Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Objeto. El objeto de la presente ley es regular la producción, el contenido, el gasto, la contratación y la distribución de la Publicidad Oficial de toda la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como establecer mecanismos de control con el fin de garantizar la transparencia en el uso de los recursos públicos destinados a tales fines.
Artículo 2º.- Definición. A los fines de la presente Ley se entiende por Publicidad Oficial todo acto de comunicación efectuado por cualquier dependencia u organismo de la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de un espacio publicitario gratuito o contratado bajo cualquier modalidad y en cualquier soporte.
Artículo 3º.- Exclusiones. Quedan excluidos de la presente Ley la publicación de textos ordenados, actos administrativos o judiciales.
Artículo 4º.- Principios. Toda cuestión vinculada con la Publicidad Oficial debe observar los siguientes principios rectores.
Artículo 5º.- Propósitos. La Publicidad Oficial debe servir a uno o más de los siguientes propósitos:
Artículo 6º.- Plan Anual de Publicidad Oficial. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben enviar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma anual, un plan estratégico de comunicación para el ejercicio presupuestario entrante, en cual debe detallarse:
Artículo 7º.- Informe Anual de Ejecución. El poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben presentar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, antes del 30 de junio de cada año, un informe de gestión en materia de comunicación referido al período próximo pasado, en el cual debe detallarse:
Artículo 8º.- Prohibiciones. La Publicidad Oficial no puede:
Artículo 9º.- Limitaciones durante procesos electorales. El Gobierno y las restantes dependencias y organismos de la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no deben emitir publicidad en ningún medio de comunicación durante los treinta (30) días inmediatamente anteriores a la fecha fijada para elecciones de autoridades locales. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable en los siguientes casos:
Artículo 10.- Registro de Medios de Comunicación. Créase el Registro de Medios de Comunicación en el que deben encontrarse inscriptos los medios de comunicación interesados en recibir Publicidad Oficial. Sin perjuicio de la información que la autoridad competente considere necesario solicitar, en dicho Registro deberán consignarse los siguientes datos:
Artículo 11.- Registro de Agencias de Publicidad. Las agencias de publicidad, diseño, mercadotecnia y comunicación que deseen proveer servicios de diseño y producción de publicidad oficial deben inscribirse en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores regulado en el artículo 22 de la Ley 2095.
Artículo 12.- Contratación y Procedimiento de Convocatoria. Los procedimientos para la contratación de Publicidad Oficial se rigen por la Ley de Compras y Contrataciones de la Ciudad, Nº 2095.
Artículo 13.- Sector Público. Los organismos del sector público, entre los que se encuentran la administración central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad, las Comunas, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las empresas y sociedades del Estado y otras en las cuales el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, se encuentran alcanzados por los principios, propósitos y prohibiciones establecidas en los Arts. 4º, 5º, 8º y 9.
Artículo 14.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del Poder Ejecutivo para la aplicación de la presente ley será la Secretaría de Comunicación Social o aquella que en el futuro la reemplace. Los poderes Legislativo y Judicial designaran los funcionarios responsables de la aplicación de la norma.
Artículo 15.- Seguimiento y Fiscalización de la Publicidad Oficial. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene a su cargo la recepción del Plan Anual de Publicidad Oficial y del Informe Anual de Ejecución, previstos en los artículos 6º y 7º, remitiéndolo a la Comisión de Comunicación Social, que deberá realizar el análisis y las observaciones que correspondan.
Artículo 16.- Acceso a la información. El Gobierno y las restantes dependencias y organismos de la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán publicar en sus respectivos sitios web lo siguiente:
Artículo 17.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley será considerado falta grave, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran corresponderle a las/os funcionarias/os que incurran en dicha conducta. Cualquier persona podrá solicitar ante los tribunales competentes de la Ciudad el cese de dichos incumplimientos.
Artículo 18.- Asignación Presupuestaria. En el caso de autorizarse una readecuación de partidas presupuestarias, la misma no podrá asignarse a publicidad oficial salvo expresa autorización legislativa.
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.391
Sanción: 03/12/2009
Veto Parcial: Decreto N° 122/010 del 25/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3353 del 02/02/2010