Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación del Servicio de Radio-Taxi (Art. 34 del Régimen del Servicio Público de Taxi, Ordenanza Nº 38.653, B.M. Nº 16.958), cuyo texto se acompaña.
Artículo 2º - Derógase la Ordenanza Nº 38.369 (B.M. Nº 16.901).
Artículo 3º - Las disposiciones de esta ordenanza entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 4º - La Secretaría de Obras y Servicios Públicos dispondrá la impresión de la referida reglamentación, a los fines de su distribución.
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE AUTOMOTORES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO
SERVICIO DE RADIO - TAXI
I REFERENCIAS
| - Ordenanza Nº 35.777 | - B.M. Nº 16.290 |
| - Ordenanza Nº 38.369 | -B.M. Nº 16.901 |
| - Ordenanza Nº 38.653 | - B.M. Nº 16.958 |
| - Directiva General DNT 13-01 | - Secretaría de Comunicaciones, Ministerio de Obras y Servicios Públicos |
II ALCANCE
Artículo 1º - De los vehículos alcanzados: La presente Reglamentación es de aplicación optativa para todos aquellos vehículos habilitados como taxi, en el marco de lo preceptuado por el Régimen de Funcionamiento y Control de Servicio Público de Automóviles, de Alquiler con Taxímetro.
Artículo 2º - De la terminología: Entiéndase por:III NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 3º - De la competencia administrativa: Para desarrollar actividades propias del Servicio de Radio-Taxi, ya sea como Prestador o como Abonado, se deberán contar con autorización de la Municipalidad y de la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 4º - De la unificación de persona: Toda tramitación administrativa relacionada con el Servicio de Radio-Taxi, incluidas las solicitudes para su instalación, funcionamiento y pago de tasas y derechos, deberán ser efectuadas por intermedio del Prestador.
IV TRAMITACION DEL PERMISO
Artículo 5º - De los organismos intervinientes: La tramitación del permiso para desarrollar actividades propias del Servicio de Radio-Taxi deberá efectuarla el Prestador, por sí y por sus Abonados, ante la Dirección de Educación Vial y Habilitación de Conductores de Vehículos de la Municipalidad y ante la Dirección Nacional de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones.Artículo 6º - De la presentación inicial: La tramitación del permiso deberá iniciarse en la Dirección de Educación Vial y Habilitación de Conductores de Vehículos, presentando la documentación que determina la presente Reglamentación y completando los formularios destinados a ese efecto (Anexo I).
Artículo 7º - De la documentación a presentar: El Prestador deberá presentar la siguiente documentación:
Artículo 8º - De la documentación complementaria: La Municipalidad podrá requerir la información que estime necesaria, y aquella que le permita obtener los perfiles y datos estadísticos que caractericen el servicio.
Artículo 9º - - De la conclusión del trámite: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estudiará las solicitudes de autorización del servicio y determinará si corresponde su consideración, debiendo acreditar el futuro Prestador lo siguiente:
Cumplimentados estos requisitos, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires librará la correspondiente autorización para el funcionamiento
del servicio. Se establece un plazo de noventa (90) días para incorporar
efectivamente la cantidad mínima de abonados exigida en el Art. 7º.
Los abonados quedan sujetos a la verificación, por parte del Organismo
Competente, de la instalación y funcionamiento de los equipos de radio
en las unidades que se pretendan afectar a la prestación del servicio.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 618, BOCBA 1250 del 08/08/2001,
con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 706,
BOCBA 1360 del 21/01/2003)
Artículo 10. - De la validez del permiso: El permiso a otorgarse para prestar el Servicio de Radio-Taxi tendrá validez anual.
Todas las autorizaciones acordadas serán de carácter precario. La Municipalidad podrá modificar las características del servicio, en lo directamente relacionado con la prestación del mismo, cuando razones de interés público así lo aconsejen, o cuando la Secretaría de Comunicaciones lo haga en aquellos aspectos que son de su incumbencia, sin que ello otorgue derecho a indemnización alguna, por ningún concepto, motivo o circunstancia.
V OBLIGACIONES DEL PRESTADOR
Artículo 11. - De la notificación a los abonados: El Prestador deberá poner en conocimiento de los Abonados la presente reglamentación y advertirá las consecuencias del no cumplimiento de la misma.
Artículo 12. - De la exclusión de Abonados: El Prestador comunicará a la Municipalidad toda irregularidad que llegue a su conocimiento y que cometan los Abonados, informando su exclusión en la participación del ser- vicio.
Artículo 13. - De la responsabilidad del Prestador: El Prestador será el único y directo responsable ante la Municipalidad y ante la Secretaría de Comunicaciones, por sí y por los Abonados, en los que sea competencia de cada organismo, en todo lo atinente a:
Artículo 14 . - De la nómina de Abonados: El prestador deberá presentar
anualmente, ante la Municipalidad y para su aprobación, un detalle de
los Abonados al sistema, indicando de cada uno de ellos lo siguiente: identificación
personal; fecha de alta en el servicio; número de Licencia de Taxi.
Este detalle deberá mantenerse actualizado debiendo comunicarse toda
variación que se produzca en el término máximo de tres
(3) días hábiles.
VI CESACION DEL SERVICIO
Artículo 15. - Del mínimo de Abonados: El mínimo, durante el transcurso del período en el que la autorización mantenga vigencia, no podrá ser inferior a cien (100) Abonados.
Artículo 16. - De la transgresión de las normas: Toda transgresión
a las Normas Operativas que autoriza la Secretaría de Comunicaciones
y que ésta ponga en conocimiento de la Municipalidad, determinará
la automática cancelación de la autorización para prestar
el servicio.
Cuando se comprobare que el prestador opera con más de una estación
central o base operativa, con frecuencia/s no autorizadas por la Autoridad Nacional
Competente o con equipos de radiocomunicación cuyo origen no pudiera
demostrar, o que destinare el uso del espectro radioeléctrico o de la
red de abonados a fines distintos para los que han sido otorgados o autorizados
excepto fines humanitarios, se lo inhabilitará por 5 (cinco) años
para operar en esta actividad en la Ciudad de Buenos Aires.
(Ultimo párrafo conforme texto Art. 5º de la Ley Nº
618, BOCBA 1250 del 08/08/2001)
VII CARACTERÍSTICAS DE LA PRESTACIÓN
Artículo 17. - De la tarifa: La tarifa que deberá abonarse por el Servicio
de Radio-Taxi corresponderá al recorrido efectuado desde el momento que
el pasajero ascienda al vehículo hasta el punto aquel en que finalice
el viaje, y será la misma que fija la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires para el Servicio Público de Automóviles de Alquiler con
Taxímetro a la que habrá de sumarse el precio equivalente a un
máximo de hasta diez (10) fichas cuando el requeriente hubiere solicitado
telefónicamente el servicio.
Del Contrato de Transporte: El prestador del Servicio de Radio Taxi deberá
comunicar a quien requiera el servicio telefónicamente la tarifa vigente.
Asimismo indicara el valor adicional que aplica por el servicio puerta a puerta
solicitado. El contrato de transporte tendrá vigencia, cuando fuera requerido
telefónicamente; durante el período que dure el viaje, desde el
momento en que asciende el pasajero y hasta el descenso del mismo.
De las Promociones: Las promociones que realicen las empresas prestadoras del
Servicio de Radio Taxi a sus requirentes, no podrán consistir en descuentos
sobre el valor de la tarifa expresada en el reloj taxímetro. Toda promoción
que realicen las empresas prestadoras del Servicio de Radio Taxi deberá
estar autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 45.607 B.M. 19.233 del 28/02/1992, con la incorporación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 1241, BOCBA Nº 1861 del 20/01/2004).
Artículo 18. - De la identificación del Prestador: Las Estaciones Móviles
de Abonado deberán exhibir, en forma bien destacada y visible, tanto
en su interior como en su exterior, el número telefónico de la
Estación Central a la que pertenezcan.
En el interior de cada vehículo que cuente con Estación Móvil
deberá ubicarse, en lugar bien destacado y visible para el Requirente
y sin que deba mediar demanda de su parte, un letrero que informe sobre lo siguiente:
nombre comercial con que gira en plaza la Estación Central a la que se
encuentra abonado, dirección postal de la misma y números de abono
telefónico.
Artículo 19. - De las leyendas identificatorias: Cada Estación Móvil
de Abonado llevará pintado en color amarillo y en el exterior de ambas
puertas traseras, sobre el fondo negro, el siguiente detalle: rectángulo
de lado exterior horizontal de 370 mm (lado interior de 350 mm) y lado exterior
vertical de 240 mm (lado interior 220 mm), dividido en tres secciones horizontales,
a saber: en la sección superior la leyenda "radio-taxi", en
letras de 60 mm de altura, 30 mm de ancho y 10 mm de trazo; en la sección
media, el nombre de la Estación Central, en letras de 40 mm de altura,
25 mm de ancho y 8 mm de trazo y en la sección inferior un dibujo del
aparato microteléfono seguido del número telefónico de
la Estación Central a la cual se encuentra abonado, en número
de 70 mm de altura, 25 mm de ancho y 10 mm de trazo; todos estos caracteres
con una separación entre sí de 10 mm.
Este número telefónico podrá diferir entre puertas en
caso que la Estación Central posea más de uno asignado.
En la parte lateral de los guardabarros delanteros, en el sector próximo
a la puerta deberá pintarse el número interno que asigne la Estación
Central al Abonado.
Dicho número, de 70 mm de altura, 30 mm de ancho y 10 mm de trazo, con
una separación entre caracteres de 10 mm, se aplicará en pintura
negra sobre un círculo amarillo de 140 mm de diámetro (Anexo II).
Artículo 20. - De la disponibilidad del taxi: Cuando un Automóvil de Alquiler con Taxímetro se encuentre en tránsito para satisfacer una requisitoria propia del Servicio del Radio-Taxi, deberá circular con la banderita libre del reloj taxímetro cubierta con una funda de color amarillo, en la que figuren las leyendas "radio-taxi" y "En Servicio". La luz del letrero ubicado sobre el techo de los vehículos deberá encontrarse apagada.
Artículo 21. - De la continuidad del servicio: Las Estaciones Centrales deberán permanecer en operación, prestando servicio, durante veinticuatro (24) horas por día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.
Artículo 22. - De la información estadística: Las Estaciones Centrales, antes de transcurridos los diez (10) primeros días de cada mes, suministrarán a la Municipalidad una estadística con especificación de la densidad de tráfico diario producido en el mes inmediato anterior.
La estadística deberá contener los siguientes datos: año, mes, día, requerimientos recibidos, requerimientos atendidos.
VIII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23. - De la unicidad del abono: Cada Estación Móvil de Abonado
deberá corresponder a una única Estación Central.
La transgresión a este requisito provocará la inmediata separación
del servicio, en la forma establecida en este Reglamento.
Artículo 24. - De la baja de abonados: Dada de Baja una Estación Móvil
de Abonado, deberán eliminarse las señales distintivas que la
identifican como perteneciente al Servicio Radio-Taxi.
El incumplimiento de esta obligación facultará a la Municipalidad
a requerir el concurso de la fuerza pública para proceder al secuestro
de la unidad y eliminar las señales distintivas, trabajos que serán
a cargo del infractor.
Artículo 25. - De la optimización de la reglamentación: La presente Reglamentación del Servicio de Radio-Taxi es susceptible de sufrir modificaciones que no alteren sus características esenciales, tanto a solicitud de la Secretaría de Comunicaciones como a criterio de la Municipalidad.
Artículo 26. - De las interpretaciones a la reglamentación: Toda necesidad de interpretación de la presente Reglamentación deberá ser tramitada, por los organismos intervinientes, ante la Subsecretaría de Servicios Públicos, para su correspondiente consideración.
IX DE LAS PENALIDADES
Artículo 27. - Del régimen de aplicación: Las infracciones a esta
Reglamentación serán juzgadas de acuerdo con lo dispuesto por
el Régimen de Penalidades vigente.
La Justicia Municipal de Faltas comunicará al organismo pertinente las
sanciones aplicadas.
Artículo 28. - De la prestación con Autorización Vencida: Cuando se comprobare la operación de una estación móvil de abonado cuya autorización anual se encuentre vencida o no cumplimentase los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, la Autoridad de Aplicación procederá a labrar el acta correspondiente. En tal supuesto la estación móvil de abonado será dada de baja. El titular de la misma será inhabilitado por (1) uno año para operar en esta actividad en la Ciudad de Buenos Aires.
ANEXO I
SERVICIO DE RADIO -TAXI
SOLICITUD DE ALTA DE UNA ESTACIÓN MÓVIL DE ABONADO
Buenos Aires,
Señor Director
Dirección de Educación Vial
y Habilitación de Conductores de Vehículos:
Me dirijo a usted con el objeto de solicitar autorización para instalar y poner en funcionamiento el marco del Servicio de Radio-Taxi, una estación radioeléctrica en el móvil terrestre que se detalla a continuación:
LOS DATOS CONSIGNADOS TIENEN
CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA
Prestador:
Domicilio Estación Central:
Nº Expediente de Autorización de la Estación Central:
ESTACIÓN MÓVIL DE ABONADO
Nº de Dominio del Vehículo:
Nº de Licencia de Taxi:
Modelo y Marca del Vehículo:
Datos del Titular de la Licencia de Taxi
Razón Social:
Apellido y Nombre del Apoderado:
Apellido y Nombre del Titular:
Tipo de Documento y Nº:
Nacionalidad:
Domicilio Legal:
Localidad: Cód. Postal : Teléfono:
Firma y Aclaración titular Licencia de Taxi.
Firma y Aclaración del Prestador.
Nota: El Anexo II se publica en el B.M. 16974 del 22/02/1983
Artículo 1° - A los fines previstos en el artículo 9°,
inciso b) de la Reglamentación del Artículo 34 del Régimen
de Funcionamiento y Control del Servicio Público de Automóviles
de Alquiler con Taxímetro (Texto conforme Art. 1° de la Ley N°
706), el prestador del servicio de radio taxis que opte por operar con frecuencia
no propia, deberá presentar una constancia expedida por la Comisión
Nacional de Comunicaciones que acredite que la frecuencia a utilizar ha sido
asignada para la prestación de servicios móviles y que su titular
se encuentra autorizado y en condiciones de prestar dicho servicio.
Una vez acreditados los extremos indicados precedentemente, deberá presentarse
ante la Dirección General de Educación Vial y Licencias dependiente
de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Secretaría
de Obras y Servicios Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires el contrato que vincula al titular de la frecuencia con el prestador
del servicio de radio taxis para la continuación del trámite previsto
en el artículo 9° de la Reglamentación del artículo
34 del Régimen de Funcionamiento y Control del Servicio Público
de Automóviles de Alquiler con Taxímetro.
Art. 2° - Para la constitución de la garantía exigida por el artículo 9° inciso d) de la Reglamentación del artículo 34 del Régimen de Funcionamiento y Control del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro ( conforme Art. 3° de la Ley N° 618), deberá acreditarse:
Art. 3° - La Dirección General de Educación Vial y Licencias de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte determinará el mecanismo de altas y de bajas de los abonados a las empresas de Radio Taxis a fin de verificar la eliminación de las correspondientes señales distintivas.
Art. 4° - A los fines previstos en el artículo 16 de la Reglamentación del artículo 34 del Régimen de Funcionamiento y Control del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro (texto conforme Art. 5° de la Ley N° 618), la Dirección General de Educación Vial y Licencias de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte deberá implementar un Registro de Equipos de Radio en el que deberá asentarse las denuncias por robo, hurto, perdida, etc., presentadas por los titulares de dichos equipos.
Art. 5° - Las empresas de Radio Taxis que estuvieren prestando servicio en virtud de medidas cautelares dictadas por la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplimentar la totalidad de los requisitos previstos en las Leyes Nros. 618 y 706 y en la presente reglamentación en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Aquellas que no cumplan con los requisitos en el plazo previsto precedentemente serán dadas de baja de pleno derecho.
Artículo 1º .- El otorgamiento y la renovación de permisos para prestar el servicio de radiotaxis quedan sujetos a la verificación de la instalación y funcionamiento de los equipos de radio en las unidades que se pretendan afectar.
Art. 2º - La incorporación de vehículos durante la vigencia del permiso para prestar el servicio de radiotaxis quedará sujeta a lo dispuesto por el artículo anterior.
Art. 3º- El permiso otorgado para prestar el servicio de radiotaxis mantendrá su vigencia siempre que el prestador operare con un minimo de cien (100) abonados.
Art. 3º - La empresa concesionaria SACTA S.A. tendrá a su cargo la verificación de la instalación y funcionamiento de los equipos de radio en las unidades que se pretendan afectar a la prestación del servicio, asi como la emisión de la documentación pertinente. El valor del arancel correspondiente a dicha verificación equivaldrá al treinta por ciento (30 %) del valor del arancel establecido para la renovación de licencias de taxi.
Art. 4º - La empresa concesionaria SACTA S.A. reemplazara el certificado de verificación técnica y la tarjeta magnética de los vehículos que pretendieran afectarse al servicio de radiotaxis, asentando en la nueva docurnentación los datos identificatorios del equipo de radio instalado y la razón social del prestado
Art. 5º - Derogado por Art. 4º de la Resolución S.S.T. y T. Nº 240/003, BOCBA 1762.
Art. 6º - El incumplimiento de lo establecido por esta resolución comportará el archivo de las actuaciones en las que se hubiere solicitado el otorgamiento o la renovación del permiso para prestar el servicio de radiotaxis, sin más trámite. En su caso, comportará dejar sin efecto el permiso que se hubiere otorgado para prestar el servicio de radiotaxis.
Artículo 1º - Todo trámite de alta o baja de vehículos afectados a un servicio de radio taxis, como así también la modificación de datos denunciados al momento del alta de un vehículo a un servicio de radio taxis, se regirá por los términos de la presente Resolución.
Art. 2º - Toda alta, baja o modificación de datos, de un vehículo
afectado a un servicio de radio taxis deberá contar con el consentimiento
previo de la empresa que presta el servicio de radio taxis y del titular de
la licencia para la prestación del servicio público de automóviles
de alquiler con taxímetro.
Si al solicitar la baja de un abonado a un servicio de radio taxis el prestador
del servicio o el licenciatario no acreditasen el consentimiento fehaciente
de ambas partes contratantes para ello -mediante la presentación del
SERT-, deberá acompañarse constancia de la notificación
de una de las partes a la otra de la ruptura del vínculo contractual.
En el caso que sea el licenciatario quien notifique fehacientemente la ruptura
del vínculo contractual a la empresa prestataria del servicio de radiotaxi,
deberá concurrir ante el Registro a partir del 6° día hábil
a contar desde la fecha de notificación, a comunicar dicha circunstancia
y dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 10 de dicha Resolución
N° 23/SSTYT/02. Cuando la empresa de radio taxi efectúe denuncias
ante el GCBA y el registro respectivo, que acrediten la retención indebida
del equipo de radio, se procederá a trabar la licencia de taxi, pudiendo
el licenciatario consignar ante el registro respectivo dicho equipo y obtener
así la baja del padrón de dicha empresa. En tal supuesto la empresa
concesionaria SACTA S.A. extenderá el certificado de devolución
del equipo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 se
considerará operada la baja respectiva. (Segundo párrafo
conforme texto Art. 2º de la Resolución 240/003, BOCBA 1762 del
27/08/2003).
Art. 3º - A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 2º, entiéndese por notificación a aquella efectuada por medio de carta documento, telegrama colacionado u otro medio fehaciente, enviada al domicilio denunciado por las partes contratantes ante el Registro Único del Servicio Público de Automóviles con Taxímetro - RUTAX -.
Art. 4º - A los fines previstos en la presente normativa, el consentimiento
de la empresa de radio taxis para el alta, baja o modificación de datos
se efectuará mediante el formulario numerado de "Solicitud de Empresa
de Radio Taxi" - SERT - que se crea al efecto y que como Anexo I forma
parte integrante de la presente.
Dicho formulario prenumerado deberá extenderse por triplicado y podrá
ser presentado por el licenciatario abonado o por la empresa de radio taxi,
cuando corresponda y en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación. (Con la incorporación dispuesta por el Art. 3º de de la Resolución
240/003, BOCBA 1762 del 27/08/2003).
Art. 5º - El formulario de "Solicitud de Empresa de Radio Taxis" creado por la presente será entregado a las empresas a su solicitud, quedando registrados los números de formulario correspondiente.
Art. 6º - El indicado formulario es intransferible, debiendo la empresa solicitante denunciar toda pérdida, robo, hurto, destrucción, etc. de los mismos para su registro y baja correspondiente.
Art. 7º - El formulario SERT entregado al abonado por el prestador del servicio de radio taxis deberá ser presentado para efectuar el correspondiente trámite de alta, baja o modificación de datos, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de entregado al licenciatario.
Art. 8º - El formulario SERT extendido por una empresa de radio taxis no autoriza la prestación del servicio hasta tanto no se hubiese verificado el alta correspondiente en el RUTAX.
Art. 9º - Toda alta, baja o modificación de datos de un abonado
a un servicio de radio taxis implicará la sustitución de la documentación
habilitante para la prestación del servicio público de automóviles
de alquiler con taxímetro, de conformidad con lo prescripto por la Resolución
N° 140/SSTYT/99.
En la nueva tarjeta magnética a ser entregada al prestador del servicio
de taxímetros deberá consignarse el nombre de la empresa a que
se encuentre abonado y en el certificado de verificación técnica
el nombre de la empresa, la marca del equipo de radiocomunicaciones que lleve
instalado con indicación de su número de serie.
Durante la verificación técnica al equipo de radio del abonado
le será colocado por el Registro una identificación numérica.
En el nuevo certificado de verificación técnica entregado de conformidad
con lo indicado en los párrafos precedentes, deberá consignarse
la frecuencia de operación utilizada por la empresa y que fuera denunciada
al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el número
de identificación asignado por el Registro, a fin de permitir los correspondientes
controles por parte del organismo técnico competente.
En casos de baja de un abonado a un servicio de radio taxis, deberán
eliminarse los datos indicados en los párrafos precedentes.
Asimismo, deberá verificarse la colocación de los carteles identificatorios
del prestador del servicio de radio taxi a que se hubiera abonado, respetando
el modelo y la numeración telefónica denunciada ante el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al producirse la baja deberá
verificarse la eliminación de los indicados carteles identificatorios. (Conforme texto Art. 7º de de de la Resolución 240/003, BOCBA
1762 del 27/08/2003)
Art. 10 - En caso de baja de un abonado al servicio de radio taxis, la sustitución de la documentación y eliminación de las señales distintivas a que se refiere el artículo anterior deberá verificarse dentro del siguiente plazo: a) a partir del sexto día de producida la notificación fehaciente de la resolución del contrato que vincula al licenciatario con la empresa prestataria del servicio de radio taxis y hasta un plazo máximo de diez días contados a partir de dicha notificación, para los casos de rescisión unilateral, o b) dentro de los cinco días de producida la rescisión o vencimiento del contrato que vinculaba a las partes, para los casos de baja mediante presentación del SERT. De no verificarse la sustitución de la documentación y el despintado en los plazos previstos en el párrafo precedente, se procederá a inhabilitar la licencia de taxi para la prestación del servicio público de taxímetros hasta tanto no se verifique dicha sustitución. (Conforme texto Art. 4º de de de la Resolución 240/003, BOCBA 1762 del 27/08/2003)
Art. 11 - Toda información o denuncia que efectúen las empresas
de radio taxis con relación a los equipos de radiocomu-nicación,
deberá ser asentada y registrada por el organismo técnico competente
con indicación de la marca y número de serie del mismo.
En todos los casos deberá acompañarse el correspondiente formulario
SERT.
Si se tratase de robo, hurto o retención indebida de un equipo, deberá
agregarse la correspondiente denuncia policial, quedando en este caso inhabilitado
el equipo para su uso.
La denuncia de retención indebida del equipo de radio implicará
la suspensión y/o traba de la licencia de taxi abonada al servicio de
radio taxi, hasta la resolución de la cuestión planteada. Dicha
suspensión o traba no impedirá la prestación del servicio. (Con la incorporación dispuesta por el Art. 5º de de la Resolución
240/003, BOCBA 1762 del 27/08/2003)
Nota: El Anexo se publica en el BOCBA Nº 1388 del 25/02/2002
Artículo 1° - Créase un Registro de equipos de radiocomunicación afectados al servicio de radiotaxi por cada empresa de radio taxi, el que se integrará con los datos aportados por cada responsable de dicha empresa, con formato de declaración jurada, acompañada de soporte magnético. La misma se conformará de un listado de todos los equipos afectados al sistema respaldado por la copia de la/s factura/s que acredite la titularidad de los mismos, previa exhibición de su/s original/es.
Art. 6° - Se autoriza a las empresas de radiotaxis a registrar ante el Registro respectivo hasta un máximo de 10 (diez) equipos de radio de reemplazo, mediante el formulario "SERT de reemplazo temporáneo". El mismo servirá para permitir temporariamente, la sustitución de aquellos que tengan dificultades para operar y deban ser reemplazados o reparados. Dicho formulario habilitará al abonado a prestar el servicio de radiotaxi.
Art. 8° - Facúltese a la Autoridad de Aplicación a reglamentar la presente resolución en lo que resulte materia de su competencia.
Artículo 1° - Créase un Registro de equipos de radiocomunicación afectados al servicio de radiotaxi por cada empresa de radio taxi, el que se integrará con los datos aportados por cada responsable de dicha empresa, con formato de declaración jurada, acompañada de soporte magnético. La misma se conformará de un listado de todos los equipos afectados al sistema respaldado por la copia de la/s factura/s que acredite la titularidad de los mismos, previa exhibición de su/s original/es.
Artículo 6° - Se autoriza a las empresas de radiotaxis a registrar ante el Registro respectivo hasta un máximo de 10 (diez) equipos de radio de reemplazo, mediante el formulario "SERT de reemplazo temporáneo". El mismo servirá para permitir temporariamente, la sustitución de aquellos que tengan dificultades para operar y deban ser reemplazados o reparados. Dicho formulario habilitará al abonado a prestar el servicio de radiotaxi.
Articulo 1º - Autorízase a ios titulares de los vehículos
afectados al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro
a utilizar a su opción sistemas de seguridad y dispositivos adicionales
y complementarios los cuales deberán cumplir como minimo con los parámetros
y especificaciones técnicas y operativas descriptas en el Anexo I que
forma parte de la presente
.
Art. 2º - La aplicación de cualquier sistema de seguridad y dispositivos
adicionales y complementarios no deberá afectar de manera alguna la libertad
del usuario en cuanto a forma de pago, comodidad de traslado, y todos aquellos
aspectos que se encuentren expresos en la normativa y el ordenamiento legal
vigente.
Art 3º - Los sistemas de seguridad y los dispositivos adicionales y complementarios son los siguientes:
Art. 4º - La descripción realizada en el articulo precedente es
enumerativa y no taxativa.
Los sistemas de seguridad y los dispositivos adicionales y complementarios podrán
ser ampliados de acuerdo a la disponibilidad de las distintas soluciones tecnológicas.
Art. 5º- Las empresas que soliciten autorización para la prestación
y provisión de sistemas y elementos de seguridad deberán reunir,
en su caso, los requisitos descriptos en el Anexo 1 de la presente, y haber
previamente homologado sus productos y servicios ante la Policía Federal
Argentina.
La autorización pertinente deberá ser conferida por Resolución
Conjunta de las Secretarías de Gobierno y de Producción y Servicios.
En los casos que corresponda deberá obtenerse además la autorización
de la autoridad competente en materia de comunicaciones.
Art. 6º - Autorízase la promoción de los sistemas de seguridad y dispositivos adicionales y complementarios autorizados ya sea en el exterior y/o interior de los vehículos afectados al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que utilizaren dichos sistemas y dispositivos .
Art. 7º - Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 8º - La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Of icial
ANEXO I
PARAMETROS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS Y OPERATIVAS PARA LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DISPOSITIVOS ADICIONALES
REQUISITOS COMUNES PARA LOS SISTEMAS DE LAS CATEGORIAS a) y b):
REQUISITOS EXCLUSIVOS PARA SISTEMAS DE SEGURIDAD DE CATEGORIA b):
Aquellas empresas que no tuvieran la experiencia indicada en el párrafo anterior se les concederá un período de prueba por seis (6) meses, vencido dicho plazo si no se les concediera la autorización definitiva ese permiso caducará automáticamente.
RESOLUCION CONJUNTA S.G. y S.O.yS.P. Nº
78/001
BOCBA 1141 Publ. 27/02/2001
Artículo 1º - Apruébase el modelo, dimensiones máximas y mínimas, características del cartel de promoción de los sistemas de seguridad, dispositivos adicionales complementarios autorizados por la Resolución N° 547/SGySPyS/98.
Art. 2º -Las medidas máximas y mínimas del cartel serán: Ancho: en su parte inferior entre un mínimo de 60 cm y un máximo de 85 cm, en su parte superior entre un mínimo de 40 cm y un máximo de 80 cm. Alto: entre un mínimo de 7 cm y un máximo de 18 cm. Lateral: en su parte inferior entre un mínimo de 8 cm y un máximo de 14 cm, en su parte superior entre un mínimo de 4 cm y un máximo de 10 cm., conforme Anexo I hoja nº 1 y hoja nº 2, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º -Las características del cartel aprobado por la presente debe tener capacidad para alojar elementos lumínicos en su interior, antena del equipo de radio, transmisor del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), y sus paredes ser de material traslúcido sobre las que se implementará en su parte anterior únicamente la leyenda del sistema de seguridad utilizado, y en su parte posterior la leyenda correspondiente a la empresa y número telefónico del prestador del servicio. Los carteles podrán ser de cualquier color a excepción del amarillo.
Nota: El Anexo I se publica en el BOCBA Nº 1141 del 27/02/2001