Buenos Aires, 06 de diciembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Título I
Objeto. Definiciones
Artículo 1°.- Objeto: la presente ley tiene por objeto regular
la prestación de servicios de seguridad privada: vigilancias, serenos,
custodias y seguridad de personas y/o bienes, por parte de personas físicas
o jurídicas privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio.
Artículo 2°.- Definición: a los efectos de la ley
se entiende por servicios de seguridad privada: las prestaciones mencionadas
en el artículo anterior que brindan personas físicas y/o jurídicas
habilitadas por la presente ley, contratadas por personas físicas, o
personas jurídicas de carácter privado o público, con el
fin de ejercer actividades de seguridad complementarias de la seguridad pública,
sólo en lo concerniente a tareas de disuasión protección
de personas, resguardo de bienes, tratando de minimizar sus efectos en caso
de que se produzcan.
Artículo 3°.- Tipos de servicios. Definiciones:
- Servicios con autorización de uso de armas de fuego:
- Custodias personales, mercaderías en tránsito y en depósitos:
el que tiene por objeto el acompañamiento y la protección
de personas y/o bienes en la vía pública, y en los lugares
en que estos se depositen.
- Vigilancia privada, en lugares fijos sin acceso de público:
el que tiene por objeto resguardar la seguridad de personas y de bienes
en espacios privados cerrados, con control e identificación de
acceso de personas.
- Servicios sin autorización de uso de armas de fuego:
- Vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público: el
que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes en espacios
privados de acceso público con fines diversos.
- Custodia y portería de locales de baile, confiterías
y/o de espectáculos en vivo, como todo otro lugar destinado a recreación.
- Servicios de serenos en lugares fijos, privados o edificios de propiedad
horizontal.
- Vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro
ópticos: el que tiene por objeto brindar servicios con dispositivos
centrales de observación, registro de imagen, audio y/o alarmas.
Título II
De los prestadores
Artículo 4°.- Prestadores. Pueden ser:
- Personas físicas sólo autorizadas para desempeñar
la actividad por sí mismas.
- Personas jurídicas y personas físicas con autorización
para contratar personal.
Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones.
Artículo 5°.- Prestadores a título personal: los prestadores
que desempeñan la actividad por sí mismos, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
- Poseer estudios secundarios completos.
- Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en
el país.
- Ser mayor de veintiún (21) años.
- Denunciar el domicilio real, y constituir domicilio en jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Obtener certificado de aptitud psico-técnica, emitido por autoridad
sanitaria pública, o por establecimiento privado reconocido por la
autoridad pública nacional o local de sanidad.
Tendrá un (1) año de validez y la reglamentación establecerá
los requisitos a ser cumplidos en la evaluación psico-técnica.
- Obtener certificado de capacitación técnico-habilitante,
correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público
o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a lo que la
autoridad de aplicación determine.
- No haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren violación
a los derechos humanos.
- No haber sido condenado, en el país o en el extranjero por delito
doloso, que constituya delito en nuestra legislación.
- No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad,
Policiales, ni de organismos de inteligencia.
- No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas
en el Inciso anterior, a excepción de aquellos casos en los que la
medida se hubiere dispuesto por causas religiosas, políticas, o discriminatorias.
- Contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable anualmente
que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.
- Cuando los servicios se presten con autorización para usar armas
de fuego, deberán cumplir además con los requisitos exigidos
en el art.12.
Artículo 6°.- Prestadores con autorización para contratar
personal. Deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Denunciar el domicilio real y constituir domicilio en jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable anualmente
que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.
- Acreditar solvencia patrimonial suficiente para prestar los servicios regulados
en la presente ley acorde a las exigencias que se determinen en la reglamentación.
- Reunir los requisitos edilicios y de seguridad en los mismos que la reglamentación
determine.
- Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los
socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración
y representación de las personas jurídicas con especificación
del porcentaje societario de cada uno.
- Acreditar la designación de un director técnico y en su caso
la designación de un director técnico suplente.
Artículo 7°.- Requisitos para vigilancia electrónica:
los prestadores que incluyan en sus servicios los descriptos en el art. 3°,
punto 2, inc. d), deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos
específicos:
- Designar un responsable técnico, graduado universitario en ingeniería
electrónica, sistemas, programación, comunicaciones o carrera
afín; en este último supuesto será la autoridad de aplicación
mediante resolución fundada, quien apruebe la presentación de
títulos de nuevas carreras de grado que sea menester.
El director técnico podrá acreditarse como responsable técnico,
si cumple con los requisitos de idoneidad suficientes para desempeñarse
en ambos cargos simultáneamente.
- Contar con certificados de aprobación de las instalaciones, emitidos
por autoridad competente, de acuerdo a lo que la reglamentación determine.
Artículo 8°.- Socios e integrantes de órganos de representación
y administración: los socios, miembros y/o integrantes de los órganos
de administración o representación, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
- Denunciar el domicilio real.
- Constituir domicilio legal. El domicilio constituido de los socios, representantes
y/o administradores de la sociedad será el mismo que el de la persona
jurídica.
- No haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren violación
a los derechos humanos.
- No haber sido condenado, en el país y/o en el extranjero por delito
doloso, que constituya delito en nuestra legislación, durante el tiempo
que dure el registro de la condena.
- No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad,
Policiales, ni de organismos de inteligencia.
- No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas
en el Inciso anterior, a excepción de aquellos casos en los que la
medida se hubiere dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales
o discriminatorias.
Título III
Prohibiciones y obligaciones de los prestadores
Artículo 9°.- Prohibiciones: los prestadores tienen expresamente
prohibido:
- Prestar servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran
concesionados y fueran expresamente autorizados por la autoridad de aplicación.
No se considera prestado en espacios públicos cuando se trate de custodias
personales o de mercadería en tránsito. La reglamentación
establecerá las condiciones y requisitos a cumplir para cubrir estos
servicios.
- Prestar servicios de seguridad no autorizados y/o alterando el alcance
de las definiciones del art. 3°.
- Prestar servicios sin contar con la habilitación vigente para el
rubro específico.
- Prestar servicios en objetivos no denunciados ante la autoridad de aplicación.
- Ejercer tareas de investigación.
- Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos
o gremiales.
- Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento
por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas
con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.
- Interceptar o captar el contenido de comunicaciones, ya sean postales,
telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex,
facsímil o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes
o datos a distancia.
- Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales
o no registradas ante la autoridad de aplicación.
- Utilizar armas en los lugares indicados en el artículo 3°, Inciso
2, apartados a), b), y c).
Artículo 10.- Obligaciones - Los prestadores se encuentran obligados
a:
- Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo
hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento
en oportunidad del ejercicio de su actividad.
- Tramitar anualmente la renovación de la habilitación con
una antelación no inferior a los 30 días de su vencimiento.
- Denunciar ante la autoridad de aplicación, toda variación
del domicilio real y legal dentro de los diez (10) días de producido.
- Denunciar ante la autoridad de aplicación toda cesión o venta
de cuotas o acciones societarias, así como toda modificación
en la integración de los órganos de administración y
representación, dentro del plazo de treinta (30) días de producidas.
- Llevar los siguientes libros-registro, foliados y rubricados por la autoridad
de aplicación, los que deberán conservarse por un plazo mínimo
de diez (10) años; sin perjuicio de los exigidos por la legislación
vigente.
1. Libro de personal: en él deben asentarse las altas y las bajas del
personal habilitado de la prestadora, debiendo comunicarse dichos movimientos
a la autoridad de aplicación, dentro de las setenta y dos (72) horas
corridas de producidos.
2. Libro de novedades: en él deben asentarse los objetivos protegidos,
movimientos del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas,
y en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno. Toda
modificación en los objetivos debe comunicarse a la autoridad de aplicación
dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producida la misma.
- Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material que serán
notoriamente diferentes del que utilizan las instituciones oficiales. La reglamentación
establecerá las características generales de los uniformes,
así como la identificación de los vehículos afectados
a la actividad.
- Acreditar la realización de los cursos de capacitación y
entrenamiento periódico permanente para el personal, en la forma que
establezca la reglamentación.
Artículo 11.- Credencial habilitante. Toda persona que se desempeñe
en cualquiera de los servicios comprendidos en la presente ley, deberá
tener consigo la credencial que acredite su alta en el registro para desarrollar
la actividad, y la deberá exhibir cada vez que le sea requerida por autoridad
competente. En los lugares de acceso público donde se presten servicios
de seguridad, se deberá portar permanentemente en forma visible.
Título IV
Armamento
Artículo 12.- De las armas: las personas físicas o jurídicas
solamente podrán utilizar las armas de fuego que hayan cumplido con todos
los recaudos exigidos por el Registro Nacional de Armas -RENAR-, debiendo registrarse
como de uso colectivo.
La autoridad de aplicación podrá establecer uso y restricciones
de las armas a utilizarse, de acuerdo a las características de los objetivos
y/o funciones a desarrollar.
Título V
Del personal
Artículo 13.- Requisitos. El personal contratado por los prestadores
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5°, Incisos
a), b), c), e), f), g), h), i), j) y con el art. 23 de la presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de presentación
de los legajos de personal, por parte de las prestadoras.
Si cuenta con autorización para el uso de armas deberá acreditar
además, su registro en la categoría de Legítimo Usuario
de Armas del Registro Nacional de Armas - RENAR - y que se encuentra autorizado
para la portación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional N°
20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.
Artículo 14.- Obligaciones: el personal tiene las siguientes
obligaciones:
- Llevar consigo la credencial que acredite su habilitación debiendo
exhibirla cada vez que le sea requerida. La misma contendrá como mínimo:
denominación de la empresa, foto, apellido y nombre de la persona,
número de registro de inscripción o alta otorgado por la autoridad
de aplicación y vigencia.
- Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección
y trato correcto de las personas.
- Realizar los cursos de capacitación y entrenamiento que establezca
la reglamentación.
- Portar únicamente las armas que le suministre el empleador y sólo
durante la prestación de los servicios, una vez finalizados deberá
reintegrarlas a la custodia del Director Técnico.
Título VI
Del prestatario
Artículo 15.- Prestatario. Requerimiento: el prestatario de los
servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado
que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Exhibición del contrato: el prestatario
deberá exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad,
toda vez que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación.
Título VII
Del Director Técnico
Artículo 17.- Requisitos: el Director Técnico debe ser
idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que posea título
universitario o terciario en materia de seguridad, reconocido por la autoridad
educativa correspondiente.
Deberá cumplir además, con los requisitos del art. 5°, Incisos
c), e), g), h), i), j) de la presente ley. En su caso, acreditará que
cumple con el requisito establecido a su vez en el art. 7°, inc. a).
Artículo 18.- Responsabilidad: el Director Técnico responde
solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones
de esta ley y su reglamentación.
Artículo 19.- Funciones: el Director Técnico vela por
el cumplimiento de la ley en los servicios a cargo de la prestadora y, tiene
las siguientes funciones ante la autoridad de aplicación:
- Denunciar las novedades establecidas en el art. 10, Inciso d) cuando corresponda.
- Mantener actualizado el libro de novedades y el de personal.
- Denunciar altas y bajas de personal; objetivos; armas y vehículos
de acuerdo a la modalidad que establezca la reglamentación.
- Certificar copias de documentación del personal vigilador que la
autoridad de aplicación determine.
- Responder por el cumplimiento de la capacitación y el entrenamiento
periódico obligatorio del personal.
- Disponer la custodia de las armas que utiliza el personal en los servicios.
Título VIII
De la autoridad de aplicación
Artículo 20.- De la autoridad de aplicación: el Poder
Ejecutivo es la autoridad de aplicación y tiene las siguientes funciones:
- Habilitar con carácter previo, por un plazo no mayor a los dos (2)
años y otorgar las renovaciones correspondientes, a las personas físicas
y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente
ley en la Ciudad de Buenos Aires.
- Inscribir en el registro y otorgar las altas del personal.
- Crear y mantener actualizado un registro de prestadores de servicios de
seguridad privada habilitados, en el que deberán constar los objetivos
protegidos.
- Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada prestadora.
- Crear y mantener actualizado el Registro Especial de seguridad de locales
de baile; o espectáculos en vivo.
- Crear y mantener actualizado un Registro de las armas de fuego, inmuebles,
vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.
- Crear y mantener actualizado un Registro de los socios y/o miembros de
las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de
administración y representación.
- Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas
y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro
Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su Decreto Reglamentario
N° 395/75.
- Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres,
siglas, insignias, vehículos y demás materiales de las prestadoras.
- Extender o autorizar el otorgamiento de la credencial de habilitación
del personal.
- Requerir del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictamen previo para extender
habilitaciones con uso de armas, solicitando además un informe semestral
sobre el estado del armamento de las empresas habilitadas para su uso.
- Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas
y jurídicas.
- Determinar la forma en que los libros-registros deben ser llevados, pudiendo
requerir en cualquier momento la información contenida en ellos.
- Llevar un registro de sanciones.
ñ) Inscribir y llevar un registro de institutos de formación.
- Reglamentar y controlar la realización de los cursos de capacitación
y entrenamiento anual.
- Reglamentar las condiciones de seguridad para la custodia y la guarda de
las armas y las municiones afectadas a los servicios cuando su cantidad y
tipo no incluya una habilitación edilicia especial por parte de organismos
competentes.
- Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales que podrán
utilizarse en ejercicio de la actividad.
- Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por
parte de los prestadores.
- Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.
- Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 21.- Publicidad de los registros: toda persona tiene derecho a acceder a la
información pública contenida en los registros que esta ley establece. La solicitud no
requerirá expresión de causa.
Sin perjuicio del párrafo precedente, la autoridad de aplicación publicará en el sitio web
oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los siguientes datos:
- Las condiciones de habilitación del servicio de seguridad privada.
- El listado de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados y en su caso,
la habilitación para el uso de armas.
- El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los
tuvieren- de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas que prestan
servicios de seguridad privada.
- El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los
tuvieren-, de quienes integren los órganos de administración y representación de las
personas físicas y jurídicas que prestan servicios de seguridad privada.
- El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los
tuvieren- del personal de cada prestadora.
(*) La autoridad de aplicación actualizará los datos publicados en el sitio web oficial del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma trimestral.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.188, BOCBA Nº 3282 del 20/10/2009)
Artículo 22.- Deber de informar: la autoridad de aplicación
debe informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, respecto del cumplimiento
y aplicación de esta ley, con mención de las prestadoras que la
hubieran infringido, y las sanciones impuestas.
Título IX
De la capacitación
Artículo 23.- Capacitación: la capacitación inicial,
la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio del
personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados,
con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación.
La capacitación referida a la eventual ejecución de medidas contra
incendios, planes de evacuación, uso de extintores o prestación
de primeros auxilios médicos deberá ser brindada por personal
idóneo de bomberos, de los hospitales dependientes del Gobierno de la
Ciudad y/o de la Cruz Roja Argentina.
La capacitación también deberá incluir la materia Derechos
Humanos.
La currícula para la formación de las personas que desempeñan
tareas con uso de armas de fuego, será diferenciada y se establecerán
requisitos especiales en cuanto a su instrucción y entrenamiento.
Artículo 24.- Institutos de formación: los institutos
de formación reconocidos oficialmente deben reunir los requisitos necesarios
para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.
Deben llevar a cabo programas permanentes, orientados a fomentar en el personal
el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías
consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de
la Ciudad.
La reglamentación establecerá la currícula básica
para la capacitación inicial y el entrenamiento periódico, la
que deberá incluir conocimientos de primeros auxilios, de los contenidos
de la presente ley y en su caso, de capacitación para el uso de armas
de fuego.
Título X
Régimen Especial de Seguridad en Locales de Baile, y Espectáculos
en Vivo
Artículo 25.- Registro: la autoridad de aplicación llevará
un Registro especial de seguridad en locales de baile; y/o de espectáculos
en vivo.
En el mismo se asentarán: los objetivos incluidos en el régimen
especial; el personal asignado a las tareas y en su caso la prestadora contratada
para brindar servicios de seguridad.
Artículo 26.- Condiciones de seguridad: sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa aplicable para su habilitación y funcionamiento en la actividad comercial, todo local de baile, y/o de espectáculos en vivo deberá contar con las siguientes condiciones de seguridad:
- Servicios de seguridad con una dotación de personal de seguridad proporcional a la capacidad máxima de asistentes para la cual fue habilitado. La reglamentación establecerá el mínimo de personal de seguridad por asistentes.
- Sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones deberán conservarse por treinta (30) días.
- Libro de novedades: el titular o responsable a cargo del establecimiento deberá llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada, y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.
- Exhibición obligatoria de una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y en su caso la prestadora contratada.
Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el inciso b), los siguientes locales de espectáculos en vivo: Teatros independientes, Peñas Folclóricas, Salones Milongas y Clubes de música en vivo.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.518, BOCBA N° 2831 del 13/12/2007)
Artículo 27.- Requisitos especiales: el titular y/o responsable
de la actividad comercial incluido en el presente título podrá
acreditar ante la autoridad de aplicación, personal en relación
de dependencia asignado a las tareas de seguridad sin armas, cumpliendo con
los siguientes requisitos especiales:
- Copia de la habilitación edilicia otorgada por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde conste la cantidad máxima
de concurrentes permitidos.
- Inscribir la totalidad del personal afectado a la seguridad, quienes deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5°, Incisos: a); b);
c); d); e), f); g); h); i) y j); acreditar la relación laboral y la
capacitación inicial.
- Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la
actividad de seguridad privada. La autoridad de aplicación actualizará
periódicamente el monto de la cobertura, tomando como base el riesgo
potencial de la actividad desarrollada.
- Abonar el arancel respectivo por las altas correspondientes al personal.
- Proveer vestimenta uniforme al personal.
Artículo 28.- Obligaciones: el personal de seguridad registrado
bajo este título sólo puede cumplir funciones de seguridad en
el establecimiento denunciado por su empleador. Debe cumplir, a su vez, con
las obligaciones dispuestas en el art. 14, Incisos a); b) y c).
Artículo 29.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de los noventa (90) días corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días
de su entrada en vigencia.
Artículo 30.- Deróguense las Leyes N° 118 (B.O. N°
607), N° 963 (B.O. N° 1603) y N° 1.262 (B.O. N° 1854), N°
1.651 (B.O. N° 2171) y la Ordenanza N° 51.215 de fecha 12 de diciembre
de 1996 (B.O. N° 124, pág. 1.507 de fecha 29/1/97).
Disposiciones transitorias
Primera:A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
5º, Inciso a) de la presente ley:
- Establécese un plazo de diez (10) años para el personal que
se encontrara prestando servicios a la fecha de la puesta en vigencia de la
presente ley.
- Exceptúase de dicho requisito a las personas que a la fecha de la
puesta en vigencia de la presente ley tengan como mínimo cuarenta (40)
años de edad siempre y cuando su actividad no implique la portación
de armas de fuego.
- Exceptúase de dicho requisito a las personas que a la fecha de la
puesta en vigencia de la presente ley tengan como mínimo cuarenta y
cinco (45) años de edad, que sea personal retirado de las fuerzas armadas,
policiales o de seguridad con más de diez (10) años de servicio.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.063, BOCBA Nº 2531 del 26/09/2006)
Segunda: a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art.
5°, inc. e), la autoridad de aplicación implementará los parámetros
de evaluación psico-técnica a ser tenidos en cuenta por los institutos
autorizados a extenderlos. Establécese un plazo de un (1) año
para dicha implementación.
Tercera: se establece un plazo de seis (6) meses desde la fecha en que
comience a regir esta ley, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto
por el art 6°, inc. c) por parte de prestadoras con habilitación
vigente.
Cuarta: la autoridad de aplicación establecerá en un plazo
de dos (2) años, la forma de homologación y el/los organismos
públicos responsables de certificar la aprobación de las instalaciones,
de acuerdo a lo establecido en el art. 7°, inc. b).
Quinta: la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los
cuatro (4) años, reglamentará las características del uniforme
que deberá utilizar el personal que preste servicios de seguridad privada.
Sexta: la autoridad de aplicación puede establecer, restrictivamente,
excepciones al requisito del primer párrafo del art. 17, pudiendo ser
exceptuadas de la obligación de contar con el título habilitante
aquellas personas que se hubiesen desempeñado durante cinco (5) años
en cargos directivos técnicos de empresas de seguridad habilitadas con
anterioridad a la promulgación de la presente ley, o que hayan revistado
con grado de oficial jefe como mínimo, en las Fuerzas Armadas, Fuerzas
de Seguridad, Fuerzas Policiales o Servicios Penitenciarios. Estas excepciones
no pueden exceder el término de dos (2) años contados a partir
de la publicación de la presente ley.
Artículo 31.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO TALENTO
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.913
Sanción: 06/12/2005
Promulgación: Decreto Nº 72/006 del 11/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2363 del 20/01/2006
Reglamentación: Decreto Nº 446/006 del 04/05/2006
Publicación: BOCBA Nº 2436 del 11/05/2006
(*) Nota: El Art. 2º de la Ley Nº 3.188, BOCBA Nº 3282 del 20/10/2009 dice: "La obligación de la autoridad de aplicación de publicar la información en el sitio
web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme al segundo párrafo
del Artículo 21, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de sancionada la
presente ley."