TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (Continuación)
TITULO 4
CAPITULO I
De los vehículos destinados al transporte de
ASFALTOS CALIENTES A GRANEL
Art. 116. - Los tanques térmicos serán de material de probada resistencia al producto a transportar y específicamente diseñados para ese fin debiendo contar con una aislación tal que permita conservar la temperatura del producto en el interior del tanque sin que, por efecto de la misma, pueda ocasionársele daños a terceros.
Art. 117. - La aislación será contenida por una cámara metálica la que deberá contar al igual que el tanque térmico, con dispositivos que eviten su ruptura. El material a utilizarse en la aislación deberá ser lo suficientemente adecuado como para que en la cámara metálica exterior, la temperatura no exceda de los 35° centígrados, hallándose el vehículo cargado.
Art. 118. - Deberá contar con bocas de carga provistas de tapa. Esta llevará una válvula atmosférica de funcionamiento automático, provista de un dispositivo que obture la misma en caso de que el vehículo pierda su posición normal, siendo la sección de la válvula de 3 cm2 como mínimo.
Art. 119. - Las válvulas de descarga serán con tapa roscada.
Art. 120. - Los quemadores estarán colocados en la parte posterior del tanque térmico y a no menos de 2,50 m del depósito de combustible destinado al consumo del vehículo. Estará protegido por un paragolpe el que se hallará a una distancia mínima de 0,20 m de la vertical bajada de la parte posterior del quemador.
Art. 121. - Debajo del quemador deberá colocarse una bandeja, la que al igual que los quemadores podrá ser del tipo desmontable. La bandeja servirá para colocar la estopa u otro producto que se utilice para encender el quemador.
Art. 122. - La capacidad máxima de transporte no podrá exceder los treinta mil (30.000) litros.
Art. 123. - Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO TANQUE TERMO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE ASFALTO CALIENTE
CAPACIDAD AUTORIZADA .............. Litros
Art. 124. - Todo vehículo deberá llevar el siguiente señalamiento en pintura reflectante:
En los costados y parte superior: Un exágono de 0,25 m. de radio, fondo rojo.
Parte superior: Un dibujo de llamas negras.
Parte inferior: En letras negras el texto PELIGRO.
Art. 125. - Deberán poseer matafuegos, de forma tal que totalicen una carga mínima de 3,500 kgs. de gas carbónico o 2,500 kgs. de polvo seco. La cantidad mínima de matafuegos a llevar será de dos (2) y su instalación lo será en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO II
De los vehículos destinados al transporte de
ASFALTOS FRIOS A GRANEL
Art. 126. - El tanque será de acero maleable, de chapa de un espesor mínimo de 3,18 mm, los cabezales y la mampara de 3,4 mm, y estará dotado además de una estructura metálica resistente que los vincule al chasis (bastidor). Si se empleara material distinto, su espesor será tal que se obtenga una resistencia igual a la del acero maleable.
Art. 127. - Estarán dotados de un blindaje lateral construido en tubos o bien del tipo pollera, que llegará hasta una altura de no menos de 0,38 m, ni más de 0,41 m del despeje del suelo.
Art. 128. - Todas las cañerías serán en hierro galvanizado, sin costuras, de 76,2 mm de diámetro como mínimo. Las descargas del tanque deberán construirse y ser fijadas al mismo, de forma tal que prevengan roturas en el punto de unión con el mismo y deberán permitir el vaciado total.
Art. 129. -- Los tanques deberán poseer:
Art. 130. - La capacidad máxima no podrá exceder los veinticinco mil (25.000) litros.
Art. 131. - Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE ASFALTO FRIO
CAPACIDAD AUTORIZADA ............. LITROS
Art. 132. - Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque, en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio, fondo rojo.
Parte superior: Un dibujo de llamas negras.
Parte inferior: En letras negras el texto PELIGRO.
Art. 133. - Deberán estar equipados con matafuegos, de forma tal que totalicen una carga mínima de siete (7) kg de gas carbónico o cinco (5) kg de polvo seco, por cada diez mil (10.000) litros o fracción. La cantidad mí-nima de matafuegos será de dos (2) y estarán en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO III
De los vehículos destinados al transporte de
ASALTO FRIO FRACCIONADO
Art. 134. - La caja portante será de probada resistencia, madera o metal abierta, con sus respectivos costados, frente y tapa posterior cerrados.
Art. 135. - Los cascos, tambores, latas u otro tipo de envases, deberán estar sujetos por medio de cuerdas o cadenas revestidas de goma.
Los envases pequeños estarán colocados en esqueletos, cajas o cajones.
Art. 136. - Los rodados deberán estar provistos de una (1) pala, una (1) escoba y un (1) recipiente adecuado, en el que deberán colocarse los residuos resultantes de la rotura de recipientes que contengan y que ocurran en la vía pública.
Art. 137. - La capacidad máxima de porte no excederá los veinticinco mil (25.000) litros o kilos y no resultará mayor a la que el fabricante del vehículo haya determinado para éste.
Art. 138. - Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE ASFALTO FRIO
CAPACIDAD AUTORIZADA ............. LITROS O KILOGRAMOS
Art. 139. - Todo vehículo deberá llevar en la caja portante, en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio, fondo blanco con bandas verticales rojas de 0,10 m.
Parte superior: Dibujo de llamas negras.
Parte inferior: En letras negras el texto SOLIDO INFLAMABLE.
Art. 140.- Deberán estar equipados con matafuegos, de forma tal que totalicen una carga mínima de siete (7) kg de gas carbónico o cinco (5) kg de polvo seco. La cantidad mínima de matafuegos a llevar será de dos (2) y estarán ubicados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
TITULO 5
De los vehículos destinados al transporte de
ALCOHOL A GRANEL
Art. 141. - El tanque será de acero maleable, de chapa de un espesor mínimo de 3,18 mm, los cabezales y la mampara de 3,4 mm, y estará dotado además de una estructura metálica resistente que lo vincule al chasis (bastidor). Si se empleara material distinto, su espesor será tal que se obtenga una resistencia igual a la del acero maleable. Las costuras soldadas deberán ser interiormente metalizadas a fin de evitar la corrosión electrolítica.
Art. 142.- Deberán poseer un blindaje lateral, construido en tubos o bien del tipo pollera. Esta llegará hasta una altura de no menos de 0,38 m de despeje del suelo con una tolerancia de más o en menos de 3 cm.
Art. 143.- Cada tanque deberá poseer:
Art. 144. - Todas las cañerías serán de hierro galvanizado o de acero inoxidable, sin costuras, de 76 mm a 90 mm como mínimo de diámetro.
Las descargas del tanque deberán ser construidas y fijadas al mismo de manera que prevengan roturas en el punto de unión con el tanque, y deberán permitir el vaciado total del mismo.
Art. 145. - Se habilitarán vehículos para el transporte de alcoholes con capacidad no mayor de veinticinco mil (25.000) litros, para los casos de circulación en tránsito por esta ciudad o entre plantas de almacenamiento o fraccionamiento; y con capacidades no mayores de diez mil (10.000) litros para los casos de distribución dentro de esta ciudad.
Art. 146. - Los vehículos destinados a este transporte deberán llevar las siguientes leyendas, en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE ALCOHOL
CAPACIDAD AUTORIZADA ............... LITROS
Art. 147. - Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque, en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: Un exágono de 0,25 m de radio fondo blanco y rojo.
Parte superior: Dibujo de líneas negras (fondo blanco).
Parte inferior: En letras negras el texto ESPONTANEAMENTE INFLAMABLE.
Art. 148. - Estarán equipados con matafuegos, de forma tal que totalicen una carga mínima de 10.500 kgs de gas carbónico o 7.500 kgs de polvo seco, por cada diez mil (10.000) litros o fracción. La cantidad mínima de matafuegos a llevar será de dos (2) y estarán ubicados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO II
De los vehículos destinados al transporte de
ALCOHOL FRACCIONADO
Art. 149. - La caja portante será de probada resistencia, madera o metal abierta con sus respectivos costados, frente y tapa posterior cerrados.
Art. 150. - Los cascos, tambores, damajuanas u otro tipo de envases, deberán estar sujetos por medio de cuerdas, cadenas, éstas revestidas de goma. Los envases pequeños estarán colocados en esqueletos, cajas o cajones.
Art. 151. - Los rodados estarán provistos de una (1) pala, una (1) escoba y un (1) recipiente adecuado, en el que deberán colocarse los residuos resultantes de la rotura de los recipientes que contenga y que ocurran en la vía pública.
Art. 152. - La capacidad máxima de porte no excederá los diez mil (10.000) litros y no resultará mayor a la que el fabricante del vehículo determinó para cada caso.
Art. 153. - Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE ALCOHOL
CAPACIDAD AUTORIZADA ............. LITROS
Art. 154. - Todo vehículo deberá llevar sobre la caja portante en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: Un exágono de 0,25 m de radio, fondo blanco y rojo.
Parte superior: Un dibujo de llamas negras (fondo blanco).
Parte inferior: En letras negras el texto ESPONTANEAMENTE INFLAMABLE.
Art. 155. - Deberán estar equipados con matafuegos, de forma tal que totalicen una carga mínima de 10.500 kgs. de gas carbónico o 7.500 kgs., de polvo seco, por cada diez mil (10.000) litros transportados. La cantidad mínima de matafuegos a llevar será de dos (2) y estarán ubicados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
Disposiciones complementarias
Art. 156. - Aquellos propietarios que soliciten habilitación para el transporte de los productos legislados por el presente Decreto, por medio de "containers", solicitarán a la Dirección de Transportes la respectiva habilitación y aportarán todos los elementos para que se dé cumplimiento al artículo 2º en punto a que el material que se utiliza en la fabricación del "container" suple a la bondad del acero maleable.
Art. 157. - Facúltase a la Dirección de Transportes para que resuelva por sí toda situación no contemplada en el presente Decreto y que haga a su competencia.
Art. 158. - La Dirección de Transportes confeccionará y entregará a los propietarios de los vehículos que habilite, por el presente ordenamiento, un folleto en el que constará éste.
ORDENANZA Nº 21.536
B.M. 12.906 Publ. 22/09/1966
DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
Art. 32. - No se permitirá operar simultáneamente más de dos vehículos, con garrafas, llenas o vacías usadas, por cuadra.
Art. 33. - Las empresas distribuidoras serán responsables de que el personal de servicio a cargo de un vehículo de transporte de gas licuado de petróleo en garrafas, sea idóneo para el caso y conozca las disposiciones que esta ordenanza determina, debiendo, además tener conocimientos suficientes de defensa contra el fuego que deberán acreditarse en la forma que se dispone en el artículo 9º.