TRANSPORTE EN COMUN DE PASAJEROS
RESOLUCION S.S.T. y T. Nº 468/005
BOCBA 2186 Publ. 09/05/2005
Artículo 1° - Prohíbese en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la operatoria de ascenso y descenso de pasajeros sobre la acera izquierda de los medios de autotransporte público en común de pasajeros, en unidades que no cuenten con puerta/s sobre ese lateral.
Artículo 2° - Encomiéndase a la Dirección General de Tránsito y Transporte que, con carácter de urgente trámite, arbitre los medios tendientes a la eliminación de las paradas existentes para el servicio del autotransporte público de pasajeros sobre el lado izquierdo en el sentido de la circulación en las avenidas Corrientes norte y sur, entre la Av. Federico Lacroze y la calle Olleros, así como de toda otra parada que contravenga lo establecido en el artículo 1° de la presente.
RESOLUCION EURSP Nº 30/007
BOCBA 2693 Publ. 29/05/2007
Artículo 1° -Apruébese el modelo de cartel conteniendo información reglamentaria que resulta de interés para el público usuario en general, con sus correspondientes especificaciones técnicas, que como Anexo forma parte de la presente resolución.
Artículo 2° - Dicho cartel informativo será exhibido conforme a la siguiente pauta:
En todas las unidades del parque móvil afectadas al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano que desarrollen la totalidad o parte de su recorrido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el lugar previsto para información reglamentaria que resulte de interés al público usuario en general de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° de la Resolución ST N° 295/97.
Artículo 3° - Los carteles informativos serán provistos a los permisionarios en forma gratuita por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4° - Los carteles informativos elaborados de conformidad con lo aprobado en el artículo 1° deberán fijarse, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 3°, dentro de los diez días hábiles de recibidos.
Artículo 5° - El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes será susceptible de sanción de acuerdo a las facultades del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6° - Notifíquese de la presente a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y a las empresas de autotransporte público de pasajeros que tengan la totalidad o parte de su recorrido en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Nota de Redacción: El Anexo se publica en el BOCBA 2693 del 29/05/2007.
LEY Nº 2.596
BOCBA 2863 Publ. 01/02/2008
Artículo 1°.- Objeto. Otorgar el acceso a la gratuidad del transporte público de pasajeros, a los pacientes de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) y/o Tuberculosis (TBC) y/o con patologías oncológicas de tratamiento prolongado que se atiendan en los servicios especializados de los hospitales del subsector estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por patología oncológica de tratamiento prolongado a los efectos de esta ley el tratamiento que se extiende al menos por tres (3) meses.
Artículo 2º.- Convenios. El Poder Ejecutivo realizará los convenios necesarios con las empresas de autotransporte público de pasajeros concesionarios de subterráneos, premetros y ferrocarriles metropolitanos para cumplimentar lo estipulado en el artículo 1º de la presente ley. En forma complementaria y para situaciones de emergencia, el Ministerio de Salud dispondrá de móviles propios para tal fin.
Artículo 3º.- Descuento fiscal. Sobre la base de los acuerdos y convenios suscriptos en virtud del artículo 2º, el Poder Ejecutivo podrá deducir los importes equivalentes al costo de los viajes gratuitos que hayan realizado los pacientes indicados en el artículo 1º, del monto a abonar en concepto de contribuciones, tasas, impuestos o servicios que deban abonar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las empresas prestatarias del servicio de transporte automotor, concesionarias de subterráneos, premetro y concesionarias de ramales ferroviarios metropolitanos.
Artículo 4º.- Implementación. El Ministerio de Salud extenderá la documentación identificatoria cuyo diseño y utilización no implique ningún tipo de discriminación ni costo para el usuario. La certificación de que el paciente se encuentra en tratamiento será otrogada por el servicio donde es atendido debiendo llevar la firma del profesional tratante y la del jefe de servicio, siendo responsable último el Director de la institución.
Artículo 5º.- Renovación. La documentación identificatoria determinada en el artículo 4º tendrá una duración de seis (6) meses renovable, la cual podrá ser solicitada por el paciente o la persona que éste autorice.
Nota de Redacción: Véase en este sitio “Tránsito”, el Decreto Nº 94/008, BOCBA 2865 del 07/02/2008, que crea el Cuerpo de Agentes de Control del Tránsito y el Transporte.
RESOLUCIÓN M.D.U. N° 50/009
BOCBA 3121 Publ. 19/02/2009
Artículo 1°.- Créase en el ámbito del gabinete de este Ministerio, la Comisión de Estrategia y Políticas de Transporte.
Artículo 2° - La Comisión de Estrategia y Políticas de Transporte estará integrada por:
Artículo 3° - El organismo se constituirá dentro de los quince (15) días de publicada la presente y dictará su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 4° - Son funciones de la Comisión:
Artículo 5°.- El Coordinador de Transporte Metropolitano tendrá a su cargo el seguimiento de las decisiones de la Comisión, a cuyos efectos será considerado su representante, debiendo poner en conocimiento del cuerpo en la reunión Inmediata posterior a su realización, las actividades desarrolladas, su estado y resultados.
Artículo 6°.- La Comisión de Estrategia y Políticas de Transporte contará con la colaboración de un equipo técnico y administrativo, integrado por los profesionales de las distintas áreas del Ministerio de Desarrollo Urbano y por los profesionales que el Ministerio decida contratar para la elaboración de estudios específicos, cuya articipación resulte necesaria e irremplazable por la administración. Asimismo, podrá onvocar técnicos provenientes de Universidades, e Instituciones Públicas o Privadas, ONG’s que cuenten con probada trayectoria en relación a la temática de su competencia.
LEY Nº 3.568
BOCBA 3541 Publ. 10/11/2010
Artículo 1º.- Toda prolongación, cambio, supresión o nuevo recorrido de cualquier línea de autotransporte colectivo de pasajeros que se opere dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe contar como requisito para su efectiva entrada en vigencia con la aprobación por resolución de la Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2º.- La presente Ley entra en vigencia el día hábil siguiente a su publicación.
LEY N° 3.810
BOCBA 3698 Publ. 05/07/2011
Artículo 1°.- Todas las paradas de colectivos ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contarán con un cartel en el sistema Braille de lectoescritura para personas ciegas, que informará el número de línea correspondiente.
Artículo 2°.- Los plazos de ejecución de la presente Ley, así como el formato y tamaño de los carteles, estarán sujetos a la reglamentación.
Artículo 3°.- El Ministerio de Desarrollo Urbano, a través de sus organismos competentes, es la Autoridad de Aplicación responsable de:
Artículo 4°.- Los alcances de la presente Ley incluyen a todas las líneas de colectivos que tengan paradas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aún aquellas que, en su recorrido, transiten zonas correspondientes al Conurbano Bonaerense.
Artículo 5°.- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley, serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes a la Subsecretaría de Transporte, para el Ejercicio 2011, a tal efecto el Poder Ejecutivo, podrá realizar las compensaciones necesarias en las partidas presupuestarias, sin que estas sean consideradas dentro del límite establecido en el artículo 23 de la Ley 3753.