Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Déjase sin efecto la aprobación realizada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 22 de noviembre de 2007, sobre el despacho N° 830 Expediente N° 1.753-D/06 y agregados, registrada bajo el Proyecto de Ley N° 2.519.
Artículo 2°.- Instruméntase el procedimiento de Promoción Especial de Protección
Patrimonial (PEPP) hasta el 31 de diciembre de 2011 para los siguientes inmuebles de
propiedad pública o privada que:
- Se encuentren incluidos en el inventario de la Subsecretaría de Patrimonio Cultural
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la categoría “Edificios Representativos“,
y cuyo valor patrimonial no haya sido evaluado al momento de la publicación de la
presente Ley.
- Se encuentren emplazados en cualquier parte del territorio de la Ciudad, cuyos
planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto,
cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral correspondiente sea
anterior a dicha fecha.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 3.680, BOCBA N° 3615 del 28/02/2011)
Artículo 3°.- El procedimiento de PEPP referido en el Artículo 2° de la presente Ley
deberá aplicarse para los casos en que dichos inmuebles:
- Requieran Permisos de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.1 del Código de
Edificación de la Ciudad de Buenos Aires;
- Requieran Aviso de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.2 del Código de Edificación de
la Ciudad de Buenos Aires en los ítems:
- Limpiar o pintar fachadas.
- Ejecutar o cambiar revestimientos, revoques exteriores o trabajos similares.
- Cambiar el material de cubierta de techos.
- Instalar vitrinas y toldos sobre la fachada en la vía pública.
(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 3.056, BOCBA N° 3181 del 26/05/2009)
Artículo 4°.-Toda solicitud presentada para los casos señalados en el Art. 2° ante la
Dirección General de Registro de Obras y Catastro, o el organismo que la reemplace,
deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
- La solicitud será girada a la Dirección General de Interpretación Urbanística -o el
organismo que la reemplace- en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) hs.
- La Dirección General de Interpretación Urbanística -o el organismo que la
reemplace- deberá presentar la solicitud ante el Consejo Asesor de Asuntos
Patrimoniales en la primera reunión posterior a la recepción de la misma.
- El Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales deberá expedirse, resolviendo si el
inmueble al que refiere la solicitud posee o no valor patrimonial.
- Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que el inmueble posee valor
patrimonial, deberá denegarse la solicitud y deberá darse inicio al proceso de
catalogación, según lo prescripto por la Sección 10 del Código de Planeamiento
Urbano.
- Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que el inmueble no posee
valor patrimonial, la solicitud deberá seguir el trámite preestablecido y el inmueble
quedará liberado de toda restricción.
- Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales no se expide en el plazo de cuarenta
y cinco (45) días corridos contados a partir del ingreso de la solicitud en la Dirección
General de Registro de Obras y Catastro, el inmueble quedara liberado de toda
restricción.
- La Dirección General de Interpretación Urbanística -o el organismo que la
reemplace- deberá informar a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro -o
el organismo que la reemplace- sobre lo resuelto por el Consejo Asesor de Asuntos
Patrimoniales.
(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 3.056, BOCBA N° 3181 del 26/05/2009)
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.548
Sanción: 29/11/2007
Promulgación: Decreto Nº 2.039/007 del 07/12/2007
Publicación: BOCBA N° 2832 del 14/12/2007
Nota: Los Anexos que fueran aprobados por el texto original del artículo 2º de la Ley Nº 2.548 y cuyo texto fuera luego modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.056, pueden consultarse en este sitio.