Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE BICICLETA PARA LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
Capítulo I
Del Sistema de Transporte Público de Bicicleta
Artículo 1°.- Creación. Se crea el Sistema de Transporte Público de Bicicleta (TPB) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Definición. Se entiende por Transporte Público de Bicicleta (TPB) un sistema de transporte urbano compuesto por varias estaciones de distribución/estacionamiento de unidades de bicicletas ubicadas en lugares estratégicos de la Ciudad, dispuestas para su alquiler, con el fin de ser utilizadas para transportarse dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Objetivo. El sistema de Transporte Público de Bicicleta (TPB) tiene como objetivo promover el uso de la bicicleta como transporte saludable y respetuoso con el medio ambiente, y como método alternativo y complementario de transporte para reducir los niveles de congestión de tránsito.
Artículo 4°.- Criterios generales. Los criterios que guiarán la adopción de medidas tendientes a implementar el Sistema de Transporte Público de Bicicleta deberán ser:
Artículo 5°.- Aplicación del Código de Tránsito y Transporte. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, es de plena aplicación a este sistema lo establecido respecto de requisitos para vehículos, conductores y reglas de circulación para ciclorodados en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo II
Características del Sistema de Transporte
Público de Bicicleta
Artículo 6°.- Características del sistema. El Sistema de Transporte Público de Bicicleta (TPB) será un servicio accesible a todos aquellos que se registren como usuarios y que cumplan con los requisitos y las obligaciones para hacer uso del mismo.
Artículo 7°.- Componentes. El Sistema de Transporte Público de Bicicleta estará compuesto por:
Artículo 8°.- Estaciones de distribución/estacionamiento. Son las instalaciones que se dispondrán a lo largo de la Ciudad, en lugares estratégicos y que deberán contar con la cantidad de unidades de bicicletas necesarias según la demanda, con lugares de estacionamiento con mecanismos de seguridad para impedir el robo o hurto de las mismas y con personal idóneo para la atención y el asesoramiento de los usuarios.
Artículo 9°.- Bicicletas. Las unidades que integren la dotación de bicicletas de este sistema de transporte público deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
Al momento de gestionar el carnet de usuario establecido en el artículo 13 de la presente ley, se debe hacer entrega a quien lo requiera de un casco homologado o certificado, el cual queda a cargo del usuario y debe ser devuelto si se abandona el sistema. Además, en todas las estaciones de distribución/estacionamiento debe haber cascos disponibles para aquellos usuarios que no los posean.
Artículo 10.- Centros de atención al usuario. Estos centros de atención estarán distribuidos por la Ciudad entre los recorridos que separan a las principales estaciones de distribución/estacionamiento como cabinas con información y servicios disponibles para el usuario. Además contarán con mapas de la Ciudad de Buenos Aires, planos de ubicación de las estaciones de distribución/estacionamiento y de la red de carriles, acceso telefónico a servicio de reparación de averías e información, así como todo otro servicio anexo al sistema que fuese necesario.
Artículo 11.- Señalización adecuada. Todo el Sistema de Señalización del Transporte Público de Bicicleta (TPB) deberá ser uniforme y de características particulares, conforme a la normativa vigente en materia de tránsito y mobiliario urbano.
Capítulo III
De los usuarios
Artículo 12.- Usuarios. Se considera usuario del Transporte Público de Bicicletas (TPB) a toda persona física que haga uso de este medio, habiendo accedido al sistema tras la adquisición del carnet de usuario. Sin perjuicio de ello, otros ciclistas pueden utilizar los lugares de estacionamiento de las estaciones del sistema abonando el arancel que se establezca.
Artículo 13.- Carnet de usuario. El acceso al servicio de Transporte Público de Bicicleta (TPB) se concretará a través del pago de un abono y adquisición del carnet de usuario que será personal e intransferible. El mismo se tramitará según lo disponga la autoridad de aplicación y tendrá las características que ésta establezca.
Artículo 14.- Requisitos. Son requisitos para acceder al carnet de usuario:
Artículo 15.- Derechos del usuario: sin perjuicio de los establecidos en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240, son derechos del usuario del TPB los siguientes:
Artículo 16.- Obligaciones de los usuarios respecto del servicio:
Artículo 17.- Obligaciones de los usuarios respecto de la circulación:
Artículo 18.- Incumplimientos. A través de la reglamentación, el Poder Ejecutivo determinará las sanciones de las que serán susceptibles los usuarios que infrinjan alguna de estas obligaciones.
Capítulo IV
De la infraestructura
Artículo 19.- Obligación previa. Para implementar el sistema de TPB, se debe garantizar una infraestructura mínima, adecuada y segura para el buen funcionamiento de este transporte.
Artículo 20.- Sistema de red de carriles. La Ciudad implementará un sistema de red de carriles para bicicletas que interrelacione las principales áreas conflictivas y de origen/destino del tránsito existente y potencial de bicicletas.
Artículo 21.- El sistema de red de carriles estará conformado por carriles exclusivos o ciclovías, bicisendas, calles o carriles preferenciales. En todos los casos deben tener trazados y dimensiones de seguridad adecuados, única o doble circulación, iluminación, señalización y sistema de información al ciclista.
Artículo 22.- Requisitos de calidad de la infraestructura:
Capítulo V
Programas de concientización
Artículo 23.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe poner en marcha los programas de capacitación y educación dispuestos por el Código de Tránsito y Transporte y por la Ley de Educación Vial N° 2.297.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte desarrollará programas de educación vial dirigidos especialmente a orientar y concientizar a automovilistas, conductores de transporte público, motociclistas, ciclistas y peatones en cuanto al uso responsable de la bicicleta. Asimismo, promoverá campañas de motivación para generar cambios de actitud y estrechar la cooperación entre conductores de otros vehículos, ciclistas y peatones.
Capítulo VI
Financiamiento
Artículo 25.- Los recursos para afrontar los gastos que demande el Sistema de Transporte Público de Bicicletas (TPB) podrán ser:
Capítulo VII
Autorizaciones al Poder Ejecutivo
Artículo 26.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a firmar Convenios de Cooperación y gestionar créditos para la implementación de este Sistema.
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo preferentemente prestará el servicio mediante la concesión del mismo, ya sea mediante procesos de licitación convocados al efecto, como a través de iniciativas privadas provenientes de particulares y empresas, y en tanto el plazo de concesión sea superior a los cinco (5) años.
Capítulo VIII
Reglamentación
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el lapso de 180 días corridos de la fecha de su publicación.
Cláusula Transitoria: el Poder Ejecutivo, a través del organismo técnico que corresponda, en el plazo de ciento veinte (120) días corridos de publicada la presente, debe realizar estudios sobre las necesidades que conlleven la puesta en marcha del Sistema de Transporte Público de Bicicleta, a fin de evaluar la ubicación estratégica de las estaciones de suministro, la red de carriles ha construir para facilitar la circulación en este medio de transporte, los recorridos posibles entre estaciones de distribución/suministro, así como la cantidad de unidades de bicicletas necesarias para hacer frente a la posible demanda.
Artículo 29.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.586
Sanción: 06/12/2007
Promulgación: Decreto Nº 5/008 del 08/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2848 del 11/01/2008
Reglamentación: Decreto Nº 1.474/008 del 11/12/2008
Publicación: BOCBA Nº 3082 del 22/12/2008