Buenos Aires, 14 de diciembre de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
JUEGOS DE APUESTA
Titulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación.
Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 2º.- Competencia.
La regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta, y actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad.
Artículo 3º.- Definiciones.
A los fines de la presente ley, se entiende por:
Artículo 4º.- Concesión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerce sus funciones relacionadas con los juegos de apuesta en forma directa, no admitiendo la privatización o concesión en ninguna forma, salvo en lo referido a las tareas de distribución y expendio que podrán estar a cargo de personas físicas o jurídicas.
Artículo 5º.- Garantía de la actividad.
Los premios de los juegos de apuesta organizados por la Ciudad, se encuentran garantizados dentro de los límites de banca y reglamentaciones que se establezcan.
Artículo 6º.- Instrumentos.
Los instrumentos que acreditan las apuestas son documentos al portador; el pago de los premios conforme a su reglamentación, debe efectuarse exclusivamente contra su presentación y no pueden suplirse por otros medios de prueba.
Artículo 7º.- Plazo de caducidad.
El derecho al cobro de los premios de los juegos de apuesta caduca en los plazos que fije la reglamentación.
Artículo 8º.- Operaciones bancarias.
Las operaciones bancarias de cualquier índole vinculadas con la presente Ley, deben realizarse a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Título II
De las Situaciones Especiales
Artículo 9º.- Casinos.
Prohíbese la instalación o funcionamiento de salas de juego conocidas como casinos de propiedad privada o concesionados a empresas privadas. Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proponer la instalación de una sala de juego conocida como casino y administrada por el Gobierno de la Ciudad que debe ser aprobada por la Legislatura con el voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura.
Artículo 10.- Instalación de nuevos Bingos.
Prohíbese la instalación y funcionamiento de un número mayor de salas de juego conocidas como "Bingos" a las existentes al momento de promulgación de la presente ley.
Artículo 11.- Juegos de insignificancia económica.
La reglamentación de la presente ley debe fijar los montos y características de los juegos de apuesta que por su insignificancia económica se encuadren en los términos del artículo 8º de la ley 255.
Artículo 12.- Publicidad.
La promoción publicitaria de los juegos de apuesta debe limitarse a la información básica sobre las modalidades y montos y el destino de su resultado económico, y alertar sobre las consecuencias de la ludopatía. No pueden participar de la publicidad personas menores de 18 años.
Artículo 13.- Prohibiciones.
Prohíbense en todo el territorio de la Ciudad los juegos de apuesta que afecten la dignidad o salud de las personas, o impliquen maltrato o crueldad hacia los animales o daño al medio ambiente.
Artículo 14.- Juegos autorizados.
Los establecimientos educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro pueden realizar rifas, concursos o kermesses, siempre que la organización, explotación, difusión, distribución, expendio y administración se encuentre exclusivamente a su cargo y no constituya una actividad habitual. La autoridad de aplicación debe establecer los requerimientos, su monto máximo y su sistema de control.
Artículo 15.- Sanciones.
La organización, explotación, difusión, distribución o expendio de juegos de apuesta que se realice transgrediendo las disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en consecuencia, son susceptibles de las sanciones legales correspondientes.
Título III
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 16.- Autoridad de Aplicación.
La Ciudad ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y la presente ley a través de la autoridad de aplicación.
Artículo 17.- Funciones.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
Artículo 18.- Facultades.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes facultades:
Artículo 19.- Inhabilidades e incompatibilidades de sus funcionarios.
Además de las inhabilidades e incompatibilidades generales contenidas en la normativa vigente para los funcionarios del Gobierno de la Ciudad, rigen las siguientes para los funcionarios de la autoridad de aplicación de la presente ley:
Artículo 20.- Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de cesantía o exoneración del funcionario, previo sumario que garantice el derecho de defensa.
Título IV
De la Cadena de Comercialización.
Artículo 21.- Cadena de comercialización.
La distribución y el expendio de juegos de apuesta en la Ciudad de Buenos Aires se realiza únicamente a través de las agencias de apuestas que autorice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo las disposiciones de la presente ley.
Artículo 22.- Inhabilidades e incompatibilidades.
Para los permisionarios de las agencias de apuestas rigen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
Artículo 23.- Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de la inmediata caducidad de la habilitación del distribuidor o permisionario, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle.
Título V
De la Asignación de Utilidades
Artículo 24.- Resultado Económico.
El resultado económico de la explotación de los juegos de apuesta tiene afectación al financiamiento de programas de asistencia y desarrollo social.
Artículo 25.- Periodicidad del giro de utilidades.
La autoridad de aplicación debe girar al Poder Ejecutivo las utilidades líquidas producto de su actividad, con la periodicidad y modalidades que establezca la reglamentación de la presente Ley.
TITULO VI
De los Convenios
Artículo 26.- Convenios con organismos extra-jurisdiccionales.
La autoridad de aplicación, representa a la Ciudad en el trámite y negociación de convenios relacionados con su objeto con organismos extrajurisdiccionales, elevándolos al Jefe de Gobierno para concluirlo y firmarlo, y luego remitirlos para ser aprobados o rechazados por la Legislatura.
Artículo 27.- Productos de otras Jurisdicciones.
Los juegos de apuesta de otras jurisdicciones, sólo pueden ser comercializados en la Ciudad en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la presente ley.
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 28.- Salas de Juegos existentes.
Las salas de juego conocidas como "Bingo", el Hipódromo y las salas de apuesta hípicas, que funcionen al momento de la promulgación de la presente ley, y hayan cumplido los requisitos legales vigentes al momento de su habilitación, pueden continuar funcionando hasta la finalización de sus permisos o concesiones, los que no pueden ser renovados bajo ninguna circunstancia.
Artículo 29.- Revisión de autorizaciones y convenios.
El Poder Ejecutivo debe revisar todos las concesiones, autorizaciones, convenios y demás actos administrativos, emanados de Lotería Nacional S.E. con efectos dentro del territorio de la Ciudad.
Artículo 30.- Casino existente.
El Poder Ejecutivo debe realizar todas las acciones correspondientes para lograr el cierre de la sala de juegos conocida como Casino que funciona en el Puerto de la ciudad en cumplimiento de la presente ley, y garantizar el ejercicio en plenitud de los derechos autonómicos.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
JORGE ENRIQUEZ
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 538
Sanción: 14/12/2000
Decreto N° 31/2001 del 11/01/2001
Publicación: BOCBA N° 1111 del 16/01/2001
Reglamentación Decreto Nº 1.591/002
Promulgación: BOCBA 1578 Publ. 28/11/2002
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 538
Artículo 1º .- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 538 de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el Anexo I que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.
ANEXO I
Reglamentación de la Ley de Juegos de Apuesta
Artículo 1º.- Sin Reglamentar.
Artículo 2º.- Sin Reglamentar.
Artículo 3º.- Sin Reglamentar.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación fijará los requisitos y condiciones de funcionamiento de los locales de Agencias de Apuestas, en los que se desarrollan las tareas de distribución y expendio de los distintos juegos autorizados.
Artículo 5º.- Sin reglamentar,
Artículo 6º.- Sin reglamentar.
Artículo 7º.- El derecho al cobro de los premios
de los juegos de apuestas, caduca a los sesenta (60) días corridos contados
desde la fecha de su sorteo, o del primer día hábil subsiguiente,
en caso de que ese sorteo se realice en un día feriado.
En caso que el vencimiento se produzca un día feriado o no hábil
administrativo, el vencimiento se producirá el día hábil
inmediato posterior.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Se consideran Juegos de insignificancia
económica, a aquellos cuyos premios no sean en dinero y que su emisión
no supere los cinco mil ($ 5.000) pesos, no requieren autorización de
la Autoridad de Aplicación. Su realización se debe comunicar a
la Autoridad de Aplicación con una antelación de sesenta (60)
días corridos a la fecha del evento.
Quedan excluidos aquellos concursos, sorteos o demás eventos con premios
en dinero u otros bienes que tengan como finalidad promocionar empresas comerciales,
industriales o de servicios.
Los juegos, rifas, apuestas públicas y similares, cuya emisión
supere aquella cifra, u otorguen premios en dinero, deben ser autorizados por
la Autoridad de Aplicación, en la medida que los fondos recaudados de
su venta, sean aplicables a la construcción, reparación o equipamiento
de locales hospitalarios o educativos o sirvan al financiamiento de viajes de
estudios de alumnos de institutos de enseñanza que hayan sido autorizados
expresamente por sus autoridades.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Los establecimientos educacionales, sanitarios
u organizaciones sin fines de lucro que realicen rifas, concursos o kermesses,
deben hacer saber a la Autoridad de Aplicación la realización
de esos eventos, con una antelación no menor de sesenta (60) días
corridos, de la fecha de realización o de iniciación de la venta
de los billetes, lo que ocurra en primer término.
Dicha comunicación debe ser acompañada de la documentación
y de la descripción esquemática de la rifa, concurso o kermesse.
En el caso que los billetes posean publicidad, el contrato respectivo debe ser
agregado a la documentación que el realizador debe presentar, al comunicar
la realización del evento.
Artículo 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación de ésta, es el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, creado por Ley Nº 916, o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Sin reglamentar.
Artículo 20.- Sin reglamentar.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- El resultado económico que arroje la coparticipación en el producido de los juegos acordados con otras jurisdicciones y la explotación de los juegos propios, previa deducción de los gastos operativos y demás erogaciones que demande el funcionamiento del Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como los excedentes de los gastos corrientes y de capital, se aplican al financiamiento de programas de asistencia y desarrollo social, determinados anualmente en el Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 26.- Sin reglamentar.
Artículo 27.- Sin reglamentar.
Artículo 28.- Sin reglamentar.
Artículo 29.- Sin reglamentar.
Artículo 30.- Sin reglamentar.
Artículo 31.- Sin reglamentar.