Buenos Aires, 19 de marzo de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
REGIMEN DE CONCERTACIÓN PARA LA ACTIVIDAD MUSICAL
CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo 1°.- Créase el Régimen de Concertación para la Promoción de la Actividad Musical No dependiente del Ámbito Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar la actividad musical en vivo en todos sus géneros.
Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 3°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace, el Registro de la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial.
Artículo 4°.- La administración y ejecución del Régimen de Concertación establecido por esta ley se llevará a cabo por un Directorio designado por la autoridad de aplicación. El objeto, funciones y atribuciones así como la integración y composición del cuerpo se establecerá por vía reglamentaria y deberá prever la participación de:
Un (1) miembro de entidades que representan a los clubes de música y/o
establecimientos que difundan la música en vivo.
Dos (2) músicos, miembros de distintas entidades que los representan.
El Directorio contará con la colaboración de un Consejo Asesor Ad honorem encargado de asesorarlo sobre los lineamientos de políticas culturales que signifiquen el fomento de la música en vivo en la Ciudad. Sus opiniones se efectuarán por escrito y tendrán carácter no vinculante. Sus funciones y atribuciones serán establecidas por la reglamentación a dictarse y estará integrado al menos por:
Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los
autores y compositores musicales.
Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los
autores.
Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los
intérpretes musicales.
Uno/a (1) por las asociaciones de empresarios teatrales.
Las entidades cuyos miembros integren el Directorio no podrán a su vez formar parte del Consejo Asesor y viceversa.
CAPITULO II - DEFINICIONES, BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS
Artículo 5°.- Entiéndese por actividad musical a los fines de la presente Ley, todo hecho sonoro, manifestado artísticamente a través de los distintos modos de creación, interpretación, cualquiera fuera el género o estilo interpretativo, que constituya un espectáculo y que sea interpretado por músicos/as en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los/las espectadores/as.
Artículo 6°.- Entiéndese por concertación a los fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad musical, consistentes en subsidios, créditos y/o exenciones impositivas, a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y:
Artículo 7°.- Los músicos solistas o grupos de músicos estables deben presentar para inscribirse en el Registro de la Actividad Musical no dependiente del ámbito oficial: demos, recortes de prensa; planilla de SADAIC y/o de entidades representativas de interpretes, o cualquier otro elemento probatorio conducente que acredite lo establecido en los incisos a) y b) del art. 6° de la presente Ley.
Artículo 8°.- Quedan exceptuados de los beneficios de la presente Ley, los músicos
solistas, grupos y/o establecimientos que se hallen vinculados con empresas
discográficas de origen internacional o con aquellas nacionales que tengan capacidad
estructural y financiera para distribuir y promocionar producciones musicales a nivel
masivo. Este requisito debe consignarse en el Registro al que hace referencia el art. 3°,
en forma de declaración jurada al momento de solicitar cualquier beneficio establecido
en la presente Ley.
CAPITULO III - REQUISITOS
Artículo 9°.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los solistas y/o grupos estables mencionados en el art. 6°, incisos a) y b) de la presente Ley deben cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 10.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los establecimientos mencionados en el art. 6°, incisos c) y d) de la presente Ley deben cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 11.- Los músicos solistas o grupos musicales que sean contratados por los establecimientos según la propuesta de programación establecida en el inciso b del art. 10, deben participar por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los ingresos netos de boletería, entendiéndose por tales los que resulten de deducir los derechos de autor y otros gravámenes que recaigan sobre las localidades. Los mencionados establecimientos deben contar con la infraestructura básica de equipamiento técnico y de personal requerido para su adecuado funcionamiento.
Artículo 12.- Los beneficios otorgados por la presente Ley consistirán en subsidios, créditos y/o exenciones impositivas, con el objeto de:
La autoridad de aplicación establecerá anualmente una planificación de los beneficios a otorgar, las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios para acceder a dichos beneficios, como así también los mecanismos de control necesarios para verificar que los beneficiarios cumplan con el destino para el cual se le otorgaran dichos beneficios.
Artículo 13.- Para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley, los establecimientos mencionados en el art. 6°, incisos c) y d) serán valorados en cuanto a la continuidad, permanencia y difusión de su programación, integrada por tradición musical, nuevos autores y la renovación de la escena musical.
CAPITULO IV - RECURSOS
Artículo 14.- El Régimen de Concertación para la Actividad Musical No Dependiente delÁmbito Oficial cuenta con los siguientes recursos:
Artículo 15.- Los gastos administrativos que demande la implementación del Régimen de Concertación no podrán superar el diez por ciento (10 %) de la partida presupuestaria correspondiente.
CAPITULO V - EXENCIONES
Artículo 16.- Exímese a los establecimientos mencionados en el art. 6°, incisos c) y d) que cumplan con lo dispuesto en el art. 10 del pago de:
Las exenciones de los establecimientos serán efectivas al momento de la aprobación por la autoridad de aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 10.
CAPITULO VI - SANCIONES
Artículo 17.- Los establecimientos mencionados en el art. 6°, inciso c) y d) que no exhiban espectáculos musicales en el término de cuatro meses, cesarán de percibir los beneficios, salvo que permanecieran cerrados por reformas destinadas al mejoramiento del local.
Artículo 18. El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los acuerdos celebrados o las normas que se dicten en virtud de la presente Ley, dará lugar, atendiendo a las circunstancias del caso y sin perjuicio de otras sanciones que se establezcan en la reglamentación correspondiente, a la aplicación indistinta o conjunta de las siguientes sanciones:
CLAUSULA TRANSITORIA: Los establecimientos que necesiten adecuarse y/u obtener la habilitación definitiva conforme a lo dispuesto en las Leyes N° 2321 y 324 podrán solicitar por única vez los beneficios establecidos a partir de la reglamentación de la presente Ley.
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Fíjase para el corriente Ejercicio 2009, en un peso ($1) el valor de la unidad fija establecido en el inc. a) del artículo 14.
Durante el presente ejercicio se imputará, para el cumplimiento de la presente, hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).
Artículo 19.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.022
Sanción: 19/03/2009
Promulgación: De Hecho del 17/04/2009
Publicación: BOCBA N° 3170 del 08/05/2009
Reglamentación: Decreto Nº 868/010 del 25/11/2010
Publicación: BOCBA N° 3553 del 29/11/2010