TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
ORDENANZA Nº 27.738
B.M. 14.557 Publ. 13/06/1973
Artículo 1º - El transporte de materiales peligrosos dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires estará sujeto al reglamento General para el Transporte de Material peligroso, aprobado por Resolución Nº 233-86 de la Secretaría de Transporte de la Nación y demás normas complementarias. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 46.921, B.M. 19.620 del 17/09/1993).
Art. 2º - Ningún vehículo podrá circular en la Ciudad de Buenos Aires y ser afectado al transporte de materiales peligrosos, sin que su propietario haya obtenido previamente el respectivo certificado de Habilitación y el Permiso especial de Circulación de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ordenanza y la Resolución Nº 233-86 de la Secretaría de Transporte de la Nación y demás normas complementarias. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 46.921, B.M. 19.620 del 17/09/1993).
CAPITULO I
De las habilitaciones
Art. 3º -El Certificado de Habilitación se otorgará por el término de un año. La Dirección de Transporte, en cada caso, entregará un Permiso Especial de Circulación en el que constarán los datos identificatorios del vehículo, del tanque, del propietario de la unidad, las fechas de otorgamiento y vencimiento. Este permiso deberá hallarse en poder del conductor para ser presentado a los funcionarios que lo requieran.
Art. 4º - Los Permisos Especiales de Circulación tendrán una validez de:
Para vehículos transportadores de:
| a) | Inflamables | 6 meses | |
| b) | Alcoholes | 6 meses | |
| c) | Gases licuados y/o comprimidos | ||
| 1 | No inflamables ni explosivos corrosivos; | 6 meses | |
| 2 | Inflamables, explosivos | 6 meses | |
| 3 | Inertes | 6 meses | |
| d) | Asfaltos fríos | 6 meses | |
| e) | Asfaltos calientes | 1 año | |
| f) | Combustibles | 1 año | |
| g) | Acidos corrosivos y cáusticos | 1 año | |
Art. 5º - La Dirección de Transportes, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos, será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.
Art. 6º - Al vencimiento de los Permisos Especiales de Circulación, los vehículos serán nuevamente presentados para su inspección, debiendo reunir los requisitos exigidos para su habilitación. Cualquier modificación o cambio que se desee efectuar en los vehículos deberá ser previamente autorizado.
Art. 7º - Los Permisos Especiales de Circulación, de cuyo vencimiento hayan transcurrido treinta (30) días, al igual que los Certificados de Habilitación, sin ser renovados, darán lugar a la baja automática de los mismos.
Art. 8º - Se exceptúan del artículo anterior los casos en los cuales los interesados hayan presentado ante la Dirección de Transportes, nota solicitando prórroga para su renovación, la que le será concedida por una sola vez por otros treinta (30) días.
CAPITULO II
De los vehículos
Art. 9º - Se exceptúan del ordenamiento del presente capítulo a los vehículos comprendidos en el inciso c) puntos 1 y 2 del artículo 4º de la presente Ordenanza.
Art. 10. - Los vehículos habilitados para el transporte de las sustancias indicadas en el artículo 1º deberán satisfacer en todo momento las exigencias establecidas en esta Ordenanza que resulten pertinentes en relación con la naturaleza de la sustancia transportada y hallarse en óptimas condiciones de mantenimiento.
Art. 11. - El caño de escape de estos vehículos deberá terminar fuera de la vertical, bajada de caja portante y estará dotado de un arresta chispas, pudiendo ser éste desmontable y de uso no permanente. Estará protegido, a fin de que sobre él no puedan caer sustancias grasas, inflamables o aceites provenientes del vehículo mismo. Deberá pasar a una distancia mínima de 0,50 m, del depósito de combustible utilizado para el consumo del vehículo.
Art. 12. - La instalación eléctrica ubicada detrás de la cabina del vehículo será blindada, caño de hierro galvanizado o aluminio del tipo estanco. Deberá ir firmemente adosada a la caja portante, al tanque o a los elementos en que éstos se apoyen.
Art. 13. - Estarán equipados con doble sistema de frenos, de acción independiente entre sí. Uno hidráulico y otro de mano.
Art. 14. - En todo momento en las cubiertas deberán apreciarse los dibujos en la banda de rodamiento.
Art. 15. - En los vehículos de transporte a granel, comprendidos en el Título 1º, Capítulo I, II y III, el tanque o cisterna será probado a una presión hidráulica de 0,351 kg/cm3.
Los otros tanques serán probados de acuerdo con el producto que transporten. El mencionado Título 1º y sus capítulos corresponden al Decreto Reglamentario.
Art. 16. - Los rodados destinados al transporte a granel comprendidos en el título 1º, Capítulos I, II y III, deberán tener una manguera de longitud suficiente, que evite las venas libres durante las operaciones de descarga.
Art. 17. - Las válvulas de descarga de los vehículos que transporten a granel, deberán estar protegidas por un paragolpe, el que estará a una distancia no menor de 0,20 m de las mismas.
Art. 18. - El tanque de los vehículos que transporten a granel y todas las partes metálicas del vehículo deberán hallarse conectadas eléctricamente.
Art. 19. - Deberán poseer un sistema de descarga a tierra de las corrientes electrostáticas, debidamente probado. Deberán llevar soldada al bastidor del chasis o abulonada sobre superficie pulida que asegure un contacto adecuado, una cadena o elemento equivalente que debe tocar tierra constantemente.
Su largo será tal que permita obtener un contacto de 0,10 m con el suelo permanentemente. Cada vehículo llevará una cadena o elemento equivalente, de igual longitud de repuesto.
Art. 20. - Deberán estar equipados con no menos de dos (2) uñas calzadoras, las que se utilizarán en los casos de detención del vehículo para cambio de neumáticos y en las operaciones de reparación del mismo.
Art. 21. - Los acoplados para ser habilitados deberán ajustarse a las normas establecidas en este reglamento y a las disposiciones citadas en el artículo 1º, y al Decreto Reglamentario de la presente Ordenanza.
Art. 22. - La capacidad máxima de camión y aco-plado no podrá ser superior a la establecida, según el caso, en cada Título correspondiente al tipo de transporte.
Art. 23. - Cada uno de los vehículos por los cuales se solicita habilitación deberá estar asegurado por Responsabilidad Civil a terceros en la cobertura mínima exigida por la Superintendencia de Seguros y por daños materiales a terceros en la cobertura mínima exigida por la Superintendencia de Seguros.
Art. 24. - Las leyendas dispuestas en cada capítulo tendrán una altura mínima de 0,15 m, por un ancho proporcional al vehículo. Asimismo deberán llevar los vehículos en el costado derecho del tanque o caja, una bandera de paño, acrílico o chapa de color rojo de 0,25 m, de altura por 0,30 m, de largo, montada en un asta en la parte superior del vehículo y en forma que sea bien visible.
Art. 25. - La descarga de los vehículos, en el interior de locales, se efectuará colocando el automotor en forma tal que, fácil y rápidamente pueda abandonar el lugar en caso de incendio o accidente, no permitiéndose que el pasaje de salida sea obstruido por otros vehículos.
Art. 26. - En ningún caso los vehículos quedarán solos en la vía pública hallándose cargados o descargados sin desgasificar. A esos efectos el conductor o acompañante autorizado deberá estar junto al mismo.
Art. 27. - Los vehículos no podrán circular en caravana, salvo que entre sí conserven una distancia de cien (100) metros, como mínimo.
Art. 28. - La carga del tanque de combustible, estando el vehículo cargado o descargado sin desgasificar se efectuará con el motor detenido.
Art. 29. - Queda prohibido:
Art. 30. - Previo a las operaciones de carga o descarga, se realizarán las siguientes operaciones, salvo en plantas que cumplirán sus normas;
Art. 31. - Los derrames que se produzcan durante las operaciones de descarga serán inmediatamente controlados mediante arena seca y barrido. Será considerado falta muy peligrosa y atentatoria a la seguridad, su no cumplimiento.
Art. 32. - Si durante las operaciones de descarga se produce una tormenta eléctrica, ésta se paralizará y la tapa de la boca de descarga se cerrará.
Art. 33. - Las cargas a transportar por los camiones tanques serán solamente por las que fueron habilitados. El transporte de latas, cajones y otros aditamentos está expresamente prohibido. Luego de habilitados en el caso de cargas simultáneas con Inflamables y/o Combustibles, deberá contarse con la habilitación de Inflamables cumpliendo todos sus requisitos.
Art. 34. - Cada camión portará dos (2) letreros portátiles de 0,50 por 0,50 m con el siguiente texto en pintura reflectante "Peligro explosivo - No fumar - No avanzar", en letras rojas sobre fondo blanco. El texto será de 0,35 por 0,30 m.
CAPITULO III
De los conductores
Art. 35. - Los conductores y acompañantes deberán poseer un Certificado de Idoneidad en extinción de incendios, el que será otorgado por la Dirección de Bomberos de la Policía Federal y en el interior del país por autoridad competente.
Este Certificado deberá ser presentado cada vez que la autoridad competente lo requiera.
Están exceptuados de su cumplimiento los conductores de los vehículos comprendidos en el inciso c) puntos 1 y 2 del artículo 4º de la presente Ordenanza. En el caso de transporte de amoníaco los conductores y acompañantes deberán estar provistos de casco con visera protectora, delantal, guantes y botas de goma o plástico.
Art. 36. - Los propietarios de los vehículos serán responsables de que el personal a cargo de la conducción de aquéllos y sus acompañantes, posean la idoneidad requerida para el ejercicio de dicha actividad y se encuentren en conocimiento de las disposiciones reglamentarias por las cuales se rigen.
CAPITULO IV
De la tramitación
Art. 37. - La Dirección de Transportes, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos, recibirá por medio de su Mesa de Entradas y Archivo, las solicitudes que presenten los interesados. Con la misma se presentará un Certificado del Fabricante del tanque, donde se manifieste que el mismo cumple con las disposiciones del presente ordenamiento. Dicho certificado será exigido para los que se construyen o renueven con posterioridad a la sanción y promulgación de la presente Ordenanza.
CAPITULO V
Penalidades
Art. 38. - Sin perjuicio de la sanción por la infracción cometida todo vehículo destinado al transporte de sustancias contempladas en el artículo 1º de la presente Ordenanza, que no se ajuste a las normas sobre carga, habilitación, seguridad y construcción establecidas en la Ley Nº 13.893; Código de Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires y esta Ordenanza, o cuyo conductor viole las disposiciones específicas que de acuerdo con la naturaleza de la materia transportada debe cumplir, o él o su acompañante carezca del Certificado de Idoneidad a que se refiere el artículo 35, será retirado de la circulación hasta que quede regularizada la situación de manera que su tránsito hasta el lugar de guarda no ofrezca peligro, pudiendo para ello la autoridad interviniente determinar el itinerario a recorrer. Cuando se presuma peligro se dará intervención a la Dirección de Bomberos de la Policía Federal.
DECRETO Nº 3.323/973
B.M. 14.560 Publ. 18/06/1973
Artículo 1º - Todo vehículo destinado al transporte de sustancias contempladas en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 27.738, deberá cumplimentar previo a su habilitación, las normas contenidas en el presente ordenamiento.
TITULO I
Los vehículos destinados al transporte de:
INFLAMABLES O COMBUSTIBLES
LIQUIDOS A GRANEL
Art. 2º - El tanque será de acero maleable, debiendo ser la chapa de un espesor mínimo de 3,18 mm, los cabezales y la mampara de 3,4 mm, y estará dotado además de una estructura metálica resistente que lo vincule al chasis (bastidor). Si se empleara material distinto, su espesor será tal que se obtenga una resistencia igual a la del acero maleable.
Las costuras soldadas en los vehículos destinados al transporte de naftas y aeronaftas deberán ser interiormente metalizadas, a fin de evitar la corrosión electrolítica.
Art. 3º - Todas las cañerías serán de hierro galvanizado o chapa de acero inoxidable sin costuras y sus diámetros serán de:
| Inflamables | 76,2 mm a 90 mm. |
| Combustibles | 76,2 mm a 102 mm. |
Art. 4º - Las descargas del tanque deberán ser hechas y fijadas al mismo de manera que prevengan roturas en el punto de unión con el tanque y que permita el vaciado del mismo.
Art. 5º - Sólo se habilitarán acoplados destinados al transporte de combustibles o inflamables, cuando los camiones que los arrastren se hallen habilitados para tal transporte, y únicamente para el tránsito por la Ciudad de Buenos Aires. No se permitirá su uso para distribuir los productos dentro de este municipio.
Art. 6º - Los vehículos deberán estar equipados como mínimo con dos (2) unidades de matafuegos de forma tal que totalicen una carga mínima de siete (7) kg. de gas carbónico o cinco (5) de polvo seco con tobera. Estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO II
Inflamables
Art. 7º - Los tanques para el transporte de líquidos inflamables deberán cumplimentar lo siguiente:
Art. 8º - Las bocas de carga de los compartimientos estancos, deben ser de bronce, al igual que su tapa. En el caso de ser de acero, la tapa necesariamente debe ser de bronce o de aleación de aluminio u otro material antichispas.
Art. 9º - Los picos de descarga conectados al extremo de las mangueras que se introduzcan en la boca del tanque del surtidor, deben ser de bronce, o de aleación de aluminio u otro material antichispas.
Art. 10. - Para aflojar las tapas roscadas que hubiesen sido muy ajustadas se utilizará exclusivamente una maza de madera, la que deberá encontrarse permanentemente dentro del vehículo.
Art. 11. - Habilítanse vehículos tanques con capacidad de:
Art. 12. - Los vehículos deberán llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En el frente, costado y parte posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En los costados:
CAPACIDAD AUTORIZADA ... LITROS
TRANSPORTE DE INFLAMABLE
Art. 13. - Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque transportador en pintura reflectante:
Costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio, fondo blanco y rojo.
Parte Superior: un dibujo de llamas negras (fondo blanco).
Parte inferior: en letras negras INFLAMABLE (fondo rojo).
CAPITULO III
Combustibles
Art. 14. - Los tanques para el transporte de líquidos combustibles deberán cumplimentar lo siguiente;
Art. 15. - Se habilitarán tanques con capacidades no mayores de:
Art. 16. - Los vehículos deberán llevar las siguientes leyendas, en pintura reflectante:
En el frente, costados y parte posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En los costados:
CAPACIDAD AUTORIZADA ... LITROS
TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES
Art. 17. - Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque transportador, en pintura reflectante:
Costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio (fondo rojo).
Parte superior: un dibujo en llamas negras (fondo blanco).
Parte inferior: en letras negras INFLAMABLE.
CAPITULO IV
De la circulación
Art. 18. - Los vehículos indicados en el presente título solamente podrán transitar por la Red de Tránsito Pesado por los itinerarios que a continuación se indican, estándoles prohibida la circulación por las restantes calles de la Ciudad, excepto para aquellos señalados en los artículos 11, inciso a) y 15, inciso a). (Conforme texto Art. 2 del Decreto Nº 3.551/988, B.M. 18.297 del 08/06/1988).
Al Norte: Por Ingeniero Huergo, Eduardo Madero, San Martín, Avda. Antártida Argentina, Costanera Norte, Pampa, Húsares (Cazadores), Monroe (Blanco Encalada), Arribeños (Montañeses), Iberá (Congreso), Avda. del Tejar, Holmberg (Donado), límite Capital y viceversa.
Al Sur (I): Por Estados Unidos, Ing. Huergo, Garay, Paseo Colón, Almirante Brown, Puente Nicolás Avellaneda y viceversa.
Al Sur (II): Por Estados Unidos, Ing. Huergo, Garay, Paseo Colón, Martín García, Azara, Suárez, Vieytes, Puente Pueyrredón, Vélez Sársfield, Puente Victorino de la Plaza y viceversa.
Al Oeste: Por Estados Unidos, Ing. Huergo, Garay, Paseo Colón, Martín García, Azara, Suárez, Vélez Sársfield, Avda. Amancio Alcorta, Perito Moreno, Autopista General Dellepiane (Juan Bautista Alberdi) hasta límite Capital y viceversa.
CAPITULO V
De los vehículos destinados al transporte de:
INFLAMABLES O COMBUSTIBLES
FRACCIONADOS
Art. 19. - La caja portante del vehículo será de probada resistencia al material a transportar, de madera o metal, abierta con sus respectivos costados, frente y tapa posterior cerrados.
Art. 20. - El transporte fraccionado se hará mediante el uso de cascos, tambores o recipientes que ofrezcan seguridad de uso en su manipuleo. Los envases pequeños irán colocados dentro de esqueletos, cajas o cajones.
Art. 21. - Los cascos, tambores u otros recipientes, deberán estar fuertemente sujetos, por medio de cuerdas o cadenas (revestidas de goma) no permitiéndose que los mismos se hallen sueltos dentro de la caja portante.
Art. 22. - Está prohibido el transporte de más de seis mil (6.000) litros de inflamables o combustibles, mediante este sistema; la carga no podrá sobrepasar el máximo fijado en cada caso por el fabricante del vehículo.
Art. 23. - Los vehículos deberán llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados y tapa posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En los costados:
CAPACIDAD AUTORIZADA ... LITROS
Según el transporte, en los costados:
TRANSPORTE DE INFLAMABLE
TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE
Art. 24. - Todo vehículo deberá llevar sobre la caja transportadora, en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio, fondo blanco y rojo.
Parte superior:un dibujo de llamas negras (fondo blanco).
Parte inferior: en letras negras INFLAMABLE (fondo rojo).
Art. 25. - Los vehículos deberán estar equipados con dos (2) unidades de matafuegos, como mínimo, de forma tal que totalicen una carga mínima de siete (7) kilos de gas carbónico o cinco (5) kilos de polvo seco con tobera. Estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
Art. 26. - Asimismo, portarán los vehículos una pala, una escoba y un recipiente adecuado donde colocarán los residuos resultantes de la rotura de envases que se produzca en la vía pública.
TITULO 2
CAPITULO I
De los vehículos destinados al transporte de
ACIDOS, CORROSIVOS Y
CAUSTICOS A GRANEL
Art. 27. - El tanque será de acero inoxidable o chapa de hierro acerado, con revestimiento de ebonita, o de un material equivalente de probada resistencia al producto a transportar, a efectos de evitar la acción corrosiva, ácida o cáustica según el caso.
Art. 28. - Las tapas de las bocas de carga, deberán estar provistas de un marco tal que al colocarlas queden perfectamente cerradas.
Art. 29. - Rodeando el cuello de la boca de carga deberá adosarse una bandeja protectora para los casos de rebalse del producto. Será construida en acero inoxidable o material similar equivalente, de probada resistencia al producto a transportar.
Art. 30. - Dicha bandeja tendrá en su parte inferior un caño de desagote de 0,02 m de diámetro como mínimo. El mismo tendrá una longitud que sobrepase en 0,05 m a la parte inferior del chasis a efectos que desagote sobre el pavimento.
Art. 31. - La capacidad máxima de transporte no podrá ser mayor de quince mil (15.000) litros.
Art. 32. - El tanque deberá poseer un blindaje lateral construido en tubos o del tipo pollera. Llegará hasta una altura de 0,38 m de despeje del suelo, con una tolerancia de más o de menos de 0,03 m.
Art. 33. - Los vehículos deberán estar equipados con dos (2) unidades de matafuegos, como mínimo, de forma tal que totalicen una carga mínima de 3,500 kg. de gas carbónico o de 2,500 kg de polvo seco con tobera. Estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
Art. 34. - Los vehículos destinados a este tipo de transporte deberán llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En el frente, costado y parte posterior:
PELIGRO (ACIDO O CORROSIVO, según el caso)
En ambos costados:
TRANSPORTE DE (ACIDO, CORROSIVO
O CAUSTICO, según el
caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA ... LITROS
Art. 35. - Todo vehículo deberá llevar sobre el tanque en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio (fondo blanco y negro).
Parte superior: Un dibujo de un tubo de ensayo del que se vierte un ácido que ataca un metal (tubo de ensayo en negro, metal en negro, fondo blanco).
Parte inferior: Texto en palabras Corrosivo, letras blancas (fondo negro).
CAPITULO II
De los vehículos destinados al transporte de
ACIDOS, CORROSIVOS Y
CAUSTICOS FRACCIONADOS
Art. 36. - La caja portante del vehículo deberá ser del tipo abierto, con su frente, costados y tapa posterior cerrados. Su material será de probada resistencia, madera o metal.
Art. 37. - El transporte fraccionado se hará mediante el uso de cascos, tambores o recipientes que ofrezcan seguridad de uso en su manipuleo. Los envases pequeños irán colocados dentro de esqueletos, cajas o cajones.
Art. 38. - Los cascos, tambores o recipientes deberán estar sujetos por medio de cuerdas o cadenas, impidiendo su libre desplazamiento.
Art. 39. - Los vehículos destinados al transporte de los productos, llevarán las siguientes leyendas en pinturas reflectante:
En los costados y tapa posterior:
PELIGRO (ACIDOS, CAUSTICOS o
CORROSIVOS, según el caso)
En los costados:
TRANSPORTE DE (ACIDO SULFURICO,
SODA CAUSTICA, etc., según
el caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA ... LITROS
Art. 40. - Todo vehículo deberá llevar sobre la caja portante en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio (fondo blanco y negro).
Parte superior: un dibujo de un tubo de ensayo del que se vierte un ácido que ataca un metal (tubo de ensayo en negro, metal en negro, fondo blanco).
Parte inferior: texto en palabras Corrosivo, letras blancas (fondo negro).
Art. 41. - Los vehículos deberán estar equipados con dos (2) unidades de matafuegos, como mínimo, de forma tal que totalicen una carga mínima de 3,500 kgs. de gas carbónico o de 2,500 kgs. de polvo seco con tobera. Estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
TITULO 3
CAPITULO I
De los vehículos destinados al transporte de
GAS LICUADO Y GAS COMPRIMIDO,
INFLAMABLE EXPLOSIVO A GRANEL
Art. 42. - Los vehículos deberán reunir las condiciones generales exigidas en la Ordenanza Nº 27.738 y las particulares que dicte Gas del Estado.
Art. 43. - El tanque destinado al transporte no podrá tener otro uso que el específicamente determinado y para el cual se le concedió la habilitación.
Art. 44. - El paragolpes posterior deberá sobresalir 0,25 m, respecto de la vertical bajada de la parte trasera del tanque o de sus accesorios.
Art. 45. - Los circuitos de iluminación serán instalados con la debida protección de la sobrecarga (fusibles e interruptores automáticos). Deberán instalarse tres circuitos independientes, es decir que, cuando se deteriore uno, permanezcan los otros dos circuitos en perfecto estado de funcionamiento.
Art. 46. - Queda prohibido el tránsito libre de los vehículos transportadores; a esos efectos se cumplirá el recorrido establecido en el artículo 18 del presente ordenamiento. El tránsito de los vehículos, cargados o no, lo será exclusivamente entre las 0 horas y 04.00, debiendo los interesados dar previamente aviso a la Dirección de Bomberos de la Policía Federal en cada caso.
Art. 47. - Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE GAS LICUADO (LICUADO O
COMPRIMIDO según
el caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA ... KILOGRAMOS
Art. 48. - Todo vehículo transportador de gas licuado deberá llevar sobre el tanque en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: Un exágono de 0,25 m de radio (fondo rojo).
Parte superior: Un dibujo de llamas en negro.
Parte inferior: Texto en letras GAS INFLAMABLE, en negro.
Art. 49. - Todo vehículo transportador de gas comprimido deberá llevar sobre el tanque en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: Un exágono de 0,25 m de radio fondo verde.
Parte inferior: Texto en letras GAS COMPRIMIDO NO INFLAMABLE, en negro.
Parte superior: Un dibujo de un tubo negro.
Art. 50. - Los vehículos deberán estar equipados con dos unidades de matafuegos. Una de siete (7) kgs. de gas carbónico o cinco (5) kgs. de polvo seco con tobera, ubicado exteriormente. Un segundo 3,500 kgs. de polvo seco con tobera, instalado en la cabina, en lugar de fácil acceso.
CAPITULO II
De los vehículos destinados al transporte de
GAS LICUADO Y GAS COMPRIMIDO,
INFLAMABLE EXPLOSIVO FRACCIONADO
Art. 51. - La caja portante del vehículo será abierta, de madera dura sus pisos y costados. Estos últimos deberán tener por lo menos 50 por ciento de superficie abierta de manera de asegurar una amplia ventilación a ras del piso.
Art. 52. - Poseerán ruedas posteriores duales, el caño de escape será prolongado hasta el extremo trasero de la carrocería y estará provisto de un arresta chispas, pudiendo ser éste desmontable y de uso no permanente.
Art. 53. - El depósito de combustible para uso del vehículo estará alejado del motor y del caño de escape a una distancia no menor de 0,50 m.
Art. 54. - La instalación eléctrica será con cable bajo goma y tela. El sistema de frenado será simultáneo sobre todas las ruedas.
Art. 55. - En los vehículos, las garrafas, tubos, se transportarán en posición vertical, en no más de tres (3) camadas, separadas entre sí por picos adicionales. Los mismos deberán hallarse a una distancia mínima de 0,20 m. de la parte superior de las garrafas colocadas en la camada inferior.
Art. 56. - En los triciclos motores sólo podrán transportarse en una sola camada hasta 150 kgs. de gas, en envases de no más de 10 kgs. cada uno.
Art. 57. - En los camiones sólo podrán transportarse hasta cinco mil kgs. (5.000) de gas y su carga máxima total no podrá sobrepasar el máximo autorizado por el fabricante del vehículo en cada caso.
Art. 58. - Queda prohibido el uso de acoplados y el transporte de garrafas, tubos, llenos o vacíos, en vehículos de transporte colectivo de pasajeros y en vehículos de carga conjuntamente con otros materiales, a excepción de la de su propio consumo.
Art. 59. - Estos vehículos no podrán guardarse en lugar alguno, ni mantenerse estacionados en la vía pública, mientras se hallen cargados con garrafas, tubos llenos o vacíos.
Art. 60. - En las operaciones de carga y descarga, no se detendrán más de dos (2) vehículos por cuadra y su distancia no será menor de 50 m.
Art. 61. - Las garrafas y tubos que se transportan se apoyarán sobre su base (aro de sustentación) y se asegurarán a la caja del vehículo con elementos flexibles no metálicos.
Deberá verificarse el perfecto cierre de la válvula de cada envase; además estará precintada y provista de un tapón macho que impida la salida del gas.
Art. 62. - La descarga de las garrafas mayores de 15 kgs. se amortiguará mediante el uso de cojines o amortiguadores de soga. Para los tubos se utilizará la carretilla tipo rampa o elemento que cumpla similar función, quedando terminantemente prohibido arrojar desde la culata del camión al pavimento las garrafas o tubos, ya sean unidades llenas o vacías.
Art. 63. - Los vehículos destinados a este transporte llevarán las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior:
PELIGRO EXPLOSIVO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE GAS (LICUADO
O COMPRIMIDO, según el caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA ... KILOGRAMOS
Art. 64. - Todo vehículo transportador de garrafas de gas licuado deberá llevar en la caja portante, el señalamiento dispuesto por el artículo 48 del presente Decreto.
Art. 65. - Todo vehículo transportador de garrafas o tubos de gas comprimido, deberá llevar en la caja portante, el señalamiento dispuesto por el artículo 4º del presente Decreto.
Art. 66. - Los vehículos deberán estar equipados con dos unidades de matafuegos como mínimo, de forma tal que totalicen una carga mínima de siete (7) kgs. de gas carbónico o cinco (5) kgs. de polvo seco, para cada mil (1.000) kgs. de gas o fracción. Dichos matafuegos estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO III
De los vehículos destinados al transporte de
GAS LICUADO Y/O COMPRIMIDO, NO EXPLOSIVO.
NO INFLAMABLE, CORROSIVO A GRANEL
Art. 67. - Los vehículos deberán reunir las condiciones generales exigidas en la Ordenanza Nº 27.738 y las particulares que dicte Gas del Estado.
Art. 68. - El tanque destinado al transporte no podrá tener otro uso que el específicamente determinado y para el cual se le concedió la habilitación.
Art. 69. - El paragolpes posterior deberá sobresalir 0,25 m respecto de la vertical bajada de la parte trasera del tanque o de sus accesorios.
Art. 70. - Los circuitos de iluminación serán instalados con la debida protección de la sobrecarga (fusibles o interruptores automáticos). No se permitirá la circulación de vehículos cuyo circuito de iluminación presente fallas.
Art. 71. - Los tanques de transporte, estarán fabricados para una presión de diseño mínima de 18 kgs/cm2. Para las virolas y los casquetes se usarán chapas de acero de espesor no menor de 0,48 cm, calidad SA Gr. O ó SA 516, con certificado de fabricación.
Art. 72. - Todas las salidas, excepto la de las válvulas de seguridad deben estar marcadas para mostrar si están conectadas a la fase líquida o a la fase gaseosa.
Art. 73. - Todas las válvulas deberán ser de acero fundido, según especificaciones ASIS Sa 487 y de serie 300, soldables o con bridas macho hembra.
Art. 74. - Los tanques deben estar provistos de dos válvulas de seguridad del tipo a resorte, tal que descarguen a una presión no mayor de un 10 % por encima de la presión de diseño, debiendo estar montadas sobre válvulas de tres vías, la que estará conectada a la fase gaseosa del tanque.
Art. 75. - El tanque podrá transportar una carga de producto no mayor del 58 % de su capacidad total, expresados en kg. de agua.
Art. 76. - Todo vehículo deberá estar provisto de un manómetro con escala 0 - 30 kg/cm2, conectado a la fase gaseosa del tanque, mediante una válvula de corte, para casos de ruptura, reparación o mantenimiento del manómetro.
Art. 77. - Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO GAS CORROSIVO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE GAS (LICUADO
O COMPRIMIDO según el caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA ... KILOGRAMOS
Art. 78. - Todo vehículo deberá llevar sobre la caja portante en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio, fondo blanco y negro.
Parte superior: Un dibujo de un tubo de ensayo del que se vierte un ácido que ataca un metal (tubo de ensayo en negro, metal en negro, fondo blanco).
Parte inferior: Texto en palabras CORROSIVO, letras blancas (fondo negro).
Art. 79. - Los vehículos deberán estar equipados con dos unidades de matafuegos. Uno de siete (7) kg. de gas carbónico o cinco (5) kg. de polvo seco con tobera, ubicado exteriormente. Un segundo de 3,500 kg. de gas carbónico o 2,500 kg. de polvo seco con tobera, instalado en la cabina, en lugar de fácil acceso.
CAPITULO IV
De los vehículos destinados al transporte de
GAS LICUADO Y/O COMPRIMIDO,
NO EXPLOSIVO, NO INFLAMABLE,
CORROSIVO, FRACCIONADO
Art. 80. - La caja portante del vehículo será abierta, de madera dura sus picos y costados.
Estos últimos deberán tener por lo menos el 50 % de superficie abierta de manera de asegurar una amplia ventilación a ras del piso.
Art. 81. - Poseerán ruedas posteriores duales. El caño de escape será prolongado hasta el extremo trasero de la carrocería.
Art. 82. - El depósito de combustible para uso del vehículo estará alejado del motor y del caño de escape a una distancia no menor de 0,50 m.
Art. 83. - La instalación eléctrica será con cable bajo goma y tela. El sistema de frenado será simultáneo sobre todas las ruedas.
Art. 84. - Los tubos y/o garrafas irán acostados transversalmente hasta cinco (5) camadas y sujetos convenientemente en sus cuatro costados.
Art. 85. - En los camiones sólo podrán transportarse hasta seis mil (6.000) kg. de gas y su carga máxima total no podrá sobrepasar el máximo autorizado por el fabricante del vehículo en cada caso.
Art. 86. - Queda prohibido el uso de acoplados y el transporte de garrafas, tubos, llenos o vacíos, en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Art. 87. - Estos vehículos no podrán estacionarse en la vía pública, mientras se hallen cargados con garrafas, tubos llenos o vacíos, y lo podrán hacer fuera de ella en lugar abierto y alejado de toda fuente de fuego.
Art. 88. - En las operaciones de carga y descarga, no se detendrán más de dos (2) vehículos por cuadra y su distancia no será menor de 50 m.
Art. 89. - Las garrafas y tubos que se transportan se asegurarán a la caja del vehículo con elementos flexibles no metálicos. Podrán colocarse en casilleros especiales o ser estibados en camadas.
Deberá verificarse el perfecto cierre de la válvula de cada envase; que además estará precintada y provista de un tapón macho que impida la salida del gas.
Excepto para el CO2 en el caso del NH3 los cilindros deberán transportarse con el capuchón protector de la válvula y el tapón hembra de la misma.
Art. 90. - Las garrafas y tubos que se transportan se apoyarán sobre su base (aro de sustentación) y se asegurarán a la caja del vehículo con elementos flexibles no metálicos.
Art. 91. - Estos vehículos no podrán estacionarse en la vía pública sin la presencia del conductor o, un encargado, mientras contengan tubos cargados.
Art. 92. - Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO GAS CORROSIVO
En ambos costados:
TRANSPORTE DE GAS (LICUADO O
COMPRIMIDO, según el caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA ... KILOGRAMOS
Art. 93. - Todo vehículo transportador de tubos y/o cilindros de gas licuado deberá llevar en la caja portante, el señalamiento dispuesto por el artículo 48 del presente Decreto.
Art. 94. - Todo vehículo transportador de cilindros o tubos de gas comprimido, deberá llevar en la caja portante, el señalamiento dispuesto por el artículo 49 del presente Decreto.
Art. 95. - Los vehículos deberán estar equipados con dos unidades de matafuegos como mínimo, de forma tal que totalicen una carga mínima de siete (7) kgs. de gas carbónico o cinco (5) kgs. de polvo seco, por cada mil (1.000) kgs. de gas o fracción. Dichos matafuegos estarán colocados en lugares de fácil acceso para el conductor y el acompañante.
CAPITULO V
De los vehículos destinados al transporte de
GAS LICUADO Y/O COMPRIMIDO
INERTE A GRANEL
Art. 96. - Los vehículos deberán reunir las condiciones generales exigidas en el Capítulo IV del presente Título, a los que transporten gases licuados no inflamables, no explosivos.
Art. 97. - Los tanques destinados a este tipo de transporte, no podrán tener otro uso que no sea el específicamente determinado y para el cual se le concedió la última habilitación en vigencia.
Art. 98. - La fabricación de los tanques de transporte deberán cumplir con las condiciones fijadas por las Normas ASME Sección VIII-Dic. 1 de 1971.
Art. 99. - Los tanques deberán estar provistos de dos válvulas de seguridad del tipo a resorte reguladas tal que descarguen a una presión no mayor de un 10 % por encima de la presión de trabajo del tanque, ambas estarán montadas sobre una válvula de tres vías conectadas a la fase gaseosa del tanque.
Art. 100. - Todo tanque de transporte estará provisto de un manómetro con escala 0-30 kgs/cm2 conectado a la fase gaseosa mediante una válvula de corte.
Art. 101. - El circuito de iluminación será instalado con la debida protección para las sobrecargas (fusibles o interruptores automáticos). No se permitirá la circula- ción de vehículos cuyo circuito de iluminación presente fallas.
Art. 102. - Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO GAS INERTE
En ambos costados:
TRANSPORTE DE GAS (LICUADO
O COMPRIMIDO, según el caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA ... KILOGRAMOS
Art. 103. - Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: Un exágono de 0,25 m de radio, fondo rojo.
Parte superior: En letras negras GAS.
Parte inferior: En letras negras INERTE.
CAPITULO VI
De los vehículos destinados al transporte de
GAS LICUADO Y/O COMPRIMIDO
INERTE FRACCIONADO
Art. 104. - Los vehículos deberán reunir las condiciones generales exigidas en el Capítulo IV del presente Título, a los que transporten gases licuados no inflamables, ni explosivos.
Art. 105. - Poseerán ruedas posteriores duales.
Art. 106. - La instalación eléctrica será con cable bajo goma y tela. El sistema de frenado será simultáneo sobre todas las ruedas.
Art. 107. - En los camiones sólo podrán transportarse hasta seis mil (6.000) kgs. de gas y su carga máxima total no podrá sobrepasar el máximo autorizado por el fabricante del vehículo en cada caso.
Art. 108. - Queda prohibido su transporte en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Art. 109. - Estos vehículos no podrán estacionarse en la vía pública sin la presencia del conductor o encargado, mientras contengan tubos cargados.
Art. 110. - En las operaciones de carga y descarga, no se detendrán mas de dos (2) vehículos por cuadra y su distancia no será menor de 50 m.
Art. 111. - Las garrafas y tubos que se transporten se asegurarán a la caja del vehículo con elementos flexibles no metálicos. Podrán colocarse en casilleros especiales o ser estibadas en camadas.
Deberá verificarse el perfecto cierre de la válvula de cada envase; además estará precintada y provista de un tapón que impida la salida del gas; excepto para el CO2 en el caso del NH3 los cilindros deberán transportarse con el capuchón protector de la válvula y el tapón hembra de la misma.
Art. 112. - La descarga de las garrafas o tubos llenos se amortiguará mediante cojines u otro elemento que cumpla idéntica función.
Art. 113. - Todos los cilindros deberán llevar válvulas provistas de discos de seguridad.
Art. 114. - Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados, frente y parte posterior:
PELIGRO GAS INERTE
En ambos costados:
TRANSPORTE DE GAS (LICUADO
O COMPRIMIDO, según el caso)
CAPACIDAD AUTORIZADA ... KILOGRAMOS
Art. 115. - Todo vehículo deberá llevar las siguientes leyendas en pintura reflectante:
En los costados y parte posterior: un exágono de 0,25 m de radio, fondo rojo.
Parte superior: En letras negras GAS.
Parte inferior: En letras negras INERTE.