Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
De Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer el conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma sanitaria y ambientalmente adecuadas, a fin de proteger el ambiente, seres vivos y bienes. En este sentido la Ciudad adopta como principio para la problemática de los residuos sólidos urbanos el concepto de "Basura Cero".
Artículo 2º.- Se entiende como concepto de "Basura Cero", en el marco de esta norma, el principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos, con plazos y metas concretas, por medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación selectiva, la recuperación y el reciclado.
Artículo 3º.- La Ciudad garantiza la gestión integral de residuos sólidos urbanos entendiéndose por ello al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para la administración de un sistema que comprende, generación, disposición inicial selectiva, recolección diferenciada, transporte, tratamiento y transferencia, manejo y aprovechamiento, con el objeto de garantizar la reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos, a través del reciclado y la minimización de la generación.
Artículo 4º.- Las operaciones de gestión integral de residuos sólidos urbanos se deben realizar sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar directa o indirectamente al ambiente y promoviendo la concientización en la población conforme a la Ley Nº 1.687 (B.O.C.B.A. Nº 2205 del 6/6/05) "Ley de Educación Ambiental".
Artículo 5º.- Quedan excluidos de los alcances de la presente ley los residuos patogénicos regidos por la Ley Nº 154, los residuos peligrosos regidos por la Ley Nacional Nº 24.051 (B.O. Nº 27.307 del 17/1/92) "Residuos Peligrosos" y la Ley Nº 25.612 (B.O. Nº 29.950 del 29/7/02) "Gestión Integral de Residuos Industriales" o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen, los residuos radioactivos, los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
Artículo 6º.- A los efectos del debido cumplimiento del art. 2º de la presente ley, la autoridad de aplicación fija un cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios. Estas metas a cumplir serán de un 30% para el 2010, de un 50% para el 2012 y un 75% para el 2017, tomando como base los niveles enviados al CEAMSE durante el año 2004. Se prohíbe para el año 2020 la disposición final de materiales tanto reciclables como aprovechables.
Artículo 7º.- Quedan prohibidos, desde la publicación
de la presente, la combustión, en cualquiera de sus formas, de residuos
sólidos urbanos con o sin recuperación de energía, en consonancia
con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.
Asimismo queda prohibida la contratación de servicios de tratamiento
de residuos sólidos urbanos de esta ciudad, que tengan por objeto la
combustión, en otras jurisdicciones.
Capítulo II
Disposiciones generales
Artículo 8º.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objetivo de dar cumplimiento a los artículos 4º y 6º de la presente ley, a través de programas de educación permanentes, en concordancia con la Ley Nº 1.687 y cualquier otra medida pertinente, promoverá:
Artículo 9º.- La reglamentación establecerá las pautas a que deberán someterse el productor, importador, distribuidor, intermediario o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, será obligado de acuerdo con los siguientes criterios:
Capítulo III
Objetivos:
Artículo 10.-
Capítulo IV
Generación de residuos sólidos y separación en origen
Artículo 11.- La generación es la actividad que comprende la producción de residuos sólidos urbanos en origen o en fuente.
Artículo 12.- Los generadores de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales y especiales concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional Nº 25.916.
Artículo 13.- Son generadores especiales de residuos sólidos urbanos, a los efectos de la presente ley, aquellos generadores que pertenecen a los sectores comerciales, institucionales e industriales que producen residuos sólidos urbanos en una cantidad, calidad o en condiciones tales que, a juicio de la autoridad de aplicación, requieran de la implementación de programas específicos de gestión, previamente aprobados por la misma.
Artículo 14.- El generador de residuos sólidos urbanos debe realizar la separación en origen y adoptar las medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que genere. Dicha separación debe ser de manera tal que los residuos pasibles de ser reciclados, reutilizados o reducidos queden distribuidos en diferentes recipientes o contenedores, para su recolección diferenciada y posterior clasificación y procesamiento.
Artículo 15.- El productor, importador o distribuidor debe cargar
con el costo de recolección y eliminación segura de aquellos envases,
productos y embalajes que no puedan ser reutilizados, reciclados o compostados,
por lo que se extiende su responsabilidad hasta la disposición final
de los mismos conforme al artículo 9° de la presente.
Capítulo v
Disposición inicial selectiva
Artículo 16.- La disposición inicial es la acción realizada por el generador por la cual los residuos sólidos urbanos son colocados en la vía pública o en los lugares establecidos por la reglamentación de la presente. La misma será selectiva conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 17.- La disposición inicial selectiva de los
residuos sólidos urbanos debe realizarse en el tiempo y la forma que
determine la autoridad de aplicación minimizando los efectos negativos
sobre la salud y el ambiente.
Capítulo VI
Recolección diferenciada
Artículo 18.- Se entiende por recolección diferenciada a la actividad consistente en recoger aquellos residuos sólidos urbanos dispuestos de conformidad con el artículo 17 de la presente y la correspondiente carga de los mismos, en vehículos recolectores debiendo comprender, si correspondieren, las acciones de vaciado de los recipientes o contenedores.
Artículo 19.- La recolección será diferenciada discriminando por tipo de residuo, en función de su tratamiento y valoración posterior, concordante con el artículo 3º inciso c) punto 2 y el artículo 13 previstos en la Ley Nacional Nº 25.916.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas necesarias para garantizar la provisión en la vía pública y dependencias del Gobierno de la Ciudad de los recipientes y contenedores autorizados apropiados para el cumplimiento progresivo de los objetivos de la recolección diferenciada.
Artículo 21.- La frecuencia de la recolección de residuos sólidos urbanos secos debe ser diferente a la de los húmedos conforme lo que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 22.- Se entiende por residuos sólidos urbanos húmedos a todo aquel material que no sea derivado a los centros de selección, básicamente orgánicos biodegradables.
Artículo 23.- Todo el personal que intervenga en cualquiera de
las actividades que implican el contacto directo con los residuos debe contar
con los elementos y medidas que protejan su seguridad y salubridad, de acuerdo
con las Leyes Nacionales Nº 19.587 (B.O. Nº 22.412 del 28/4/72) "Higiene
y Seguridad en el Trabajo", Decreto Nº 351/75 (B.O. Nº 24.170
del 22/5/75) y la Ley Nº 992 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.
Capítulo VII
Transporte
Artículo 24.- La recolección de los residuos sólidos urbanos húmedos debe realizarse con vehículos de caja cerrada que cuenten con tecnologías que aseguren la reducción del volúmen y no permitan el derrame de líquidos provenientes de los residuos, ni la caída de los mismos fuera del vehículo durante su transporte.
Artículo 25.- La recolección de los residuos sólidos urbanos secos debe realizarse con vehículos adecuados que aseguren la carga transportada e impidan la caída de la misma fuera del vehículo durante su transporte.
Artículo 26.- Los prestadores o quienes aspiren a participar
del servicio de transporte y recolección diferenciada deben inscribirse
en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos sin perjuicio
de lo dispuesto por las Leyes Nº 123 (B.O. Nº 622) y Nº 452 (B.O.
Nº 1025) y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen y lo que establezca
la reglamentación de la presente.
Será requisito esencial la presentación de una declaración
jurada conteniendo los siguientes datos:
Artículo 27.- Las prestadoras del servicio de transporte y recolección diferenciada, sin perjuicio de la normativa vigente y lo que establezca la reglamentación de la presente, deberán:
Capítulo VIII
Selección y transferencia
Artículo 28.- Se considera centro de selección de residuos sólidos urbanos secos, a aquellos edificios e instalaciones que sean habilitados a tales efectos por la autoridad competente previo dictamen conforme Ley Nº 123 y en los cuales dichos residuos, provenientes de la recolección diferenciada, son recepcionados, acumulados, manipulados, clasificados, seleccionados, almacenados temporariamente, para luego ser utilizados en el mercado secundario como insumo para nuevos procesos productivos.
Artículo 29.- Los residuos sólidos urbanos secos que en los centros de selección se consideren no pasibles de ser reciclados o reutilizados, deben ser derivados a los sitios de disposición final.
Artículo 30.- Se entiende por centro de transferencia a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente y en las cuales los residuos sólidos urbanos húmedos y los mencionados en el artículo precedente son acondicionados para su transporte en vehículos de mayor capacidad, a los sitios de tratamiento y disposición final.
Artículo 31.- Las personas físicas o jurídicas responsables de los centros que realicen actividades de selección o transferencia de residuos sólidos urbanos deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos. A tales efectos deben acreditar, sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nº 123 y Nº 452 y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen y lo que establezca la reglamentación de la presente, de una declaración jurada que contendrá como mínimo:
Capítulo IX
Tratamiento y disposición final
Artículo 32.- Denomínense sitios de tratamiento y disposición final a los fines de la presente a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para el tratamiento y la disposición permanente de los residuos sólidos urbanos por métodos ambientalmente reconocidos y de acuerdo a normas certificadas por organismos competentes.
Artículo 33.- El tratamiento de los residuos sólidos urbanos debe comprender el aprovechamiento de los mismos, contemplando lo establecido en el artículo 7º, ya sea por:
La reglamentación de la presente puede optar por cualquiera de las modalidades de tratamiento científicamente conocidas, pudiendo realizar la variedad de procesos que cada uno ofrece o bien la combinación de ellos, siempre y cuando se evite el efecto contaminante y se obtenga un aprovechamiento de los componentes de los residuos mejorando la calidad de vida de la población.
Artículo 34.- Los residuos sólidos urbanos que no puedan ser tratados por las tecnologías disponibles deben ser destinados a un sitio de disposición final que determine la autoridad competente, denominado relleno sanitario.
Artículo 35.- Denomínase relleno sanitario a la técnica para la disposición final del resultante de los residuos sólidos urbanos en el suelo, sin causar perjuicio al ambiente y sin ocasionar peligros para la salud y la seguridad pública, utilizando principios de ingeniería para confinar los residuos en la menor superficie posible reduciendo su volumen al mínimo practicable.
Artículo 36.- Prohíbese la descarga de basura a cielo abierto y la creación de micro basurales. Asimismo se prohíbe el vuelco en cauces de agua o el mal enterramiento de los mismos.
Artículo 37.- La autoridad de aplicación dispondrá los itinerarios, el sistema de contralor y demás circunstancias que aseguren la llegada de los residuos sólidos urbanos provenientes del descarte de los centros de selección y de los centros de transferencia.
Artículo 38.- La Ciudad debe garantizar que las empresas que
presten servicios de disposición final de residuos sólidos urbanos
cumplan con los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 25.916 y cuenten
con un plan de operación, con sistema de monitoreo, vigilancia y control,
presentando asimismo un plan de cierre, mantenimiento y cuidados post cierre.
Capítulo X
Campañas de difusión
Artículo 39.- La Ciudad garantiza la implementación de
campañas publicitarias de esclarecimiento e información, las que
deberán ser sostenidas en el tiempo, a fin de alentar los cambios de
hábitos en los habitantes de la ciudad y los beneficios de la separación
en origen, de la recolección diferenciada de los residuos sólidos
urbanos, del reciclado y la reutilización, sin perjuicio de lo establecido
en las Leyes Nº 1.687 y el artículo 3º de la Ley Nº 992.
Capítulo XI
Promoción de compra de productos reciclados y reusados
Artículo 40.- En cualquiera de las modalidades de contratación estatal, que se efectúen por cualquier forma, las reparticiones u organismos oficiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben dar prioridad a aquellos productos de los que se certifique que en su producción se utilizaron insumos reciclados o reutilizados.
Artículo 41.- La prioridad establecida en el artículo anterior debe actuar ante igualdad de calidad, prestación y precio.
Artículo 42.- La certificación de los productos o insumos
beneficiados por la prioridad establecida en el artículo 40 de la presente
deberá ser extendida por entidades certificadoras debidamente acreditadas
por la autoridad de aplicación.
Capítulo XII
Incentivos
Artículo 43.- Tendrán garantizada la prioridad e inclusión en el proceso de recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos secos y en las actividades de los centros de selección, los recuperadores urbanos, en los términos que regula la Ley Nº 992, los que deberán adecuar su actividad a los requisitos que establece la presente, de acuerdo con las pautas que establezca la reglamentación, impulsando su adecuación y de acuerdo con los diferentes niveles de organización que ostenten, con la asistencia técnica y financiera de programas dependientes del Poder Ejecutivo.
Artículo 44.- La Ciudad adoptará las medidas necesarias
para establecer líneas de crédito y subsidios destinados a aquellas
cooperativas de recuperadores urbanos inscriptas en el Registro Permanente de
Cooperativas y de Pequeñas y Medianas Empresas (REPyME). Dichos créditos
y subsidios tendrán como único destino la adquisición de
bienes de capital dirigidos al objeto principal de su actividad de acuerdo a
lo que determine la Ley de Presupuesto.
Capítulo XIII
Infracciones
Artículo 45.- Quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se haga cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 46.- Modifícase el punto 1.3.9 del Capítulo
III Libro II Sección I Anexo I de la Ley Nº 451, el que queda redactado
de la siguiente manera:
"1.3.9 Residuos domiciliarios fuera de horario y/o en infracción
a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos: El/la
que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos,
en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en
origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos
Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.
Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan
de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales
o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal,
el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación
y/o clausura."
Artículo 47.- Incorpórense los siguientes puntos al Capítulo
III Libro II Sección I Anexo I de la Ley Nº 451, los que quedan
redactados de la siguiente manera:
"1.3.32 El incumplimiento por parte de los grandes generadores, transportistas,
responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento
de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que
pudieren corresponder, será sancionado con:
"1.3.33. En caso de reincidencia los máximos de las sanciones previstas
en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una cifra
igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad."
"1.3.34. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que
tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo."
Capítulo XIV
De la autoridad de aplicación
Artículo 48.- Es autoridad de aplicación de la presente el organismo de más alto nivel con competencia en materia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 49.- Son competencias de la autoridad de aplicación:
Artículo 50.- La autoridad de aplicación deberá
requerir del Consejo Asesor Permanente, dentro del marco de la Ley Nº 123,
asesoramiento en la materia regulada por la presente.
Capítulo XV
Convenios interjurisdiccionales
Artículo 51.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires promoverá la firma de acuerdos con otras jurisdicciones a fin de
propender al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente y posibilitar
la implementación de estrategias regionales para el procesamiento o disposición
final.
Capítulo XVI
Generalidades
Artículo 52.- Los gastos que demande la aplicación de
la presente ley durante el Ejercicio 2006 serán imputados a las partidas
previstas para tal fin.
Capítulo XVII
Artículo 53.- La autoridad de aplicación implementará un cronograma gradual mediante el cual los productores, importadores y distribuidores de elementos o productos de difícil o imposible reciclaje, y aquellos que siendo residuos sólidos urbanos presenten características de toxicidad y nocividad significativas se harán cargo del reciclaje o la disposición final de los mismos.
Artículo 54.- Para el supuesto de alcanzarse la meta del 75% citada en el artículo 6º de la presente, se evaluará incorporar como métodos de disposición final, otras tecnologías, incluida la combustión, siempre y cuando se garantice la protección de la salud de las personas y el ambiente.
Artículo 55.- La autoridad de aplicación establecerá
un cronograma gradual mediante el cual implementará la separación
en origen, disposición inicial selectiva y recolección diferenciada
respetando lo establecido en el artículo 10, inciso 2) de la presente.
Capítulo XVIII
Disposiciones adicionales
Artículo 56.- La presente norma deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.
Artículo 57.- Derógase la Ordenanza Nº 34.523 AD.
470.4, B.M. Nº 15.883, el Decreto Nº 1.033/80, A.D. 470.5, B.M. Nº
16.228, Decreto Nº 613/82, B.M. Nº 16.713.
Cláusulas transitorias
Artículo 58.- Los plazos previstos en el artículo 6º podrán prorrogarse en un lapso de tiempo igual o inferior al transcurrido desde la aprobación de la presente ley hasta la aprobación de la modificación del Código de Planeamiento Urbano que incorpore el tipo de uso asimilable a la función de Centro de Selección o Centro Verde y/o Centro de Tratamiento o Reciclado.
Artículo 59.- A partir de la vigencia de la presente ley será obligatorio que los residuos sólidos urbanos sean colocados en bolsas biodegradables.
Artículo 60.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.854
Sanción: 24/11/2005
Promulgación: Decreto Nº 7 del 04/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2357 del 12/01/2006
Reglamentación: Decreto Nº 639/007 del 04/05/2007
Publicación: BOCBA Nº 2680 del 09/05/2007
Reglamentación: Decreto Nº 760/008 del 26/06/2008
Publicación: BOCBA Nº 2962 del 1º/07/2008