PODER DE POLICÍA - TRANSPORTE
marca TAXÍMETROS
REGIMEN
GENERALIDADES
REGISTRO UNICO DEL SERVICO PUBLICO DE AUTOMOVILES DE ALQUILER CON TAXIMETRO Y DEMAS REGISTROS
SERVICIO DE RADIO TAXI
REGLAMENTO DE PUBLICIDAD
marca RÉGIMEN

ORDENANZA Nº 41.815
B.M. 17.950 Publ. 15/01/1987

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DEL SERVICIO PUBLICO DE AUTOMOVILES DE ALQUILER CON TAXIMETRO

CAPITULO I

Terminología

Artículo 1º - De la terminología. Entiéndese por:

  1. Permiso de Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro ("Servicio de Taxi" o breve- mente "Taxi"): Al transporte no colectivo de personas de hasta cuatro (4) pasajeros, con o sin equipaje, cuyo costo por viaje, resulte de la aplicación de la tarifa vigente;
  2. Unidad afectada al Servicio de Taxi; Vehículo habilitado para la prestación;
  3. Licencia de taxi: Permiso municipal que habilita a la prestación del Servicio de Taxi;
  4. Titular de Licencia de Taxi: Persona física o jurídica a la que se le confiere el carácter de permisionario prestador del Servicio de Taxi;
  5. Conductor de taxi: Persona habilitada para conducir unidades afectadas al Servicio de Taxi; éstos pueden ser:
    1. Titular de Licencia de taxi.
    2. Conductor no titular, autorizado por el Titular de Licencia de Taxi.
  6. Turno: Horario en que se divide el Servicio durante el día.

CAPITULO II

De las licencias

Art. 2º - La tramitación para obtener o renovar la licencia de taxi será efectuada personalmente por el interesado.

El otorgamiento de la licencia de taxi se efectuará una vez por cada año calendario, en un número igual a la cantidad de licencias dadas de baja para dicho año, según informe que a ese efecto realizará la autoridad pertinente y que se publicará en el Boletín Municipal.

El otorgamiento se realizará por sorteo público, cuando el número de solicitantes sea superior a la cantidad de licencias a otorgar.

La autoridad de aplicación sólo admitirá inscripciones unipersonales a los efectos del sorteo previsto en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º.

Los solicitantes que resultasen sorteados deberán cumplimentar los requisitos establecidos por los artículos 3º y 8º y por las disposiciones reglamentarias que el Departamento Ejecutivo dicte al efecto, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha del sorteo. Vencido dicho plazo, caducarán los derechos adquiridos por el interesado. El número identificatorio de la licencia dada de baja no volverá a repetirse, debiendo otorgarse a la nueva licencia el que por orden correlativo de altas le correspondiese. Igual criterio se seguirá por destrucción, extravío o sustracción de la misma. (Conforme texto Art. 9º de la Ordenanza Nº 43.880, B.M. 18.721).

Art. 3º - De la habilitación del vehículo: El aspirante a titular de la licencia de taxi deberá presentar, por cada vehículo a habilitar, una solicitud en la que deberá constar los datos que se señalan a continuación y a la que se agregará la documentación que se indica más abajo:

  1. Tratándose de personas físicas, nombres y apellido; documento de identidad (D. N. I., L. E. o L. C.); constituir domicilio dentro del radio de la Capital Federal y denunciar el real. Sólo podrán ser titulares de licencias, las personas mayores de edad o legalmente emancipadas;
  2. Si se tratare de personas jurídicas, se indicará el nombre de la sociedad; sus datos de inscripción en el Registro Público de Comercio y el domicilio social, que deberá estar situado en la Capital Federal.
    Se acompañará copia del contrato social, debidamente autenticada por Escribano Público;
  3. Certificado de dominio del automóvil a nombre de la aspirante a titular, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, con radicación en la Capital Federal, y fotocopia del mismo, la que una vez certificada por el funcionario interviniente, será agregada a las actuaciones, devolviéndose el original al presentante;
  4. Constancia de inscripción y pago -si hubiera desarrollado actividades con anterioridad- de impuesto a los Ingresos Brutos. Se adjuntará fotocopia, a efectos de su certificación y agregación a la presentación;
  5. Constancia de pago del Impuesto a la Radicación de Vehículos, acompañándose fotocopia de la última cuota a los fines indicados en la parte "in fine" del inciso precedente;
  6. Pólizas, o certificados de las mismas, expedidas por compañías autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, domiciliadas en la Capital Federal, que cubran, por los montos que en cada caso no asigne el Instituto Nacional de Reaseguros los siguientes riesgos;
    1. Responsabilidad civil: Lesiones o muerte de terceras personas no transportadas y por daños a cosas de terceros, transportadas o no.
    2. Accidentes personales: Cubrirá los riesgos que pudieran afectar a los terceros transportados.
    3. Accidentes de trabajo: Cubrirá a cada conductor dependiente del titular de la licencia de Taxi. La póliza deberá expresar que la cobertura procede con independencia de la unidad afectada al Servicio que aquél conduzca.

Art. 4º - De la titularidad de la Licencia: La Licencia de Taxi no podrá tener más de un titular, sea persona física o jurídica.

Art. 5º - De las unidades a habilitar: Cada persona física podrá ser titular de hasta veinte (20) unidades afectadas al Servicio de Taxi. La persona jurídica podrá habilitar como máximo doscientos (200) vehículos para afectar al Servicio de Taxi.

Art. 6º - Vigencia y renovación de la Licencia de Taxi: La vigencia de la licencia de Taxi, para cada vehículo afectado al Servicio, será de un (1) año.

Para su renovación deberá exhibirse la siguiente documentación, de la que se dejará constancia en la solicitud que presente el peticionante:

  1. Certificado de libre deuda expedido por el Tribunal Municipal de Faltas;
  2. Constancia de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos;
  3. Constancia de pago de aportes y contribuciones previsionales del titular y de los conductores no titulares si los hubiere;
  4. Constancia de pago del Impuesto a la Radicación de Vehículos;
  5. Certificado técnico del reloj, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15;
  6. Certificado de vigencia de los seguros indicados en el inciso f) del artículo 3º;
  7. Constancia de la aptitud técnico mecánica para cumplir con el servicio establecido por el artículo 8º inciso

Las constancias que se exigen en los incisos b), c) y d), deberán acreditar el correspondiente pago desde la última presentación en la repartición habilitante.

Una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos, la Municipalidad entregará la correspondiente licencia de taxi, confeccionada con papel emitido por la Casa de la Moneda -perforada con el número de Licencia- que acredita la titularidad, debidamente plastificada, en donde esté asentada la firma del titular, del funcionario interviniente y su respectivo sello aclaratorio, y sello de la repartición habilitante.

Art. 7º - De la exigibilidad de la Licencia. Ningún vehículo podrá ser afectado al servicio sin la respectiva licencia habilitante en vigencia.

CAPITULO III

De los vehículos

Art. 8º - De la habilitación. Para gestionar la habilitación de un vehículo éste deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de un vehículo que se incorpore a un servicio, su modelo-año no podrá exceder los doce (12) meses de antigüedad, según conste en el título de dominio, cualquiera fuese su cilindrada a la fecha de iniciación del trámite.
Cuando se trate de renovación de la habilitación de vehículos que se encuentren en servicio el modelo-año no podrá exceder los doce (12) años de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 787, BOCBA 1489 del 24/07/2002)

b) La cilindrada del motor del vehículo deberá ser superior a los novecientos (900) centímetros cúbicos, los vehículos con motor diésel con hasta un (1) diez (10) por ciento más de mil doscientos (1.200) centímetros cúbicos de cilindrada, serán considerados, a los efectos de este régimen, como inferiores a mil doscientos cincuenta (1.250) centímetros cúbicos de cilindrada;

c) El modelo del vehículo deberá ser tipo sedan con cuatro (4) puertas. Cuando se trate de vehículos de novecientos (900) a mil doscientos cincuenta (1.250) centímetros cúbicos de cilindrada, podrán ser tipo se- dan o no, con cuatro (4) o dos (2) puertas de acceso, indistintamente. En el caso de ser de dos (2) puertas, la butaca delantera ubicada al lado del conductor será suprimida, a efectos de un mejor transporte de valijas o bultos; Ver en este sitio la Resolución interpretativa S.S.Tr. Nº 61/008, BOCBA 3045 del 29/10/2008.

d) La capacidad de transporte no podrá ser inferior a dos (2) pasajeros mayores, sentados en los vehículos de hasta mil doscientos cincuenta (1.250) centímetros cúbicos de cilindrada, y a tres (3) en los de mayor cilindrada. En ningún caso será superior a cuatro (4) pasajeros mayores sentados. Al lado del conductor podrá ubicarse un (1) pasajero o alternativamente, equipaje conforme a las medidas establecidas;

e) Deberá contar, tanto en la parte delantera como en la trasera, con luces simultáneamente intermitentes de aviso de detención, para ser empleadas en oportunidad de ascenso o descenso de pasajeros;

f) En el interior del vehículo habrá clara iluminación para el ascenso y descenso de pasajeros, lectura del reloj y tarifa;

g) Los asientos del automotor deberán estar en buenas condiciones;

h) Deberá preservarse la higiene del vehículo;

i) Permítese la colocación de publicidad en el vehículo conforme lo dispuesto en el artículo 11 bis de la presente. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 42.492, B.M. 18.193 del 11/01/1988).

j) Deberá estar equipado con un reloj taxímetro de accionar electrónico;

k) Deberá someterse a una inspección que establecerá el cumplimiento de los requisitos previstos por esta reglamentación como así también su aptitud técnico-mecánica para cumplir con el servicio. Dicha inspección deberán realizarla anualmente los vehículos que posean hasta diez (10) años de antigüedad, contados desde el mes de su patentamiento y dos veces por año los que superen dicha antigüedad. (Conforme texto Art. 1 de la Ordenanza Nº 44.011, B.M. 18.779 del 09/05/1990).

l) El vehículo deberá responder a las características homologadas por la fábrica para el respectivo modelo;

ll) Ningún vehículo podrá ser descapotable ni poseer techo de lona.

m) Cuando se trate de un vehículo cuya antigüedad no supere los doce (12) meses, éstos deberán contar con equipo de aire acondicionado. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.647, BOCBA 2173)

Art. 9º - De los colores del vehículo taxi: Cada unidad afectada al servicio de taxi estará pintada con los siguientes colores distintivos: negro en la parte baja de la carrocería y amarillo en la parte superior, parantes y techo. El negro deberá ser de tono brillante, mientras que el amarillo, en todos los casos que es exigido, corresponderá al número tres (3) de la tabla de colores del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (Normas IRAM Nº 1.054).

Art. 10. - De las leyendas distintivas del taxi: Cada taxi llevará pintado color amarillo, en ambas puertas delanteras, sobre el fondo negro, el siguiente detalle: una corona circular con un diámetro exterior de trescientos cincuenta (350) mm., y un diámetro interior de trescientos treinta (330) mm., dividida en tres secciones horizontales, a saber en la sección superior, la palabra TAXI, en letras de cuarenta (40) mm., de altura por cuarenta (40) mm., de ancho y diez (10) mm. de ancho de trazo, con una separación de letras de catorce (14) mm.; en la sección media, el número de Licencia de Taxi, en tamaño de ochenta (80) mm., de altura por treinta y cinco (35) mm., de ancho y diez (10) mm. de ancho de trazo; y en la sección inferior la sigla M. C. B. A. en letras de cuarenta (40) mm. de altura por cuarenta (40) mm. de ancho y diez (10) mm. de trazo, con una separación entre letras de diez (10) mm. (Anexo 1).

Art. 11. - De la ficha identificatoria: Deberá colocarse en el reverso superior del asiento delantero contiguo al del conductor una ficha identificatoria de 0,20 m. de alto por 0,30 m. de ancho, la que contendrá la siguiente información:

  1. Angulo superior izquierdo una foto tamaño 4 por 4 centímetros del conductor a cargo del manejo del vehículo;
  2. Nombre y apellido del conductor a cargo;
  3. Número de licencia del conductor a cargo;
  4. Número de licencia del taxímetro;
  5. Número de chapa patente;
  6. Horario del turno que debe cumplir;
  7. Nombre y apellido del titular de la licencia de taxi;
  8. La leyenda: "Para sugerencias y/o quejas, dirigirse a la Dirección General de Tránsito, avenida Coronel Roca 5252, Tel.: 602-6920/25/31/38".

Art. 11 bis - Autorízase la publicidad en taxis bajo las condiciones que se estipulan a continuación:

  1. Publicidad en los techos de los vehículos con carteles portantes.
    1. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires autorizará en cada caso, y de conformidad con las normas que aquí se fijan, los diseños y modelos industriales registrados de carteles publicitarios para ser colocados sobre el techo de los vehículos. La autoridad de aplicación cuidará que se mantenga resguardado el principio de sana competencia sin alterar la homogeneidad que deberá mantenerse en cuanto a la forma y tamaño de los carteles publicitarios;
    2. Para la aprobación de diseños, la autoridad de aplicación tendrá particularmente en cuenta la preservación de normas de seguridad, según criterios de peso máximo de los carteles; materiales utilizados; superficie máxima de resistencia al viento; aerodinámica; sistema de sujeción base de sustentación y método de iluminación interior. Se tendrán especialmente en cuenta los modelos que hayan sido aprobados por las autoridades públicas competentes en el territorio de la República Argentina;
    3. En todos los casos los postulantes a la aprobación de diseños deberán ser titulares o licenciatarios de diseños o modelo industrial inscripto en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
    4. Los carteles publicitarios que se aprueben, además de los requisitos enunciados precedentemente, deberán posibilitar su iluminación interior desde la caída del sol hasta la madrugada.
    5. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no es responsable por la utilización y explotación del medio publicitario que por el presente artículo se autoriza.
  2. Publicidad en el interior de los vehículos.
    Podrán tener publicidad en su interior, la que no deberá ser visible desde la vía pública. La colocación de la misma podrá hacerse en la parte trasera del respaldo delantero, en el panel de instrumentos y bajo el mismo, en el piso y en el techo interior del vehículo. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 42.492, B.M. 18.193 del 11/01/1988).

CAPITULO IV

Del reloj taxímetro

Art. 12. - De las características: el reloj taxímetro a instalarse en el marco de lo prescripto en el inciso j) del artículo 8º del presente régimen deberá responder a alguno de los modelos aprobados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Estará colocado en el interior del habitáculo, en el espacio comprendido desde el espejo retrovisor hasta el ángulo superior derecho, de forma tal que no impida la visualización panorámica del conductor y pueda el pasajero observar su funcionamiento y el importe acumulado sin dificultad. Su ubicación deberá permitir la fácil verificación del precintado. La banderita, de 130 mm. por 80 mm. llevará la palabra LIBRE en letras blancas sobre fondo rojo sin trabar la lectura del reloj. Estará iluminado cuando el vehículo esté en servicio sin pasajeros (LIBRE). Fuera de servicio, estará cubierta con una funda opaca, de color oscuro.
(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 44.768, B.M. 18.998 del 22/03/1991).

Art. 13. - De la instalación de los relojes taxímetro. Los relojes taxímetros deberán ser instalados por los responsables habilitados para tal fin, conforme con lo establecido por la Municipalidad en la respectiva reglamentación.

Art. 14. - Del funcionamiento. Durante el funcionamiento del aparto taxímetro se admitirá los siguientes errores:

  1. Con relación al tiempo estacionado o detenido, el error máximo será del 4 %.
  2. Con relación a la distancia recorrida, el error máximo será del 2 %.

Art. 15. - Del certificado técnico y la verificación. El original del certificado técnico del reloj taxímetro que conforme con la respectiva reglamentación extienda el responsable de la instalación, reparación o precintado del mismo, y de la constancia de verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de la presente Ordenanza, deberá contener la aclaración perfectamente legible, del nombre del responsable de su otorgamiento y exhibirse en un transparente ubicado en lugar visible de la parte interior del techo del vehículo.

Se declaran caducas las licencias de los vehículos que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 15 bis.- Sólo podrán conducir vehículos afectados al servicio de taxis los titulares de la licencia de taxi correspondiente que cumplan con los requisitos del presente Régimen y los que establezca la reglamentación, y los conductores no titulares que se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y que cuenten con la tarjeta de conductor correspondiente al vehículo con taxímetro conducido.
En el caso que la tarjeta del conductor no sea la correspondiente al vehículo taxímetro conducido se procederá a dar de baja la licencia del titular del vehículo y se inhabilitará al conductor por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad. (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 667, BOCBA 1329, conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 787, BOCBA 1489 del 24/07/2002)

CAPITULO V

De los conductores

Art. 16. - De las obligaciones. El conductor del taxi está obligado a presentar a requerimiento de la autoridad competente, la siguiente documentación.

  1. Licencia de Taxi.
  2. Ultimo comprobante de pago del impuesto de radicación del vehículo.
  3. Certificado técnico del reloj taxímetro extendido por firma habilitada.
  4. Cédula de identidad del vehículo o título de propiedad a nombre del permisionario.
  5. Seguros contratados del automóvil de acuerdo a lo requerido en el artículo 3º inciso f).
  6. Libreta de inspecciones rubricada por la Municipalidad, donde deberán consignarse nombre y apellido del titular del permiso de licencia de taxi, domicilio, número de licencia de taxi, turno de la prestación, fechas de altas y bajas de conductores no titulares, número de licencia de conductor, y una sección en donde se asentarán las inspecciones en la vía pública y las correspondientes observaciones. El titular de la Licencia de Taxi es el responsable de mantener el libro en perfectas condiciones de uso, sin enmiendas, interlíneas ni raspaduras, y rubricará cada asiento con su firma.

Art. 17. - Libreta de conductores no titulares. La libreta de conductores no titulares deberá contar con los siguientes datos:

  1. Nombre y apellido de cada conductor no titular.
  2. Número de su registro profesional.
  3. Domicilio.
  4. Horario que cumple.
  5. Fecha de alta y de baja.

En su primera hoja, además de los datos correspondientes al titular del rodado, deberá figurar la firma registrada por el mismo ante las autoridades municipales en el momento de habilitación de la libreta.

El titular de la libreta es el responsable de mantenerla en perfectas condiciones de uso, sin enmiendas, interlíneas ni raspaduras, y rubricará cada asiendo con su firma.

En caso de cometerse transgresiones a la presente Ordenanza, el personal de verificación podrá, luego de labrar la correspondiente acta de comprobación, retener la licencia habilitante, la libreta de inspecciones y la libreta de conductores no titulares si fuera necesario, las que serán devueltas para su uso cuando y a quien lo ordene el señor juez interviniente de la Justicia Municipal de Faltas.

Art. 18. - Del trayecto del viaje: El conductor deberá conducir a los pasajeros a los lugares que le indique, incluyéndose los interiores autorizados de los edificios u otros lugares.

Deberá efectuar los viajes siguiendo el trayecto que implique el recorrido menor, salvo indicación en contrario del pasajero.

Art. 19. - De las facultades del conductor: El conductor de taxi podrá negarse a la prestación del servicio por causas de inconducta evidente del usuario quedando facultado para solicitar su identificación y la colaboración de la autoridad policial si lo estimase conveniente.

También podrá rehusarse cuando la falta de higiene del usuario o las características del equipaje que éste desea transportar, pudieran afectar el tapizado de los asientos o el baúl del vehículo.

Será optativo para los conductores de taxi transportar animales domésticos.

Art. 20. - De los viajes fuera de la capital: Será optativo para el conductor trasponer los límites de la Capital Federal. Si traspusiera el límite de la Ciudad de Buenos Aires, podrá requerir al usuario el pago del trayecto de regreso desde el punto de destino hasta el de reingreso a la Capital Federal.

Art. 21. - Del equipaje: Los conductores trasportarán gratuitamente equipaje de mano y además una valija o bulto cuyas medidas no excedan de 0,90 x 0,40 x 0,30 m. Por cada bulto adicional tendrá derecho a percibir una suma cuyo monto será equivalente a una ficha. (Con la modificación dispuesta por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 42.023, B.M. 18.072 del 15/07/1987).

Art. 22. - De la interrupción extraordinaria del viaje: Cuando el viaje indicado por el usuario no se cumpliera íntegramente por desperfecto de la unidad transportadora el conductor podrá cobrar el importe que hasta ese momento marque el reloj taxímetro, previa deducción de la suma estipulada para la bajada de bandera.

Art. 23. - Del transporte de sillas de ruedas y de perros guías: Los conductores están obligados al transporte de los perros guías que utilizan los no videntes y de las sillas de ruedas, muletas o cualquier otro elemento que use la persona discapacitada para su movilidad. Por estos servicios no se cobrará adicional alguno.

Art. 24. - Del recorrido de prueba. No tendrá derecho a retribución alguna el conductor que por razones de inspección y verificación sea obligado a efectuar recorrido de prueba. La autoridad municipal competente asentará en la Libreta de Inspecciones la comprobación de la verificación efectuada.

Art. 25. - Del proceder del conductor y del pasajero.

Los conductores atenderán al público usuario con cortesía y deberán prestar servicio correctamente vestidos y aseados. Deberán asistir a las personas discapacitadas, en el ascenso y descenso de los vehículos, procediendo a la apertura de la puerta y brindándole su apoyo.

El conductor del vehículo no podrá hacer funcionar radio receptores o reproductores de sonido mientras se conduzcan pasajeros, a excepción de que éstos presten su conformidad.

El propietario del taxi podrá disponer la prohibición de fumar en su vehículo, debiendo en ese supuesto, exhibir en el parabrisas, luneta trasera y ventanilla de la puerta trasera derecha el cartel identificatorio de dicha prohibición de acuerdo a modelo que dispondrá la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, siendo dicha exhibición condición indispensable para poder exigir su cumplimiento. En ese supuesto la prohibición abarcará tanto a pasajeros como al conductor del vehículo.

En los vehículos que no ostenten la identificación prevista en el párrafo anterior, el pasajero estará habilitado para fumar, al igual que el conductor. Sin perjuicio de ello, el pasajero que no fume podrá exigir al conductor que se abstenga de hacerlo. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 43.001 B.M. 18.390 del 21/10/1988).

CAPITULO VI

De la prestación del servicio

Art. 26. - De los procederes irregulares. Cuando se constataren procedimientos irregulares por parte de los prestadores del servicio público de taxi, sus titulares, asumirán la responsabilidad técnica y jurídica correspondiente. Si los titulares suministraren el nombre del conductor infractor, el mismo será corresponsable técnica y jurídicamente.

El organismo pertinente elevará información sumaria a la Justicia Municipal de Faltas para que juzgue la infracción en orden al régimen de penalidades vigente y formulará la denuncia policial respectiva si se presume que se obró dolosamente.

Art. 27. - Del horario: El servicio público de taxi deberá cumplirse durante las veinticuatro horas del día, incluidos sábados, domingos y feriados, en turno de ocho (8) horas cada uno como mínimo, de seis a catorce, de catorce a veintidós y de veintidós a seis horas del día siguiente. La cantidad de vehículos afectados a cada turno será la siguiente:

Seis a catorce horas: cuarenta por ciento.

Catorce a veintidós horas: cuarenta por ciento.

Veintidós a seis horas: veinte por ciento.

Será obligatoria la prestación completa del turno asignado y voluntaria la continuación del servicio en otros.

El turno se marcará en la parte superior del parabrisas con autoadhesivo transparente en letras amarillas: éstas tendrán una altura de 100 mm. y 10 mm. de ancho de trazo.

El titular de licencia de taxi podrá discontinuar la prestación de cada unidad afectada al servicio hasta un día por semana regularmente y hasta quince días corridos una vez por año, para el uso del vehículo en forma particular. Para acogerse a esta franquicia el titular de licencia de taxi deberá obtener de la dependencia habilitante, una constancia con la asignación anual de fechas, asentada en la Libreta de Inspecciones, la que deberá permanecer en el interior de la unidad y exhibirse en caso de ser requerida.

CAPITULO VII

De las tarifas

Art. 28. - De las tarifas: Las tarifas serán las que establezca la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Los relojes taxímetros deberán ser adecuados al sistema de fichas numeradas. El mismo no marcará costo del viaje sino que contabilizará el número de fichas caídas durante su recorrido y espera.

La retribución tarifaria establecida en el artículo 21 de la presente será equivalente al importe de una ficha de recorrido.

El importe de un viaje es el resultante de multiplicar el número de fichas que marca el reloj por el importe fijado por cada ficha, sumando en caso de corresponderle, la retribución estipulada en el artículo 21.

La Municipalidad hará entrega a los prestatarios del servicio de un juego de dos planillas impresas a dos colores, las que deberán ser rubricadas por la autoridad competente. Dichas planillas constituirán una tabla de multiplicación entre el número de fichas resultante del viaje, marcado por el reloj, y el importe fijado para cada ficha, hasta una progresión mínima de doscientas fichas.

Una de las planillas deberá ser exhibida sobre la parte posterior del respaldo y próxima al borde superior del asiento del conductor, para la consulta del usuario, y será resguardada del deterioro mediante un sobre de plástico transparente o material similar. Sobre el margen izquierdo de la planilla, con letras destacadas, llevará la leyenda "Valor ficha ..." y sobre el margen derecho, también destacado: "Licencia Nº ...", número éste que deberá completar el prestatario del servicio y corresponderá al permiso habilitante.

CAPITULO VIII

De las disposiciones generales

Art. 29. - De la Transferencia de la Licencia: La licencia de taxi podrá ser transferida según las siguientes prescripciones: La transferencia de la licencia de taxi, juntamente con la unidad afectada al servicio, procederá cuando el cedente sea el titular de la licencia.

El cedente y el cesionario deberán intervenir personalmente en su tramitación.
Para gestionar la solicitud de transferencia es indispensable cumplir los siguientes requisitos:

1º El cesionario:

Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires denunciando asimismo su domicilio real.

2º El cedente:

  1. Certificado de licencia vigente.
  2. Certificado de eficiencia técnica del vehículo, otorgado a los efectos de la transferencia.
  3. Certificado expedido por el Registro Nacional de Créditos Prendarios, donde conste que no existe gravamen alguno sobre el automotor. De no ser así, el certificado deberá aclarar que el adquirente se ha hecho cargo de la deuda garantizada por la prenda y que se han llenado los recaudos exigidos por el artículo 9º del Decreto Ley Nº 15.348/946, ratificado por la Ley Nº 12.962.
  4. Certificado de libre deuda expedido por el Tribunal Municipal de Faltas.
  5. Certificado de libre deuda del derecho de patente extendido por la Dirección General de Rentas.
  6. Certificado de dominio expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
  7. Seguros contratados vigentes, conforme con lo establecido por el presente régimen.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 42.064, B.M. 18.097 del 20/08/1987).

Art. 29 bis. - Las licencias a otorgarse a partir del 1º de enero de 1991 no serán transferibles por un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento. (Conforme texto Art. 11 de la Ordenanza Nº 43.880 B.M. 18.721 del 13/02/1990).

Art. 30. - Del Fallecimiento del Titular: Producido el fallecimiento del titular de la licencia del taxi, el cónyuge supérstite y/o los derechohabientes en primer grado podrán solicitar la continuación de la prestación a nombre de uno de ellos, debiendo acreditar la documentación de familia correspondiente y formular la respectiva petición dentro de los ciento ochenta (180) días de producido el deceso.

De haberse formalmente suministrado con la solicitud todos los datos necesarios para su consideración establecidos por el presente régimen, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá otorgar un permiso provisorio que autorice la prestación hasta tanto se expida sobre la procedencia de la petición. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.443, BOCBA 2038 del 04/10/2004)

Art. 31. - Del robo o la destrucción: Cuando se produjera el robo o la destrucción de un taxi, el titular de licencia de taxi deberá comunicar el hecho dentro de los diez (10) días de ocurrido el siniestro, acompañando la denuncia policial expedida por la autoridad del lugar del hecho.

La dependencia pertinente dispondrá la baja del vehículo manteniendo la titularidad de la licencia de taxi por el término de ciento ochenta (180) días.

Art. 32. - De los condensadores de equipos de aire acondicionado: Autorízase la instalación, sobre el techo de vehículos taxi, de condensadores de equipos de aire acondicionado.

La misma deberá realizarse a la altura media de las puertas delanteras.

Los componentes exteriores planos de los condensadores deberán pintarse en color amarillo (Nº 3 de la norma IRAM Nº 1.054).

Para aquellos vehículos en los que se efectúe la colocación del condensador, conforme con lo anteriormente establecido, autorízase la instalación del letrero identificatorio sobre la parte superior del mismo.

Art. 33. - Del uso del acondicionador de aire: El uso del acondicionador del aire en el taxi, deberá efectuarse con el expreso consentimiento del pasajero transportado, sin que su provisión origine modificación o suplementación de la tarifa establecida por la Municipalidad.

Art. 34. - Del Servicio de Radio-Taxi: Será optativo para el titular de licencia de taxi incorporar un servicio de enlace radioeléctrico con ajuste a las normas que, sobre el particular, establezca la Secretaría de Estado de Comunicaciones, dentro de las disposiciones y plazos determinados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

La tarifa que deberán abonar los requirentes del servicio de Radio-Taxi, corresponderá al recorrido efectuado desde el momento en que el pasajero ascienda al vehículo hasta el punto en que finalice el viaje, y será la misma que fija la Municipalidad para el Servicio de taxi, a la que habrá de sumarse el precio equivalente a un máximo de hasta diez (10) fichas cuando el requirente hubiere solicitado el servicio telefónicamente.

(Conforme texto art. 2º de la Ordenanza Nº 45.607, B.M. 19.233 del 28/02/1992).

Art. 35. - Licencia para conducir taxi: Ninguna persona podrá conducir vehículos de esa categoría si no posee licencia de conductor de la clase "Profesional", expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Este requisito regirá si se encuentra la unidad prestando o no el servicio público.

Art. 36 . - De la baja de la unidad: El vehículo taxi cuya baja se solicite, cuando no sea por robo o destrucción, deberá ser presentado para verificar el cumplimiento de los requisitos que se enumeran a continuación, eliminándose los elementos distintos exteriores que identifican el servicio. A saber:

  1. Los colores de la carrocería.
  2. Las leyendas de las puertas delanteras.
  3. Retiro del reloj.

Art. 37. - Para el otorgamiento de nuevas licencias de taxi, la habilitación de vehículos deberá efectuarse exclusivamente con automotores cuyo modelo-año no exceda de doce meses de antigüedad a la fecha de iniciación del trámite.

Toda reposición o renovación material, cualquiera sea la causa que le dé origen, deberá efectuarse con vehículos cuyo modelo-año coincida con el de la reposición o renovación, o sea de menor antigüedad que aquel que se sustituye.

En todos los casos previstos en el presente artículo la habilitación será otorgada automáticamente siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 8º de la presente ordenanza.

CAPITULO IX

Del sistema de las paradas

Art. 38. - El servicio público de taxis contará con dos tipos de "paradas", debidamente señalizadas, conforme con el siguiente detalle:

  1. Ascenso: En estos lugares, el conductor sólo podrá detener el vehículo siempre que se encuentren pasajeros junto al respectivo poste indicador;
  2. Espera: En estos lugares se permite la inmovilización del vehículo a la espera de usuarios, no debiendo el conductor hacer abandono del mismo, salvo para la atención de los pasajeros o de llamados del teléfono de la "parada".

Las señales se emplazarán preferentemente sobre la acera derecha, según el sentido de circulación de la calle y podrán ser emplazadas junto a la acera izquierda en las que tengan sentido único de circulación, cuando existen posibilidades físicas y verdaderas necesidades de la comunidad.

El descenso del usuario y su equipaje se realizará junto al cordón de la acera y lo más próximo posible al lugar de destino indicado por el pasajero, de conformidad con las disposiciones del Código de Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires.

En los tramos de vías donde existen señales de "paradas" el ascenso de los pasajeros sólo se efectuará junto a la mismas.

Las señales para "espera" se complementarán con la cantidad máxima de vehículos que podrán inmovilizarse en la "parada".

Art. 39. - Del teléfono en las paradas: Las paradas de "espera" podrán contar con un teléfono que solamente recibirá llamadas para solicitar el servicio.

CAPITULO X

De las penalidades

Art. 40. - Del juzgamiento de las infracciones: Las infracciones a este régimen serán juzgadas con lo dispuesto por el Régimen de Penalidades vigente. La Justicia Municipal de Faltas comunicará al organismo pertinente las sanciones aplicadas.

De acuerdo a la gravedad y reiteración de las infracciones cometidas por los titulares de Licencia de taxi, la Repartición competente, podrá disponer administrativamente las siguientes sanciones.

  1. Apercibimiento: Cuando se compruebe la comisión de dos infracciones en el término de un año calendario;
  2. Suspensión en la actividad por un período de hasta seis (6) meses. Cuando se compruebe la comisión de más de dos (2) infracciones en el término de un año calendario.
  3. Caducidad del permiso. Cuando se compruebe la comisión de hechos dolosos en fraude a las normas de este régimen en perjuicio de los usuarios y/o de la municipalidad. En estos casos el organismo competente podrá, asimismo, disponer la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad.

Art. 41. - De la prestación del servicio con licencia vencida. Cuando se comprobare la circulación de una unidad afectada al servicio público de taxi con la respectiva licencia vencida, se labrará el acta de comprobación correspondiente.

El titular de licencia de taxi será apercibido por la primera comprobación, suspendido en la actividad por el término de seis (6) meses por la segunda comprobación e inhabilitado por el término de cinco (5) años en el caso que se comprobare una tercera transgresión.

Art. 41 bis.- Será considerada infracción gravísima la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por más de ciento veinte (120) días. La sanción a aplicar por esta infracción será la caducidad de la licencia pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad. En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Una vez dispuesta la caducidad de la licencia, el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura del techo.

Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de treinta (30) días corridos y hasta sesenta (60) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de treinta (30) días hábiles.

Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de sesenta (60) días corridos y hasta noventa (90) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la de suspensión para la prestación del servicio por el término de sesenta (60) días hábiles.

Cuando se verifique la prestación del servicio mediante un conductor no titular de la licencia cuya documentación habilitante se encuentre vencida por más de noventa (90) días corridos y hasta ciento veinte (120) días corridos, la sanción a aplicar al titular de la licencia será la suspensión para la prestación del servicio por el término de noventa (90) días hábiles. (Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 667, BOCBA 1329 del 29/11/2001, conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 787, BOCBA 1489 del 24/07/2002)

Art. 42. - DEL FRAUDE. Si se constatara la circulación de un vehículo que, careciendo de la correspondiente habilitación, poseyera características identificatorias del servicio de taxi, o realizara clandestinamente actividades de tal naturaleza, la Municipalidad procederá con el auxilio de la fuerza pública, al secuestro de la unidad. La unidad secuestrada sólo será restituida mediante orden escrita del Juez de Faltas interviniente. Con carácter previo al libramiento de la orden de restitución, el Juez de Faltas deberá constatar la acreditación de la totalidad de los siguientes extremos:

  1. Cumplimiento efectivo de la condena impuesta en la causa instruida;
  2. Eliminación, por parte del organismo técnico competente, de las características identificatorias del servicio de taxi, (incluyendo leyendas distintivas y pintura del techo);
  3. Pago del canon correspondiente a las tareas indicadas en el inciso anterior;
  4. Decomiso y destrucción del reloj taxímetro;

La Procuración General de la Municipalidad será notificada de los antecedentes de cada caso, e iniciará las acciones judiciales que estime correspondientes.

Asimismo, para el caso de que el vehículo en cuestión posea licencia falsificada, con datos y características idénticas a otro habilitado, y se verifique que su propietario es titular de licencias de taxi, se procederá a declarar la caducidad de los respectivos permisos. siempre que resulte comprobada la responsabilidad del titular. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 48.366, B. M. 19.906 del 08/11/1994, con la incorporación dispuesta por el Art.1º de la Ordenanza Nº 52.249, BOCBA 366 del 20/01/1988).

Art. 43. - De las alteraciones al reloj taxímetro: Cuando se constatare alteraciones en el funcionamiento del reloj taxímetro o violación en el precintado el vehículo será remitido a depósito hasta tanto se determine la responsabilidad de los hechos dando intervención al órgano jurisdiccional competente.

Art. 43 bis. - DE LA PENALIZACION A EMPRESAS DE VEHICULOS DE ALQUILER CON TAXIMETRO. Se considerará agravante de los tipos previstos en el presente Capítulo y en el Régimen de Penalidades vigente si se constatara que el vehículo en infracción es de tenencia, posesión, propiedad o presta servicio, en beneficio de una empresa de alquiler de vehículo con taxímetro -sin importar la forma o título invocado para ello.

En tal caso, las escalas de penas de multa, suspensión e inhabilitación serán duplicadas.

(Incorporado por Art. 3º de la Ordenanza Nº 48.366, B. M. 19.906 del 08/11/1994).

Art. 44. - De los plazos vencidos: En todos los casos de plazos vencidos se procederá a intimar al titular en el domicilio denunciado por el mismo, con notificación fehaciente de que tendrá un plazo de treinta (30) días para regularizar la situación caso contrario se procederá a la baja de la habilitación.

En el caso de no poder ser notificado en el domicilio denunciado, no haber dado cambio de domicilio, o ser desconocido, la repartición interviniente podrá determinar la baja de la habilitación, previa publicación en el Boletín Municipal de la medida a adoptarse.

CAPITULO XI

De las disposiciones transitorias

Art. 45. - De las actuaciones iniciadas con anterioridad: todas las actuaciones iniciadas con anterioridad a la publicación de la presente ordenanza, serán consideradas de conformidad con las disposiciones de la ordenanza vigente en ese momento.

En todos aquellos trámites en que resulten favorecidos el o los titulares, se tomarán los plazos de la presente ordenanza.

Las solicitudes de licencia de taxi efectuadas durante la vigencia de otras normas quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigor de la presente.

Art. 46. - En el término de noventa (90) días hábiles, la Subsecretaría de Planeamiento de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires realizará un censo de vehículos habilitados y licencias en el que constará el estado técnico del reloj taxímetro y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 8º de la presente ordenanza.

Se otorgará nuevo número de licencia a los vehículos censados a partir del número uno (1) en forma correlativa y sin agregado o discriminación alguna. No podrá otorgarse el mismo número a dos o más vehículos.

A los vehículos que no den cumplimiento, en el plazo establecido a lo dispuesto en el presente artículo, se les declarará caduca la licencia.

Art. 47. - Los vehículos modelo-año 1972 podrán acogerse al régimen de renovación de vehículos, entregando en la Dirección General de Tránsito, dentro del plazo de quince (15) días corridos a partir del 1º de enero de 1987, su licencia de taxi, pudiendo sujetarse a las disposiciones vigentes para la renovación de vehículos
dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos de aquella fecha.

Art. 48. - Se autoriza a la Dirección General de Tránsito a finalizar; en el término de noventa días, los trámites pendientes, en la actualidad suspendidos por Ordenanza Nº 41.169, que hubieran sido iniciados con anterioridad al 30 de noviembre de 1986.

Art. 48 bis. - El otorgamiento de nuevas licencias previsto en el artículo 2º operará a partir del 1º de enero de 1991, tomándose como base las bajas producidas a partir del 1º de marzo de 1988. (Conforme texto Art. 10 de la Ordenanza Nº 43.880 B.M. 18.721 del 13/02/1990).

Art. 49. - Deróganse las Ordenanzas Nros. 38.653 (B.M. Nº 16.958), 37.947 (B.M. Nº 16.818), 40.045 (B.M. Nº 17.408), 40.609 (B.M. Nº 17.584), 40.830 (B.M. Nº 17.654), 41.169 (B.M. Nº 17.807), 41.724 (B.M. Nº 17.923) y Decreto Nº 6.430/85 (B.M. Nº 17.617) y toda otra disposición que se oponga a la presente.


RESOLUCIÓN S.S.Tr. N° 61/008
BOCBA 3045 Publ. 29/10/2008

Artículo 1°.- Establécese que en los vehículos de diseño monovolumen y/o familiares, se interpretará como tipo sedan, a los efectos del Art. 8° inc. c) de la Ordenanza N° 41.815/87, aquellos cuyo piso del espacio destinado a carga o equipaje posea un largo no superior a cien (100) centímetros medidos desde la línea posterior del respaldo trasero a la línea interior de cierre de portón.


DECRETO Nº 497/992
B.M. 19.235 Publ. 03/03/1992

Artículo 1º - Declárase la no aplicación del Capítulo VII -De las Tarifas- en todo lo que se refiera a la adecuación de los relojes el sistema de fichas numeradas y determinación del valor del viaje como resultante de multiplicar el número de fichas que marquen el mismo por el importe fijado para cada ficha, y demás disposiciones que se derivan de este sistema.

Art. 2º - El reloj taxímetro deberá expresar el valor del viaje (distancia recorrida y tiempo de espera) en la unidad monetaria ($), conforme la tarifa vigente.

Art. 3º - Modifícase cualquier norma que resulte contraria a la presente.

Art. 4º - Establécese un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la publicación del presente, dentro del cual los relojes taxímetros deberán ser adaptados al sistema establecido en el artículo 2º del presente.


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