Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Enlace. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean página de internet, incorporarán en la misma un enlace que permita el ingreso a la página correspondiente a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Artículo 2°.- Diseño. Actualización. El Gobierno de la Ciudad, a través de la autoridad que determine, realizará el diseño y actualización del enlace, que será distribuido en forma gratuita a los sujetos comprendidos por el artículo 1° de la presente, y que deberá contener, en forma destacada, la siguiente leyenda:
"Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
Para consultas y/o denuncias
Ingrese aquí"
Artículo 3°.- Teléfono gratuito. Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y posean centro de atención telefónica, difundirán, en el lapso de espera de cualquier llamada telefónica que realice un usuario, el teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires donde se puedan hacer consultas y/o denuncias.
Artículo 4°.- Procedimiento. El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. N° 1432).
Artículo 5°.- Autoridad de aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.244
Sanción: 14/12/2006
Promulgación: Decreto Nº 095/007 del 16/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2612 del 25/01/2007
Reglamentación: Decreto Nº 1.384/007
Publicación: BOCBA Nº 2787 del 11/10/2007
DECRETO N° 1.384
Reglamentación de la Ley N° 2.244
Buenos Aires, 5 de octubre de 2007.
Visto los artículos 102 y 104, inciso 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nacionales de Defensa y Protección al Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612) y de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), los Decretos N° 350/06 (B.O.C.B.A. N° 2416) y N° 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613) y el Expediente N° 2.535/07, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que el Poder Ejecutivo reglamente la Ley N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612);
Que a los efectos de precisar cuáles son los sujetos alcanzados por la norma del artículo 1° de la Ley N° 2.244 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se siguen los parámetros de la Ley N° 24.240, excluyéndose a aquellos que ofrezcan bienes o servicios que exclusivamente estén destinados a ser integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros;
Que el artículo 2° de la norma precedentemente citada establece que el Poder Ejecutivo determinará la autoridad que realizará el diseño y actualización del enlace al que hace referencia el artículo 1° de la misma;
Que a los fines de poner en práctica lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612), corresponde determinar el contenido del mensaje a transmitir y definir el término "espera" empleado en el texto legal; en este sentido se ha optado por un mensaje acorde con el contenido del texto establecido en el artículo 2° para los enlaces, y se determina que es "espera" el tiempo durante el cual el usuario no esté siendo atendido, solución ésta que resulta la más razonable en función del espíritu de la norma;
Que asimismo se ha considerado que la obligación prescripta en el artículo precedentemente citado debe ser cumplida aún cuando el servicio de atención telefónica sea prestado por un tercero, ello por cuanto se entiende que la frase "posean centro de atención telefónica", alude a que el propio sujeto obligado ofrece ese servicio, sin resultar relevante, a los fines de la Ley N° 2.244, que el mismo sea prestado en forma propia o tercerizado;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, conforme la legislación vigente;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612), la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Producción, de Gestión Pública y Descentralización y de Hacienda.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Producción, y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. TELERMAN - Rodríguez - Cortina - Beros
ANEXO
Art. 1º.- Quedan exceptuados de las obligaciones previstas en la Ley N' 2.244 (B.O.C.B.A. Nº 2612) los sujetos que ofrezcan bienes o servicios que exclusivamente estén destinados a ser integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Art. 2°.- La Dirección General de Sistemas de Información u organismo que en el futuro la reemplace, será la encargada de realizar el diseño y la actualización del enlace.
Art. 3°.- Desde el mismo comienzo del lapso de espera en las llamadas telefónicas, los sujetos obligados por el artículo 3º de la Ley N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612) deberán difundir el siguiente mensaje: "Señor consumidor: Si tiene alguna consulta o denuncia que efectuar sobre el servicio o prducto que se le está brindando, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le informa que puede hacerlo llamando al ... "
Se considerará "lapso de espera" cualquier tiempo que transcurra, desde que se haya establecido la comunicación hasta que la misma finalice, en el cual el usuario no se encuentre siendo atendido en relación al motivo de su llamada.
Cualquier persona física o jurídica que contrate a un tercero el servicio de centro de atención telefónica, queda igualmente obligada al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 2.244 (B.O.C.B.A. Nº 2612).
Art.4°. Las infracciones a la misma tramitarán conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario – (B.O.C.B.A. N° 1432)
Art. 5º.- SIN REGLAMENTAR
CLAUSULA TRANSITORIA: Encomiéndase a la Dirección General de Sistemas de Información la elaboración, en el plazo de 90 días, del diseño del enlace y la posterior puesta a disposición del mismo, en forma gratuita, a los sujetos comprendidos en el artículo lº de la Ley Nº 2.244 (B.O.C.B.A. Nº 2612); asimismo se encomienda a la Dirección General de Defensa del Consumidor, en el plazo de diez días, la indicación del número telefónico que deberá agregarse al mensaje que se transcribe en el artículo 3º del presente.