Buenos Aires, 04 de abril de 2002.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA
LA
DEFENSA
DE LOS DERECHOS DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación, así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo objeto sea la protección al consumidor y que no dispongan de un procedimiento especifico.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.762, BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008)
Artículo
2º.- Autoridad de aplicación.
La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de
los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a
los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor
(24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de
los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y
defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por
esta ley.
A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 3º.- Inicio de actuaciones administrativas.
Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las disposiciones indicadas en el articulo primero de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe iniciar actuaciones administrativas de oficio o por denuncia.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.762, BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008)
Artículo
4º.- Inspecciones:
La comprobación de una infracción durante una inspección
ordenada de oficio, se formalizará mediante acta labrada por triplicado
por el inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho
verificado y la disposición supuestamente infringida.
Si de los hechos verificados surge "prima facie" la existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en los términos del Art. 9º de la presente ley.
Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante.
Artículo
5º.- Comprobaciones técnicas
Cuando sea necesaria una comprobación técnica a efectos de la
determinación de la presunta infracción, se tomarán las
muestras o las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la
reglamentación.
Artículo
6º.- Denuncia
El particular afectado por una infracción en los términos del
Artículo 3° de la presente Ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una
asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la
autoridad de aplicación.
La denuncia a título ejemplificativo será deducida por escrito y deberá contener:
En caso de que alguno de los requisitos no sea cumplido en debida forma y la Autoridad de Aplicación estime imprescindible el mismo intimará, en un plazo de tres (3) días hábiles, al denunciante para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia, bajo apercibimiento de tener por desistida la misma.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 6 bis.- El denunciante que pretendiera efectuar una denuncia basada en el artículo 8 bis de la Ley Nacional 24.240, deberá alegar tal circunstancia en el escrito de denuncia, acompañando y ofreciendo la prueba que sustente su reclamo.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo
7º.- Instancia conciliatoria.
Recibida una denuncia de parte interesada, si
resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de
diez (10) días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus propias
competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo
8º.- Imputación:
Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos
denunciados, la documentación acompañada, o del acta labrada o de los
resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere "prima facie"
infracción a la legislación vigente y/o existencia evidente de daño directo, se
instruye sumario y el instructor imputa al presunto infractor por providencia que
se notifica por cédula.
La providencia necesariamente contiene:
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 8 bis.- Derechos del denunciante que reclama Daño Directo. Toda persona que haya sufrido perjuicio o menoscabo a su derecho como usuario o consumidor susceptible de apreciación pecuniaria sobre sus bienes o sobre su persona como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios ofrecidos, tendrá derecho a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite.
(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo
9º.- Descargo y prueba
El sumariado debe presentar su descargo y
ofrecer toda la prueba de que pretende valerse en el término de diez (10) días
hábiles de notificado de la imputación.
Siempre que el instructor lo considere conducente podrá ordenar producir las
pruebas ofrecidas en el escrito de inicio de la denuncia y en las ampliaciones posteriores, si las hubiera.
El instructor, una vez vencido el término para presentar descargos, recibe la causa a prueba, notificando al sumariado y al denunciante si hubiere reclamado daño directo, determinando aquella que resulte admisible.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 10.- Medidas Preventivas.
En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar preventivamente:
La providencia que dispone una medida preventiva es impugnable, dentro del quinto día de notificada, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El tribunal requerirá al órgano competente la remisión de copia certificada de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro del plazo de un (1) día a partir de la recepción del oficio.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo
11.- Resolución y recursos.
Concluidas las diligencias sumariales, sin
más trámite la autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles.
Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea el apercibimiento o multa menor a dos mil unidades fijas (2.000) sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones. En caso de sobreseimiento será obligatoria la intervención de la Procuración General de la Ciudad.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo
12.- Recurso de Reconsideración
Contra las providencias simples, causen o no, gravamen irreparable, dictadas
durante la tramitación de las actuaciones por el funcionario instructor
de la causa, sólo procederá el recurso de reconsideración.
Este recurso debe interponerse y fundarse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia, salvo cuando se dicta en una audiencia en que debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
El instructor resuelve el recurso, sin más trámite. Contra esta resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.
Artículo
13.- Suspensión del procedimiento sumarial
La autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento sumarial,
siempre que la infracción imputada no constituyera una afectación
de la salud o seguridad públicas o el presunto infractor cesara inmediatamente
en la comisión del hecho o regularizara inmediatamente los bienes en
infracción procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta al
público.
Transcurrido un año de decretada la suspensión del procedimiento sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se archivan las actuaciones.
Artículo
14.- Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad
de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran
violación a esta ley.
En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15° sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado.
Artículo
15.- Sanciones
Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.762, BOCBA Nº 2982 del 30/07/2008)
Artículo
16.- Graduación de las sanciones
Graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las
sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta:
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo
17.- Contrapublicidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior y de la orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer
la sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a través de la
información o publicidad, hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación.
La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción, y que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 18.-
Publicación de la condena
Mensualmente la autoridad de
aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias a costa del
infractor. Dicha publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos
diarios de la Ciudad y también por Internet.
La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los distintos medios de comunicación. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.
(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo
19.- Denuncias Maliciosas.
Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas
o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o multa de cien unidades fijas (100) a diez mil unidades fijas
(10.000).
(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo
20.- Sistema de conciliación en Internet.
Sistema de conciliación telefónica, Internet y otros. El Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires propiciará la implementación de sistemas de
conciliación a través de los medios telefónicos, Internet y/o similares para
resolver controversias que pudieran suscitarse en el marco de las relaciones de
consumo.
(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
Artículo 20 bis.- El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad Local de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802 y normas emanadas de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, que tenga como objeto la defensa de los Usuarios y Consumidores, cuyos montos serán asignados a un fondo especial cuya finalidad debe ser la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27/11/2008)
CAPITULO
III
DESCENTRALIZACION
COMUNAS
Artículo
21.- Comunas.
La autoridad de aplicación promoverá la descentralización,
a través de las futuras Comunas a crearse según el Art. 127 a
130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de
las siguientes funciones:
Artículo 22.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 757
Sanción: 04/04/2002
Promulgación: Decreto Nº 380 del 29/04/2002
Publicación: BOCBA N° 1432 del 02/05/2002
Reglamentación: Decreto 17/003
Publicación: BOCBA Nº 1613 del 21/01/2003
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 757
DECRETO Nº 17/003
BOCBA 1613 Publ. 21/01/2003
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 757, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2° - Delégase en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Producción y Empleo de la Secretaría de Desarrollo Económico, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 757
Artículo 1º.- Normas supletorias. Las disposiciones del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fueran incompatibles con la Ley N° 757 y con este reglamento.
Artículo 2º.- Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, actúa como Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, aprobado por la Ley N° 757.
Facúltese al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de las leyes y este reglamento.
Artículo 3º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 4º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 5º.- Procedimiento de extracción de muestras.- Cuando para verificar el cumplimiento de la Ley deban extraerse muestras, se procederá a realizar las mismas, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Se procederá a envolver, en presencia del inspeccionado el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que debe ser firmada por el funcionario interviniente y el inspeccionado; en el caso que este último se negara a firmarla, se dejará constancia de la negativa. Si por alguna causa no pudiera procederse de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, se podrá utilizar cualquier otro método que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
El inspeccionado debe facilitar los elementos necesarios para la confección de las muestras; su negativa será pasible de las sanciones previstas por el Art.7 Inc d) de la Ley N° 757.
Procedimiento de extracción de muestras para ser analizadas- En todos los casos que deban extraerse muestras para su posterior análisis se confeccionaran dos muestras iguales del producto en la forma establecida anteriormente.
Las muestras deben ser tomadas al azar denominándoselas original, y duplicado. La muestra duplicado queda en poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello implica. En el mismo acto el inspeccionado debe constituir domicilio dentro de la Ciudad de Buenos Aires. La muestra original debe ser retirada por el funcionario practicándose el análisis ó ensayo necesario sobre la misma.
Análisis de muestras- Cuando el análisis de la muestra original diera por resultado que el fruto, producto o instrumento de medición, ha provocado una infracción a las Leyes Nros. 22.802, o 24.240 o sus normas reglamentarias, se debe proceder a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre la muestra duplicado. Cuando el análisis de la muestra duplicado revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la misma, caso contrario se desestimará in límine la actuación. Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo siendo resuelta la misma por el instructor conjuntamente con la resolución definitiva.
Forma de la citación al interesado- El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra en su poder bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra original.
Análisis (sobre una sola muestra)- Cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación, y por razones de urgencia debidamente justificada deba realizarse un análisis o ensayo de control para verificar el cumplimiento de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, exclusivamente sobre la muestra original, se citará al interesado a presenciarlo en la forma prevista en el inciso c), bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevara a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis o ensayo se observará el procedimiento establecido en los incisos b) y c) in fine.
Artículo 6º.- Denuncias. El denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación.
Artículo 7º.- Instancia Conciliatoria. La instancia conciliatoria sólo procede en los casos de denuncia formulada por particulares o por Asociaciones de Defensa del Consumidor en representación de particulares, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240.
No procede, en ningún caso, cuando se trate de procedimientos de oficio ordenados por la Autoridad de Aplicación o cuando la denuncia se refiera a infracciones a la Ley N° 22.802 y sus normas reglamentarias.
Se tendrán por válidas y vinculantes para el presunto infractor todas las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal denunciado ante la Dirección General de Rentas, Cámara Nacional Electoral, Inspección General de Justicia, o el que surja de la habilitación del local comercial.
La Autoridad de Aplicación designará a los conciliadores e instructores con las facultades establecidas en la Ley y en este Reglamento.
Conciliadores.
Los conciliadores tienen a su cargo la tramitación del procedimiento conciliatorio hasta su conclusión, sea por llegar los interesados a un acuerdo o por fracasar la instancia conciliatoria.
La sanción prevista en el Art. 7 Inc. d) de la Ley N° 757 es dispuesta en la resolución definitiva y susceptible del recurso previsto en el Art. 11 de dicha Ley.
Todo acuerdo debe ser homologado por la Autoridad de Aplicación, y con los efectos establecidos en el Art. 14 del presente.
Artículo 8º.- Instructores.
Los instructores deben ser abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Tienen a su cargo la total tramitación de la causa y gozan de las más amplias facultades instructorias y ordenatorias. En especial les corresponde:
Disposición definitiva.
Concluida la instrucción del sumario, la Autoridad de Aplicación resuelve en definitiva la causa, sobreseyendo, apercibiendo o sancionando al sumariado.
De la disposición se remitirá copia certificada a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para su conocimiento.
Artículo 9º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 10º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 11º.- No será necesaria la intervención de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires cuando la disposición definitiva sea la desestimación, sobreseimiento, apercibimiento o multa menor a pesos mil ($1.000), sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención del mencionado organismo en cualquier caso que estime conveniente, elevando directamente las actuaciones.
Artículo 12º.- Contra el Recurso de Reconsideración denegado, el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, podrá plantear la incidencia para su tratamiento en la resolución definitiva.
Artículo 13º.- Se entiende por impulso del procedimiento la nueva denuncia o la ampliación de la ya efectuada por el consumidor.
Artículo 14º.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15º.- Pago voluntario de multas. En los casos en que corresponda sanción de multa, dentro del mismo plazo previsto para interponer recurso de apelación, el o los infractores podrán acogerse al beneficio del régimen de pago voluntario, abonando el 50% de la suma fijada por la Autoridad de Aplicación.
El importe correspondiente al pago voluntario, se hará efectivo mediante depósito en el Banco Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta que se establezca en la disposición sancionatoria.
Acreditado el pago voluntario, mediante copia de la boleta de depósito y la publicación establecida por el Art. 18 del presente Reglamento, mediante copia de la factura correspondiente en las actuaciones, se procederá al archivo de las mismas.
Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emite el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el Decreto N° 42/GCBA/02. La multa impuesta se ejecuta ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Título XII, Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en materia de monto.
El certificado de deuda debe contener:
Artículo 16º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 17º.- Contrapublicidad. La rectificación publicitaria deberá ser difundida por el infractor a su exclusiva costa dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la sanción. Su divulgación se realizará en el mismo medio (radio, T.V., gráfica, etc.) en que hubiere sido cometida la infracción, por idéntico período de tiempo y deberá contener:
En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada, hasta el 100 % del valor de la misma.
Artículo 18º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá en la sanción condenatoria, el diario en el cual el infractor publicará la misma, debiendo acreditar en la actuación copia de la factura de la publicación en el plazo establecido por el tercer párrafo del Art. 11 de la Ley N° 757.
El incumplimiento del presente, dará lugar a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Art. 17 del presente Reglamento.
Artículo 19º.- Se estará a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 757.
Artículo 20º.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 21º.- SIN REGLAMENTAR.