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ORDENANZA Nº 22.863
B.M. 13.137 Publ. 01/09/1967

Artículo 1º - Autorízase a las empresas transportadoras de leche y derivados la tenencia en cámaras frigoríficas o el transporte de jugo de naranjas o pomelos de carácter perecedero o el que se obtenga a partir de un jugo concentrado congelado a menos de 30°/40° C al cual se le agregue agua suficiente para reconstituirlo a sus condiciones naturales, debiendo en su caso aclarar esta circunstancia en el rótulo del envase respectivo.

Art. 2º - Los jugos de naranjas y/o pomelos deberán estar contenidos en envases unitarios similares a los utilizados para la leche, debiendo consignarse en los mismos fecha de envasamiento e indicación de ser conservado en heladera a menos de 100 C.

Art. 3º - El transporte de los productos de que se trata se hará en las condiciones establecidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones Cap. 8.5 y las cajas o esqueletos que contengan los envases deberán ser similares a los utilizados para las botellas de leche; debiendo también ser su cierre del tipo empleado para esos recipientes.


DECRETO 4.881/981
B.M. 16.617 Publ. 24/09/1981

Artículo 1º - Las carnes vacunas, ovinas, porcinas y caprinas, para el consumo o elaboración, deberán ingresar a la Ciudad de Buenos Aires enfriadas, a una temperatura no mayor de 7° C en el núcleo cárneo más voluminoso del producto a controlarse.

Art. 2º - Las carnes a que se hace referencia en el artículo 1º deberán transportarse colgadas de cualquiera de sus extremos, debiendo quedar a una distancia de 15 centímetros, como mínimo, del piso del vehículo. Las carnes vacunas, se transportarán trozadas en dos o más cortes a elección de los receptores minoristas.

Solamente se permitirá el transporte de la media res vacuna entera cuando no exceda de 80 kilogramos.

Art. 3º - La descarga de la medias reses o cuartos vacunos, reses o medias reses porcinas, ovinas y caprinas se efectuará por medios que eviten la descarga a hombro. A tal fin se autorizan aquellos medios, con diseño y dimensiones acordes con las necesidades del usuario, construidos con material no oxidable e impermeable cuyo uso no permita la contaminación del producto y sean de fácil higienización.

Las instalaciones necesarias para la descarga serán realizadas por los receptores minoristas, y los elementos móviles serán provistos por los abastecedores y/o transportistas. A partir del 30 de marzo de 1982 queda prohibido la descarga a hombro.

Art. 4º - El transporte de carne deshuesada, en trozos o cortes pequeños o menudencias, fresca y/o congelada, deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 28 del Decreto Nacional Nº 4.238/68.

Art. 5º - Las carnes provenientes de salas de remate y troceaderos mayoristas deben cumplir con las exigencias de temperatura a que se hace referencia en el artículo 1º.

Art. 6º - El parque automotor de transporte de carne, deberá adecuarse a lo establecido en el Capítulo 28 del Decreto Nacional Nº 4.238/68, antes del 30 de marzo de 1982.

Art. 7º - Cada vehículo radicado o no en la Ciudad de Buenos Aires, pero que sirva a los comercios de la misma debe estar habilitado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 8º - Lo especificado en el artículo 1º del presente decreto es de aplicación para las carnes destinadas a industrialización de embutidos o chacinados, como así también los excedentes que se deriven al consu- mo.

Art. 9º - Las carnes destinadas a exportación deberán ser transportadas en camiones precintados y acompañados del certificado sanitario emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 4.238/68 y serán controladas en su destino por la autoridad competente.

Art. 10. - Es requisito indispensable para los trasportes de carnes que circulen por la Capital federal, en tránsito, contar con el certificado y precinto de seguridad otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Art. 11. - Son de aplicación las siguientes normas vigentes: Ley 22.375, Decretos Nacionales Nros. 4.238/68, 473/81 y 489/81 y la Resolución Nº 639/80 de la Secretaría de Estado de Agricultura.

Art. 12. - La Subsecretaría de Inspección General será el organismo que ejercerá el poder de policía en el ejido municipal, para lo cual propondrá el régimen de medidas a aplicar para sancionar a los que infrinjan las normas mencionadas y contenidas en el presente decreto.

Cuando las infracciones tengan su origen en empresas que operan en jurisdicción nacional, provincial o municipal, se cursarán a sus autoridades las comunicaciones de rigor, quedando la Subsecretaría de Inspección General facultada para realizar y coordinar con dichas autoridades, los operativos conjuntos que las circunstancias impongan.


DECRETO Nº 1.339/007
BOCBA 2783 Publ. 05/10/2007

Artículo 1° - Créase en el ámbito de la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Ministerio de Planeamiento y Obras Públicas, el "Registro de servicio de distribución y entrega a domicilio de sustancias alimenticias efectuada con vehículos", y el "Registro de servicio de cadetería y gestiones en motocicletas y otros vehículos", que serán únicos y obligatorios a los efectos de inscribir y extender la correspondiente credencial habilitante para cada empresa y para cada vehículo registrado para la prestación de dichos servicios.

Serán requisitos para la inscripción en los registros mencionados y obtener las correspondientes credenciales, según el tipo de prestación de que se trate, los enunciados en los puntos A y B, de los Anexos I y II respectivamente, los que a todos sus efectos forman parte integrante del presente decreto.

Artículo 2° - La Dirección General de Transporte verificará la documentación presentada y procederá a la inscripción del solicitante en el registro de que se trate, extendiendo las correspondientes credenciales habilitantes para la empresa y para el vehículo registrado a tal fin.

Artículo 3° - El presente decreto será aplicable a los titulares de la actividad del servicio de distribución y entrega a domicilio de sustancias alimenticias efectuada con vehículos automotores, motofurgones, motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas, y/o la actividad de cadetería y gestiones en motocicletas, motofurgones, ciclomotores, triciclos no motorizados y bicicletas, que desarrollen la misma en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aún cuando el establecimiento sede de la actividad se encuentre ubicado fuera de la jurisdicción local.

Nota de Redacción: Los Anexos I y II se publican en el BOCBA 2783 del 05/10/2007.


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