Buenos Aires, 14 de septiembre de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Otórgase en el ámbito de esta ciudad un subsidio único, especial y mensual a las abuelas y abuelos, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que siendo madres o padres de desaparecidos o fallecidos por causa de la represión ilegal (24 de marzo de 1976/10 de diciembre de 1983), hubieran sido desplazados de la calidad de derechohabiente forzoso del desaparecido o fallecido, a los fines de la Ley N° 24.411, por otro familiar del mismo, y que tampoco hubieran percibido otra indemnización de similar origen.
Artículo 2°.- A los efectos de esta ley, se entiende por:
Artículo 3°.- Los beneficiarios tendrán derecho a percibir un subsidio mensual no acumulable equivalente a una remuneración mensual que no será inferior al monto que percibe un agente categoría A1, del tramo y nivel profesional de la administración de la Ciudad. Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente ley, deben cumplir ante la autoridad de aplicación los siguientes requisitos, en lo pertinente, conforme la reglamentación que al efecto se dicte con mayor detalle:
Artículo 4°.- El subsidio tendrá el carácter de bien propio y personal. En caso de fallecimiento no será asignado a persona alguna.
Artículo 5°.- El subsidio otorgado será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico.
Artículo 6°.- No es incompatible con sueldos, honorarios, jubilación o pensión que pudiere recibir el beneficiario por otras causas, en los términos impuestos por el artículo 3°, inciso g) de esta ley.
El subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
Artículo 7°.- La reglamentación determinará la forma y condición para la designación de un apoderado para los casos en los cuales el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio. En el caso en que el beneficiario se encuentre temporalmente impedido para percibir el subsidio, la autoridad de aplicación, ante la solicitud debidamente justificada, puede autorizar la designación de un apoderado por el tiempo que dure el impedimento. El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.
Artículo 8°.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2007 y subsiguientes.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la ley, la que quedará facultada para dictar los actos administrativos y a suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento con la ley y su reglamentación.
El Poder Ejecutivo contemplará la participación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo a fin de que acerque recomendaciones para la implementación de la ley y su mejor aplicación.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un registro en donde se dejará constancia del otorgamiento del subsidio a que refiere esta ley.
Cláusula Transitoria Primera: A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Cláusula Transitoria Segunda: Hasta tanto no se encuentre incorporado el monto de los subsidios a la Ley de Presupuesto que se dicta anualmente, el Poder Ejecutivo determinará la partida con la cual se integrará el fondo para el año en curso.
Cláusula Transitoria Tercera: Los beneficios establecidos por la presente quedarán sin efecto al momento de la entrada en vigencia de una medida similar en el ámbito nacional que contemple a los beneficiarios establecidos en esta ley, a través del traspaso automático del Registro de Beneficiarios constituido a tal fin.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.089
Sanción: 14/09/2006
Promulgación: Decreto Nº 1.738/006 del 23/10/2006
Publicación: BOCBA N° 2555 del 31/10/2006
Reglamentación: Decreto Nº 118/007
Publicación: BOCBA Nº 2613 del 26/01/2007
DECRETO N° 118
Reglamentación Ley N° 2.089
Buenos Aires,17 de enero de 2007.
Visto la Ley N° 2.089 y el Expediente N° 65.097/06, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el visto se creó un subsidio único, especial y mensual destinado a las abuelas y abuelos con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, siendo madres o padres de desaparecido/a o fallecido/a por causa de la represión ilegal ocurrida en el período transcurrido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, hubieran sido desplazados de la calidad de derechohabientes del desaparecido o fallecido en el marco de la Ley N° 24.411, por otro familiar del mismo, y que no hubieran percibido otra indemnización de similar origen;
Que el referido subsidio constituye una de las varias medidas adoptadas por el Gobierno de esta Ciudad destinadas a la reparación para las víctimas del terrorismo de Estado ocurrido en dicho período;
Que la medida adoptada constituye un paliativo económico destinado a aquellos padres o madres con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que transitan una situación económica vulnerable y que han perdido sus hijos en manos de la dictadura más violenta y asesina que tuvo lugar en la historia contemporánea de nuestro país y que más acabadamente expresó la figura del terrorismo de Estado;
Que conforme surge del artículo 9° de la Ley N° 2.089, corresponde al Poder Ejecutivo establecer la autoridad de aplicación de la referida ley, así como el dictado de su reglamentación;
Que la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo ha tomado la intervención que le compete en el marco del artículo 9° de la Ley N° 2.089;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a tomar la intervención de su competencia en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1.218;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.089 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- Desígnase a la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, como autoridad de aplicación de la Ley N° 2.089, quedando facultada para dictar los actos administrativos y suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento a la misma y la reglamentación que se aprueba por el presente.
Artículo 3°.- El gasto que demande la implementación del presente decreto será imputado a la partida presupuestaria del ejercicio correspondiente.
Artículo 4°.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Derechos Humanos y Sociales y por el señor Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales y a las Direcciones Generales de Contaduría y de Tesorería, ambas dependientes de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. TELERMAN - Cerruti - Beros
ANEXO
Art. 1°.- Créase el Registro de Beneficiarios del Subsidio creado por la Ley 2089, en el que se inscribirán las madres o padres de desaparecidos o fallecidos como consecuencia del accionar del Estado, que posean domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la mencionada ley, siempre que acompañen la documentación exigida al efecto por el artículo 3° de la ley citada y por la presente reglamentación.
Art. 2°.- A los fines de la inscripción en el Registro creado por el artículo precedente, el solicitante del subsidio deberá acompañar la siguiente documentación, a saber:
Los requisitos establecidos en los incisos c) y d} del articulo 3° de la Ley 2089 solo serán exigidos cuando los mismos no hubieran sido cumplidos en oportunidad de solicitarse la indemnización de la Ley 24.411.
Art. 3°.- Para el supuesto de que los derechohabientes de la persona desaparecida o fallecida no hubieran iniciado el trámite previsto por la Ley 24.411 o que lo hubieran iniciado sin que a la fecha de su presentación el mismo se encontrara resuelto, el solicitante podrá igualmente iniciar el trámite del presente subsidio, siempre que acompañe, junto con la documentación señalada en el artículo precedente - a excepción del inciso e) del articulo 2°.-, alguno de los siguientes documentos, según fuera el caso:
En cualquiera de los supuestos antes mencionados, el solicitante deberá acreditar haber efectuado la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP) y acompañar copia certificada de la declaratoria de herederos del desaparecido o fallecido.
Art.4°.- La solicitud del presente subsidio deberá ser realizada en forma personal, salvo que el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado, en cuyo caso podrá ser representado por alguna de las siguientes personas:
La representación a la cual se refieren los íncisos a) y b) se acreditará mediante Carta Poder otorgada ante la Autoridad de Aplicación o con firma certificada ante escribano público. En el caso del inciso c), se deberá presentar testimonio de la constancia judicial de designación.
Art. 5°.- En caso de que el subsidio creado por la Ley 2089 fuera requerido tanto por la madre como por el padre del fallecido o desaparecido en razón de hallarse divorciados o separados personalmente, la Autoridad de Aplicación dispondrá el pago del 50% del subsidio a cada uno, siempre que acompañen copia certificada de la sentencia que decrete el divorcio o la separación personal.
Art. 6º.- Presentada la documentación, la Autoridad de Aplicación
constatará que se encuentren cumplidos todos los requisitos previstos
por la Ley 2089 y la presente reglamentación, pudiendo señalar
los defectos de que adolezca la presentación y ordenar que los mismos
sean subsanados de oficio o por el interesado. Asimismo, podrá considerar
cualquier otra documentación que en concordancia con el resto de información
y constancias acompañadas, pudiera resultar relevante y
conducente a los fines de tener por acreditado los requisitos previstos en la
Ley 2089 y en la presente reglamentación. Asimismo, podrá disponer
las diligencias necesarias para completar la información y documentación
necesaria.
Art. 7°.- Una vez efectuados el control y verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones correspondientes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se expida al efecto. Cumplido ello, la Subsecretaria de Derechos Humanos dictará el correspondiente acto administrativo por el que se otorgue o deniegue el subsidio previsto por la Ley 2089.
Art. 8°.- El monto del subsidio establecido en el artículo 3° de la Ley 2089 será equivalente al Nivel y Grado A 1, Agrupamiento Profesional de la Carrera Administrativa (Decreto N° 583-GCABA-2005). El mismo comenzará a devengarse a partir del 1° día del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación deberá mantener, actualizados la documentación y datos de los beneficios otorgados, haciendo constar en las actuaciones el certificado de súpervivencia trimestral al que alude el artículo 7° de la Ley 2089.
Art. 10.- Para el supuesto que la Autoridad de Aplicación constate la ocurrencia de alguna de las causales de caducidad del subsidio previstas en los incisos a), b) o c) del artículo 6º de la Ley 2089, suspenderá en forma inmediata el pago del mismo.