRAM 10.021.

Art. 2º - Alcance - Los métodos de sujeción y estibado descriptos en esta norma se aplican tanto a contenedores cargados como vacíos.

Art. 3º - Manipulación - Las operaciones de izado y estibado en tierra se realizarán conforme las normas previstas al respecto por las normas internacionales y los puntos 4 y 5 de la Norma IRAM 10.022, teniendo cuidado en constatar que se fije de forma segura el contenedor en cualquiera de esas operaciones.

CAPITULO II - Elementos de sujeción

Art. 4º - Generalidades - Los contenedores no sobresaldrán más allá de los extremos frontal o posterior del vehículo y deberán estar sujetos por sus esquineros inferiores, puesto que la resistencia principal de un contenedor proviene de los largueros y travesaños de la base.

Art. 5º - Dispositivos - La correcta posición de todos los dispositivos de sujeción se controla antes de que el contenedor se cargue o descargue y la correcta aplicación de tales dispositivos se controlará antes de proceder al transporte.

Art. 6º - Los dispositivos de sujeción de contenedores directamente a vehículos de transporte serán unicamente de los tipos ejemplificados en las figuras 18, 19 y 20 de la Norma IRAM 10.022 (Páginas 23, 24 y 25).

Art. 7º - Las características dimensionales típicas de trabas giratorias para izado, aunque también podrán utilizarse para otros modos de sujeción, se ajustarán a lo graficado en la figura 21 y 22 de la Norma IRAM 10.022 (Páginas 26 y 27).

CAPITULO III - Conjunto de traba Giratoria

Art. 8º - Características - Un conjunto de traba giratoria típico usualmente, deberá contar con los componentes detallados en el punto 6.3.2.2. de la Norma IRAM 10.022 y podrá ser de cualquiera de la características previstas en el Punto 6.3.2.3. de la misma norma.

Art. 9º - Distribución de chasis - La distribución en los distintos tipos de chasis de vehículos automotores de las trabas giratorias para sujeción de los contenedores se ajustará a lo mostrado en la figuras 27 y 28 de la Norma IRAM 10.022 (Páginas 30 y 31).

CAPITULO IV - Distribución en Vehículos de Transporte

Art. 10º - Cálculo - Las medidas para disposiciones que comprendan cuatro trabas giratorias o que comprendan dos pasadores y dos trabas giratorias, como asimismo la aproximación teórica para la determinación de las medidas y tolerancias para la ubicación de las trabas giratorias, se ajustarán a lo prescripto en los puntos 6.3.3."6.3.4. 6.3.5. y 7 y sus tablas incorporadas de la Norma IRAM 10.022 (Páginas 32 a 50).


ORDENANZA Nº 48.104
B.M. 19.897 Publ. 26/10/1994

Artículo 1º - Las empresas prestatarias del servicio de recolección de residuos deberán dotar a sus vehículos de silenciadores que garanticen que el nivel de ruido que produzcan los mismos en cualquier circunstancia no supere las 91 db de acuerdo con lo establecido en el punto s. 3. "Niveles de ruido provenientes de fuentes móviles" de la sección S. de la Ordenanza Nº 39.025 (B. M. Nº 17.048).

Art. 2º - El Departamento Ejecutivo incluirá en los pliegos de licitación Nacional e Internacional para el servicio de recolección de residuos domiciliarios de la Ciudad de Buenos Aires el cumplimiento por parte de las empresas que resulten adjudicatarias el cumplimiento ineludible de lo dispuesto en el art. 1º.


DISPOSICION D.G.T. y T. Nº 161/005
BOCBA 2200 Publ. 30/05/2005

Artículo 1° - Fíjase a partir del día jueves 19 de mayo de 2005, a las 10 horas, la implementación de la Resolución N° 449-SIyP/04, que autoriza la circulación de vehículos de transporte de carga vacíos sin limitaciones de ejes o cargados de hasta tres ejes, en los siguientes tramos de arterias:

Av. Juan de Garay: entre avenida Paseo Colón y Lima este.

Lima este: entre avenida Juan de Garay y avenida Brasil.

General Hornos: entre avenida Brasil y Dr. Enrique Finochietto.

Dr. Enrique Finochietto: entre General Hornos y Herrera.

Herrera: entre Enrique Finochietto y Brandsen.


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