ORDENANZA Nº 41.815
B.M. 17.950 Publ. 15/01/1987
REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DEL SERVICIO PUBLICO DE AUTOMOVILES DE ALQUILER CON TAXIMETRO
CAPITULO I
Terminología
Artículo 1º - De la terminología. Entiéndese por:
CAPITULO II
De las licencias
Art. 2º - La tramitación para obtener o renovar la licencia de taxi será efectuada personalmente por el interesado.
El otorgamiento de la licencia de taxi se efectuará una vez por cada año calendario, en un número igual a la cantidad de licencias dadas de baja para dicho año, según informe que a ese efecto realizará la autoridad pertinente y que se publicará en el Boletín Municipal.
El otorgamiento se realizará por sorteo público, cuando el número de solicitantes sea superior a la cantidad de licencias a otorgar.
La autoridad de aplicación sólo admitirá inscripciones unipersonales a los efectos del sorteo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º.
Los solicitantes que resultasen sorteados deberán cumplimentar los requisitos establecidos por los artículos 3º y 8º y por las disposiciones reglamentarias que el Departamento Ejecutivo dicte al efecto, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha del sorteo. Vencido dicho plazo, caducarán los derechos adquiridos por el interesado. El número identificatorio de la licencia dada de baja no volverá a repetirse, debiendo otorgarse a la nueva licencia el que por orden correlativo de altas le correspondiese. Igual criterio se seguirá por destrucción, extravío o sustracción de la misma. (Conforme texto Art. 9º de la Ordenanza Nº 43.880, B.M. 18.721).
Art. 3º - De la habilitación del vehículo: El aspirante a titular de la licencia de taxi deberá presentar, por cada vehículo a habilitar, una solicitud en la que deberá constar los datos que se señalan a continuación y a la que se agregará la documentación que se indica más abajo:
Art. 4º - De la titularidad de la Licencia: La Licencia de Taxi no podrá tener más de un titular, sea persona física o jurídica.
Art. 5º - De las unidades a habilitar: Cada persona física podrá ser titular de hasta veinte (20) unidades afectadas al Servicio de Taxi. La persona jurídica podrá habilitar como máximo doscientos (200) vehículos para afectar al Servicio de Taxi.
Art. 6º - Vigencia y renovación de la Licencia de Taxi: La vigencia de la licencia de Taxi, para cada vehículo afectado al Servicio, será de un (1) año.
Para su renovación deberá exhibirse la siguiente documentación, de la que se dejará constancia en la solicitud que presente el peticionante:
Las constancias que se exigen en los incisos b), c) y d), deberán acreditar el correspondiente pago desde la última presentación en la repartición habilitante.
Una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos, la Municipalidad entregará la correspondiente licencia de taxi, confeccionada con papel emitido por la Casa de la Moneda -perforada con el número de Licencia- que acredita la titularidad, debidamente plastificada, en donde esté asentada la firma del titular, del funcionario interviniente y su respectivo sello aclaratorio, y sello de la repartición habilitante.
Art. 7º - De la exigibilidad de la Licencia. Ningún vehículo podrá ser afectado al servicio sin la respectiva licencia habilitante en vigencia.
CAPITULO III
De los vehículos
Art. 8º - De la habilitación. Para gestionar la habilitación de un vehículo éste deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de un vehículo que se incorpore a un servicio, su modelo-año no podrá exceder los doce (12) meses de antigüedad, según conste en el título de dominio, cualquiera fuese su cilindrada a la fecha de iniciación del trámite.
Cuando se trate de renovación de la habilitación de vehículos que se encuentren en servicio el modelo-año no podrá exceder los doce (12) años de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 787, BOCBA 1489 del 24/07/2002)b) La cilindrada del motor del vehículo deberá ser superior a los novecientos (900) centímetros cúbicos, los vehículos con motor diésel con hasta un (1) diez (10) por ciento más de mil doscientos (1.200) centímetros cúbicos de cilindrada, serán considerados, a los efectos de este régimen, como inferiores a mil doscientos cincuenta (1.250) centímetros cúbicos de cilindrada;
c) El modelo del vehículo deberá ser tipo sedan con cuatro (4) puertas. Cuando se trate de vehículos de novecientos (900) a mil doscientos cincuenta (1.250) centímetros cúbicos de cilindrada, podrán ser tipo se- dan o no, con cuatro (4) o dos (2) puertas de acceso, indistintamente. En el caso de ser de dos (2) puertas, la butaca delantera ubicada al lado del conductor será suprimida, a efectos de un mejor transporte de valijas o bultos; Ver en este sitio la Resolución interpretativa S.S.Tr. Nº 61/008, BOCBA 3045 del 29/10/2008.
d) La capacidad de transporte no podrá ser inferior a dos (2) pasajeros mayores, sentados en los vehículos de hasta mil doscientos cincuenta (1.250) centímetros cúbicos de cilindrada, y a tres (3) en los de mayor cilindrada. En ningún caso será superior a cuatro (4) pasajeros mayores sentados. Al lado del conductor podrá ubicarse un (1) pasajero o alternativamente, equipaje conforme a las medidas establecidas;
e) Deberá contar, tanto en la parte delantera como en la trasera, con luces simultáneamente intermitentes de aviso de detención, para ser empleadas en oportunidad de ascenso o descenso de pasajeros;
f) En el interior del vehículo habrá clara iluminación para el ascenso y descenso de pasajeros, lectura del reloj y tarifa;
g) Los asientos del automotor deberán estar en buenas condiciones;
h) Deberá preservarse la higiene del vehículo;
i) Permítese la colocación de publicidad en el vehículo conforme lo dispuesto en el artículo 11 bis de la presente. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 42.492, B.M. 18.193 del 11/01/1988).
j) Deberá estar equipado con un reloj taxímetro de accionar electrónico;
k) Deberá someterse a una inspección que establecerá el cumplimiento de los requisitos previstos por esta reglamentación como así también su aptitud técnico-mecánica para cumplir con el servicio. Dicha inspección deberán realizarla anualmente los vehículos que posean hasta diez (10) años de antigüedad, contados desde el mes de su patentamiento y dos veces por año los que superen dicha antigüedad. (Conforme texto Art. 1 de la Ordenanza Nº 44.011, B.M. 18.779 del 09/05/1990).
l) El vehículo deberá responder a las características homologadas por la fábrica para el respectivo modelo;
ll) Ningún vehículo podrá ser descapotable ni poseer techo de lona.
m) Cuando se trate de un vehículo cuya antigüedad no supere los doce (12) meses, éstos deberán contar con equipo de aire acondicionado. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.647, BOCBA 2173)
Art. 9º - De los colores del vehículo taxi: Cada unidad afectada al servicio de taxi estará pintada con los siguientes colores distintivos: negro en la parte baja de la carrocería y amarillo en la parte superior, parantes y techo. El negro deberá ser de tono brillante, mientras que el amarillo, en todos los casos que es exigido, corresponderá al número tres (3) de la tabla de colores del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (Normas IRAM Nº 1.054).
Art. 10. - De las leyendas distintivas del taxi: Cada taxi llevará pintado color amarillo, en ambas puertas delanteras, sobre el fondo negro, el siguiente detalle: una corona circular con un diámetro exterior de trescientos cincuenta (350) mm., y un diámetro interior de trescientos treinta (330) mm., dividida en tres secciones horizontales, a saber en la sección superior, la palabra TAXI, en letras de cuarenta (40) mm., de altura por cuarenta (40) mm., de ancho y diez (10) mm. de ancho de trazo, con una separación de letras de catorce (14) mm.; en la sección media, el número de Licencia de Taxi, en tamaño de ochenta (80) mm., de altura por treinta y cinco (35) mm., de ancho y diez (10) mm. de ancho de trazo; y en la sección inferior la sigla M. C. B. A. en letras de cuarenta (40) mm. de altura por cuarenta (40) mm. de ancho y diez (10) mm. de trazo, con una separación entre letras de diez (10) mm. (Anexo 1).
Art. 11. - De la ficha identificatoria: Deberá colocarse en el reverso superior del asiento delantero contiguo al del conductor una ficha identificatoria de 0,20 m. de alto por 0,30 m. de ancho, la que contendrá la siguiente información:
Art. 11 bis - Autorízase la publicidad en taxis bajo las condiciones que se estipulan a continuación:
CAPITULO IV
Del reloj taxímetro
Art. 12. - De las características: el reloj taxímetro a instalarse
en el marco de lo prescripto en el inciso j) del artículo 8º del
presente régimen deberá responder a alguno de los modelos aprobados
por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Estará colocado en
el interior del habitáculo, en el espacio comprendido desde el espejo
retrovisor hasta el ángulo superior derecho, de forma tal que no impida
la visualización panorámica del conductor y pueda el pasajero
observar su funcionamiento y el importe acumulado sin dificultad. Su ubicación
deberá permitir la fácil verificación del precintado. La
banderita, de 130 mm. por 80 mm. llevará la palabra LIBRE en letras blancas
sobre fondo rojo sin trabar la lectura del reloj. Estará iluminado cuando
el vehículo esté en servicio sin pasajeros (LIBRE). Fuera de servicio,
estará cubierta con una funda opaca, de color oscuro.
(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 44.768, B.M. 18.998
del 22/03/1991).
Art. 13. - De la instalación de los relojes taxímetro. Los relojes taxímetros deberán ser instalados por los responsables habilitados para tal fin, conforme con lo establecido por la Municipalidad en la respectiva reglamentación.
Art. 14. - Del funcionamiento. Durante el funcionamiento del aparto taxímetro se admitirá los siguientes errores:
Art. 15. - Del certificado técnico y la verificación. El original del certificado técnico del reloj taxímetro que conforme con la respectiva reglamentación extienda el responsable de la instalación, reparación o precintado del mismo, y de la constancia de verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de la presente Ordenanza, deberá contener la aclaración perfectamente legible, del nombre del responsable de su otorgamiento y exhibirse en un transparente ubicado en lugar visible de la parte interior del techo del vehículo.
Se declaran caducas las licencias de los vehículos que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 15 bis.- Sólo podrán conducir vehículos afectados
al servicio de taxis los titulares de la licencia de taxi correspondiente que
cumplan con los requisitos del presente Régimen y los que establezca
la reglamentación, y los conductores no titulares que se encuentren debidamente
habilitados a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y que cuenten
con la tarjeta de conductor correspondiente al vehículo con taxímetro
conducido.
En el caso que la tarjeta del conductor no sea la correspondiente al vehículo
taxímetro conducido se procederá a dar de baja la licencia del
titular del vehículo y se inhabilitará al conductor por el término
de cinco (5) años para ejercer la actividad. (Incorporado por Art.
1º de la Ley Nº 667, BOCBA 1329, conforme texto Art. 2º de la
Ley Nº 787, BOCBA 1489 del 24/07/2002)
CAPITULO V
De los conductores
Art. 16. - De las obligaciones. El conductor del taxi está obligado a presentar a requerimiento de la autoridad competente, la siguiente documentación.
Art. 17. - Libreta de conductores no titulares. La libreta de conductores no titulares deberá contar con los siguientes datos:
En su primera hoja, además de los datos correspondientes al titular del rodado, deberá figurar la firma registrada por el mismo ante las autoridades municipales en el momento de habilitación de la libreta.
El titular de la libreta es el responsable de mantenerla en perfectas condiciones de uso, sin enmiendas, interlíneas ni raspaduras, y rubricará cada asiendo con su firma.
En caso de cometerse transgresiones a la presente Ordenanza, el personal de verificación podrá, luego de labrar la correspondiente acta de comprobación, retener la licencia habilitante, la libreta de inspecciones y la libreta de conductores no titulares si fuera necesario, las que serán devueltas para su uso cuando y a quien lo ordene el señor juez interviniente de la Justicia Municipal de Faltas.
Art. 18. - Del trayecto del viaje: El conductor deberá conducir a los pasajeros a los lugares que le indique, incluyéndose los interiores autorizados de los edificios u otros lugares.
Deberá efectuar los viajes siguiendo el trayecto que implique el recorrido menor, salvo indicación en contrario del pasajero.
Art. 19. - De las facultades del conductor: El conductor de taxi podrá negarse a la prestación del servicio por causas de inconducta evidente del usuario quedando facultado para solicitar su identificación y la colaboración de la autoridad policial si lo estimase conveniente.
También podrá rehusarse cuando la falta de higiene del usuario o las características del equipaje que éste desea transportar, pudieran afectar el tapizado de los asientos o el baúl del vehículo.
Será optativo para los conductores de taxi transportar animales domésticos.
Art. 20. - De los viajes fuera de la capital: Será optativo para el conductor trasponer los límites de la Capital Federal. Si traspusiera el límite de la Ciudad de Buenos Aires, podrá requerir al usuario el pago del trayecto de regreso desde el punto de destino hasta el de reingreso a la Capital Federal.
Art. 21. - Del equipaje: Los conductores trasportarán gratuitamente equipaje de mano y además una valija o bulto cuyas medidas no excedan de 0,90 x 0,40 x 0,30 m. Por cada bulto adicional tendrá derecho a percibir una suma cuyo monto será equivalente a una ficha. (Con la modificación dispuesta por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 42.023, B.M. 18.072 del 15/07/1987).
Art. 22. - De la interrupción extraordinaria del viaje: Cuando el viaje indicado por el usuario no se cumpliera íntegramente por desperfecto de la unidad transportadora el conductor podrá cobrar el importe que hasta ese momento marque el reloj taxímetro, previa deducción de la suma estipulada para la bajada de bandera.
Art. 23. - Del transporte de sillas de ruedas y de perros guías: Los conductores están obligados al transporte de los perros guías que utilizan los no videntes y de las sillas de ruedas, muletas o cualquier otro elemento que use la persona discapacitada para su movilidad. Por estos servicios no se cobrará adicional alguno.
Art. 24. - Del recorrido de prueba. No tendrá derecho a retribución alguna el conductor que por razones de inspección y verificación sea obligado a efectuar recorrido de prueba. La autoridad municipal competente asentará en la Libreta de Inspecciones la comprobación de la verificación efectuada.
Art. 25. - Del proceder del conductor y del pasajero.
Los conductores atenderán al público usuario con cortesía y deberán prestar servicio correctamente vestidos y aseados. Deberán asistir a las personas discapacitadas, en el ascenso y descenso de los vehículos, procediendo a la apertura de la puerta y brindándole su apoyo.
El conductor del vehículo no podrá hacer funcionar radio receptores o reproductores de sonido mientras se conduzcan pasajeros, a excepción de que éstos presten su conformidad.
El propietario del taxi podrá disponer la prohibición de fumar en su vehículo, debiendo en ese supuesto, exhibir en el parabrisas, luneta trasera y ventanilla de la puerta trasera derecha el cartel identificatorio de dicha prohibición de acuerdo a modelo que dispondrá la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, siendo dicha exhibición condición indispensable para poder exigir su cumplimiento. En ese supuesto la prohibición abarcará tanto a pasajeros como al conductor del vehículo.
En los vehículos que no ostenten la identificación prevista en el párrafo anterior, el pasajero estará habilitado para fumar, al igual que el conductor. Sin perjuicio de ello, el pasajero que no fume podrá exigir al conductor que se abstenga de hacerlo. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 43.001 B.M. 18.390 del 21/10/1988).
CAPITULO VI
De la prestación del servicio
Art. 26. - De los procederes irregulares. Cuando se constataren procedimientos irregulares por parte de los prestadores del servicio público de taxi, sus titulares, asumirán la responsabilidad técnica y jurídica correspondiente. Si los titulares suministraren el nombre del conductor infractor, el mismo será corresponsable técnica y jurídicamente.
El organismo pertinente elevará información sumaria a la Justicia Municipal de Faltas para que juzgue la infracción en orden al régimen de penalidades vigente y formulará la denuncia policial respectiva si se presume que se obró dolosamente.
Art. 27. - Del horario: El servicio público de taxi deberá cumplirse durante las veinticuatro horas del día, incluidos sábados, domingos y feriados, en turno de ocho (8) horas cada uno como mínimo, de seis a catorce, de catorce a veintidós y de veintidós a seis horas del día siguiente. La cantidad de vehículos afectados a cada turno será la siguiente:
Seis a catorce horas: cuarenta por ciento.
Catorce a veintidós horas: cuarenta por ciento.
Veintidós a seis horas: veinte por ciento.
Será obligatoria la prestación completa del turno asignado y voluntaria la continuación del servicio en otros.
El turno se marcará en la parte superior del parabrisas con autoadhesivo transparente en letras amarillas: éstas tendrán una altura de 100 mm. y 10 mm. de ancho de trazo.
El titular de licencia de taxi podrá discontinuar la prestación de cada unidad afectada al servicio hasta un día por semana regularmente y hasta quince días corridos una vez por año, para el uso del vehículo en forma particular. Para acogerse a esta franquicia el titular de licencia de taxi deberá obtener de la dependencia habilitante, una constancia con la asignación anual de fechas, asentada en la Libreta de Inspecciones, la que deberá permanecer en el interior de la unidad y exhibirse en caso de ser requerida.
CAPITULO VII
De las tarifas
Art. 28. - De las tarifas: Las tarifas serán las que establezca la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Los relojes taxímetros deberán ser adecuados al sistema de fichas numeradas. El mismo no marcará costo del viaje sino que contabilizará el número de fichas caídas durante su recorrido y espera.
La retribución tarifaria establecida en el artículo 21 de la presente será equivalente al importe de una ficha de recorrido.
El importe de un viaje es el resultante de multiplicar el número de fichas que marca el reloj por el importe fijado por cada ficha, sumando en caso de corresponderle, la retribución estipulada en el artículo 21.
La Municipalidad hará entrega a los prestatarios del servicio de un juego de dos planillas impresas a dos colores, las que deberán ser rubricadas por la autoridad competente. Dichas planillas constituirán una tabla de multiplicación entre el número de fichas resultante del viaje, marcado por el reloj, y el importe fijado para cada ficha, hasta una progresión mínima de doscientas fichas.
Una de las planillas deberá ser exhibida sobre la parte posterior del respaldo y próxima al borde superior del asiento del conductor, para la consulta del usuario, y será resguardada del deterioro mediante un sobre de plástico transparente o material similar. Sobre el margen izquierdo de la planilla, con letras destacadas, llevará la leyenda "Valor ficha ..." y sobre el margen derecho, también destacado: "Licencia Nº ...", número éste que deberá completar el prestatario del servicio y corresponderá al permiso habilitante.
CAPITULO VIII
De las disposiciones generales
Art. 29. - De la Transferencia de la Licencia: La licencia de taxi podrá ser transferida según las siguientes prescripciones: La transferencia de la licencia de taxi, juntamente con la unidad afectada al servicio, procederá cuando el cedente sea el titular de la licencia.
El cedente y el cesionario deberán intervenir personalmente en su tramitación.
Para gestionar la solicitud de transferencia es indispensable cumplir los siguientes
requisitos:
1º El cesionario:
Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires denunciando asimismo su domicilio real.
2º El cedente:
(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 42.064, B.M. 18.097 del 20/08/1987).
Art. 29 bis. - Las licencias a otorgarse a partir del 1º de enero de 1991 no serán transferibles por un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento. (Conforme texto Art. 11 de la Ordenanza Nº 43.880 B.M. 18.721 del 13/02/1990).
Art. 30. - Del Fallecimiento del Titular: Producido el fallecimiento del titular de la licencia del taxi, el cónyuge supérstite y/o los derechohabientes en primer grado podrán solicitar la continuación de la prestación a nombre de uno de ellos, debiendo acreditar la documentación de familia correspondiente y formular la respectiva petición dentro de los ciento ochenta (180) días de producido el deceso.
De haberse formalmente suministrado con la solicitud todos los datos necesarios para su consideración establecidos por el presente régimen, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá otorgar un permiso provisorio que autorice la prestación hasta tanto se expida sobre la procedencia de la petición. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.443, BOCBA 2038 del 04/10/2004)
Art. 31. - Del robo o la destrucción: Cuando se produjera el robo o la destrucción de un taxi, el titular de licencia de taxi deberá comunicar el hecho dentro de los diez (10) días de ocurrido el siniestro, acompañando la denuncia policial expedida por la autoridad del lugar del hecho.
La dependencia pertinente dispondrá la baja del vehículo manteniendo la titularidad de la licencia de taxi por el término de ciento ochenta (180) días.
Art. 32. - De los condensadores de equipos de aire acondicionado: Autorízase la instalación, sobre el techo de vehículos taxi, de condensadores de equipos de aire acondicionado.
La misma deberá realizarse a la altura media de las puertas delanteras.
Los componentes exteriores planos de los condensadores deberán pintarse en color amarillo (Nº 3 de la norma IRAM Nº 1.054).
Para aquellos vehículos en los que se efectúe la colocación del condensador, conforme con lo anteriormente establecido, autorízase la instalación del letrero identificatorio sobre la parte superior del mismo.
Art. 33. - Del uso del acondicionador de aire: El uso del acondicionador del aire en el taxi, deberá efectuarse con el expreso consentimiento del pasajero transportado, sin que su provisión origine modificación o suplementación de la tarifa establecida por la Municipalidad.
Art. 34. - Del Servicio de Radio-Taxi: Será optativo para el titular de licencia de taxi incorporar un servicio de enlace radioeléctrico con ajuste a las normas que, sobre el particular, establezca la Secretaría de Estado de Comunicaciones, dentro de las disposiciones y plazos determinados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La tarifa que deberán abonar los requirentes del servicio de Radio-Taxi, corresponderá al recorrido efectuado desde el momento en que el pasajero ascienda al vehículo hasta el punto en que finalice el viaje, y será la misma que fija la Municipalidad para el Servicio de taxi, a la que habrá de sumarse el precio equivalente a un máximo de hasta diez (10) fichas cuando el requirente hubiere solicitado el servicio telefónicamente.
(Conforme texto art. 2º de la Ordenanza Nº 45.607, B.M. 19.233 del 28/02/1992).
Art. 35. - Licencia para conducir taxi: Ninguna persona podrá conducir vehículos de esa categoría si no posee licencia de conductor de la clase "Profesional", expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Este requisito regirá si se encuentra la unidad prestando o no el servicio público.
Art. 36 . - De la baja de la unidad: El vehículo taxi cuya baja se solicite, cuando no sea por robo o destrucción, deberá ser presentado para verificar el cumplimiento de los requisitos que se enumeran a continuación, eliminándose los elementos distintos exteriores que identifican el servicio. A saber:
Art. 37. - Para el otorgamiento de nuevas licencias de taxi, la habilitación de vehículos deberá efectuarse exclusivamente con automotores cuyo modelo-año no exceda de doce meses de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite.
Toda reposición o renovación material, cualquiera sea la causa que le dé origen, deberá efectuarse con vehículos cuyo modelo-año coincida con el de la reposición o renovación, o sea de menor antigüedad que aquel que se sustituye.
En todos los casos previstos en el presente artículo la habilitación será otorgada automáticamente siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 8º de la presente ordenanza.
CAPITULO IX
Del sistema de las paradas
Art. 38. - El servicio público de taxis contará con dos tipos de "paradas", debidamente señalizadas, conforme con el siguiente detalle:
Las señales se emplazarán preferentemente sobre la acera derecha, según el sentido de circulación de la calle y podrán ser emplazadas junto a la acera izquierda en las que tengan sentido único de circulación, cuando existen posibilidades físicas y verdaderas necesidades de la comunidad.
El descenso del usuario y su equipaje se realizará junto al cordón de la acera y lo más próximo posible al lugar de destino indicado por el pasajero, de conformidad con las disposiciones del Código de Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires.
En los tramos de vías donde existen señales de "paradas" el ascenso de los pasajeros sólo se efectuará junto a la mismas.
Las señales para "espera" se complementarán con la cantidad máxima de vehículos que podrán inmovilizarse en la "parada".
Art. 39. - Del teléfono en las paradas: Las paradas de "espera" podrán contar con un teléfono que solamente recibirá llamadas para solicitar el servicio.
CAPITULO X
De las penalidades
Art. 40. - Del juzgamiento de las infracciones: Las infracciones a este régimen serán juzgadas con lo dispuesto por el Régimen de Penalidades vigente. La Justicia Municipal de Faltas comunicará al organismo pertinente las sanciones aplicadas.
De acuerdo a la gravedad y reiteración de las infracciones cometidas por los titulares de Licencia de taxi, la Repartición competente, podrá disponer administrativamente las siguientes sanciones.
Art. 41. - De la prestación del servicio con licencia vencida. Cuando se comprobare la circulación de una unidad afectada al servicio público de taxi con la respectiva licencia vencida, se labrará el acta de comprobación correspondiente.
El titular de licencia de taxi será apercibido por la primera comprobación, suspendido en la actividad por el término de seis (6) meses por la segunda comprobación e inhabilitado por el término de cinco (5) años en el caso que se comprobare una tercera transgresión.
Art. 41 bis.- Será considerada infracción gravísima la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por más de ciento veinte (120) días. La sanción a aplicar por esta infracción será la caducidad de la licencia pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad. En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Una vez dispuesta la caducidad de la licencia, el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura del techo.
Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de treinta (30) días corridos y hasta sesenta (60) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de treinta (30) días hábiles.
Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de sesenta (60) días corridos y hasta noventa (90) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la de suspensión para la prestación del servicio por el término de sesenta (60) días hábiles.
Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de noventa (90) días corridos y hasta ciento veinte (120) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de noventa (90) días hábiles. (Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 667, BOCBA 1329 del 29/11/2001, conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 787, BOCBA 1489 del 24/07/2002)
Art. 42. - DEL FRAUDE. Si se constatara la circulación de un vehículo que, careciendo de la correspondiente habilitación, poseyera características identificatorias del servicio de taxi, o realizara clandestinamente actividades de tal naturaleza, la Municipalidad procederá con el auxilio de la fuerza pública, al secuestro de la unidad. La unidad secuestrada sólo será restituida mediante orden escrita del Juez de Faltas interviniente. Con carácter previo al libramiento de la orden de restitución, el Juez de Faltas deberá constatar la acreditación de la totalidad de los siguientes extremos:
La Procuración General de la Municipalidad será notificada de los antecedentes de cada caso, e iniciará las acciones judiciales que estime correspondientes.
Asimismo, para el caso de que el vehículo en cuestión posea licencia falsificada, con datos y características idénticas a otro habilitado, y se verifique que su propietario es titular de licencias de taxi, se procederá a declarar la caducidad de los respectivos permisos. siempre que resulte comprobada la responsabilidad del titular. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 48.366, B. M. 19.906 del 08/11/1994, con la incorporación dispuesta por el Art.1º de la Ordenanza Nº 52.249, BOCBA 366 del 20/01/1988).
Art. 43. - De las alteraciones al reloj taxímetro: Cuando se constatare alteraciones en el funcionamiento del reloj taxímetro o violación en el precintado el vehículo será remitido a depósito hasta tanto se determine la responsabilidad de los hechos dando intervención al órgano jurisdiccional competente.
Art. 43 bis. - DE LA PENALIZACION A EMPRESAS DE VEHICULOS DE ALQUILER CON TAXIMETRO. Se considerará agravante de los tipos previstos en el presente Capítulo y en el Régimen de Penalidades vigente si se constatara que el vehículo en infracción es de tenencia, posesión, propiedad o presta servicio, en beneficio de una empresa de alquiler de vehículo con taxímetro -sin importar la forma o título invocado para ello.
En tal caso, las escalas de penas de multa, suspensión e inhabilitación serán duplicadas.
(Incorporado por Art. 3º de la Ordenanza Nº 48.366, B. M. 19.906 del 08/11/1994).
Art. 44. - De los plazos vencidos: En todos los casos de plazos vencidos se procederá a intimar al titular en el domicilio denunciado por el mismo, con notificación fehaciente de que tendrá un plazo de treinta (30) días para regularizar la situación caso contrario se procederá a la baja de la habilitación.
En el caso de no poder ser notificado en el domicilio denunciado, no haber dado cambio de domicilio, o ser desconocido, la repartición interviniente podrá determinar la baja de la habilitación, previa publicación en el Boletín Municipal de la medida a adoptarse.
CAPITULO XI
De las disposiciones transitorias
Art. 45. - De las actuaciones iniciadas con anterioridad: todas las actuaciones iniciadas con anterioridad a la publicación de la presente ordenanza, serán consideradas de conformidad con las disposiciones de la ordenanza vigente en ese momento.
En todos aquellos trámites en que resulten favorecidos el o los titulares, se tomarán los plazos de la presente ordenanza.
Las solicitudes de licencia de taxi efectuadas durante la vigencia de otras normas quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigor de la presente.
Art. 46. - En el término de noventa (90) días hábiles, la Subsecretaría de Planeamiento de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires realizará un censo de vehículos habilitados y licencias en el que constará el estado técnico del reloj taxímetro y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de la presente ordenanza.
Se otorgará nuevo número de licencia a los vehículos censados a partir del número uno (1) en forma correlativa y sin agregado o discriminación alguna. No podrá otorgarse el mismo número a dos o más vehículos.
A los vehículos que no den cumplimiento, en el plazo establecido a lo dispuesto en el presente artículo, se les declarará caduca la licencia.
Art. 47. - Los vehículos modelo-año 1972 podrán acogerse
al régimen de renovación de vehículos, entregando en la
Dirección General de Tránsito, dentro del plazo de quince (15)
días corridos a partir del 1º de enero de 1987, su licencia de taxi,
pudiendo sujetarse a las disposiciones vigentes para la renovación de
vehículos
dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos de aquella fecha.
Art. 48. - Se autoriza a la Dirección General de Tránsito a finalizar; en el término de noventa días, los trámites pendientes, en la actualidad suspendidos por Ordenanza Nº 41.169, que hubieran sido iniciados con anterioridad al 30 de noviembre de 1986.
Art. 48 bis. - El otorgamiento de nuevas licencias previsto en el artículo 2º operará a partir del 1º de enero de 1991, tomándose como base las bajas producidas a partir del 1º de marzo de 1988. (Conforme texto Art. 10 de la Ordenanza Nº 43.880 B.M. 18.721 del 13/02/1990).
Art. 49. - Deróganse las Ordenanzas Nros. 38.653 (B.M. Nº 16.958), 37.947 (B.M. Nº 16.818), 40.045 (B.M. Nº 17.408), 40.609 (B.M. Nº 17.584), 40.830 (B.M. Nº 17.654), 41.169 (B.M. Nº 17.807), 41.724 (B.M. Nº 17.923) y Decreto Nº 6.430/85 (B.M. Nº 17.617) y toda otra disposición que se oponga a la presente.
RESOLUCIÓN S.S.Tr. N° 61/008
BOCBA 3045 Publ. 29/10/2008
Artículo 1°.- Establécese que en los vehículos de diseño monovolumen y/o familiares, se interpretará como tipo sedan, a los efectos del Art. 8° inc. c) de la Ordenanza N° 41.815/87, aquellos cuyo piso del espacio destinado a carga o equipaje posea un largo no superior a cien (100) centímetros medidos desde la línea posterior del respaldo trasero a la línea interior de cierre de portón.
Artículo 1º - Declárase la no aplicación del Capítulo VII -De las Tarifas- en todo lo que se refiera a la adecuación de los relojes el sistema de fichas numeradas y determinación del valor del viaje como resultante de multiplicar el número de fichas que marquen el mismo por el importe fijado para cada ficha, y demás disposiciones que se derivan de este sistema.
Art. 2º - El reloj taxímetro deberá expresar el valor del viaje (distancia recorrida y tiempo de espera) en la unidad monetaria ($), conforme la tarifa vigente.
Art. 3º - Modifícase cualquier norma que resulte contraria a la presente.
Art. 4º - Establécese un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la publicación del presente, dentro del cual los relojes taxímetros deberán ser adaptados al sistema establecido en el artículo 2º del presente.