Buenos Aires, 06 de octubre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Capítulo 1
Objeto. Registro y declaración de interés
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto el
fomento y promoción de las actividades de los Clubes de Barrio fortaleciendo
su presencia en el ámbito de su comunidad.
Artículo 2°.- Club de Barrio. Se entiende por Club de Barrio
a las asociaciones civiles sin ánimo de lucro que posean como objeto
social la práctica y fomento de actividades deportivas y cuya facturación
anual no exceda el monto de pesos quinientos mil ($ 500.000), conforme lo establecido
en el Anexo A de la Ley N° 1.624.
Artículo 3°.- Objetivos específicos. La presente ley
tiene como finalidad desarrollar acciones tendientes a:
Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La autoridad
de aplicación es la Dirección General de Deportes de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o cualquier otro organismo que en el futuro
la reemplace en sus funciones.
Artículo 5°.- Registro. Los Clubes de Barrio que deseen incorporarse
al régimen de esta ley deben inscribirse en el Registro Único
de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumpliendo
los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 1.624,
debiendo contar con personería jurídica vigente.
Artículo 6°.- Declaración de interés. Los Clubes
de Barrio inscriptos en el registro son considerados Instituciones de Interés
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pueden gozar de los siguientes
beneficios:
Capítulo 2
Clubes y escuelas de iniciación deportiva
Artículo 7°.- Escuelas de iniciación deportiva. Las
escuelas de iniciación deportiva funcionan en los Clubes de Barrio debidamente
inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad.
Se entiende por escuelas de iniciación deportiva a los programas de iniciación
y desarrollo deportivo destinados a la población en general y principalmente
a la franja comprendida entre los 4 y 18 años de edad.
Artículo 8°.- Finalidad. Las escuelas de iniciación
deportiva en Clubes de Barrio deben:
Artículo 9°.- Controles médicos. En el caso del inciso
e) del artículo 8°, los controles médicos pueden realizarse
en los efectores de salud del subsector estatal, de seguridad social y en el
sector privado. En el caso de los efectores del subsector estatal los controles
mencionados son gratuitos.
Artículo 10.- Personal especializado. Los Clubes de Barrio pueden
solicitar la implementación en su sede de alguna o algunas de las prácticas
deportivas integrantes de las escuelas, con la asignación de los respectivos
preparadores físicos y/o profesores de educación física
y/o entrenadores, así como los recursos materiales mínimos indispensables
para el desarrollo de la práctica deportiva.
Artículo 11.- Recursos disponibles. La autoridad de aplicación
convendrá con los Clubes de Barrio la prestación de los recursos
del artículo 10.
Artículo 12.- Competencias y torneos. Los Clubes de Barrio que
adhieran a las escuelas de iniciación deportiva concederán gratuitamente
el uso de sus instalaciones para afectarlas a competencias y torneos inter barriales,
organizados por el Gobierno de la Ciudad.
Capítulo 3
Clubes de Barrio y deporte escolar
Artículo 13.- Instalaciones. Cesión de uso. Los Clubes
de Barrio que cedan gratuitamente sus instalaciones a instituciones educativas
públicas para la práctica de deporte escolar pueden solicitar
al Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, una asistencia
acorde con el servicio prestado, la cual debe consistir en recursos destinados
a la conservación y mantenimiento de sus instalaciones.
Artículo 14.- Control. El Poder Ejecutivo coordina la aplicación
y control de la ejecución de las normas contenidas en este capítulo
en el marco de los programas vigentes de provisión de infraestructura
deportiva a las instituciones educativas de la ciudad.
Artículo 15.- Prioridad para las instalaciones existentes. Para
el mejor aprovechamiento de los recursos existentes en la ciudad, el Poder Ejecutivo
priorizará la formalización de estos acuerdos de cesión
de instalaciones, a la inversión en instalaciones deportivas nuevas en
las instituciones educativas.
Artículo 16.- Requisitos para realizar el convenio. Los Clubes
de Barrio que se incorporen a este régimen deben suministrar a la autoridad
de aplicación:
Artículo 17.- Convenios de uso. Los Clubes de Barrio interesados
a prestar el uso de sus instalaciones han de celebrar un convenio con el establecimiento
educativo que debe contener:
Artículo 18.- Evaluación del acuerdo por autoridad educativa.
La autoridad de aplicación evalúa la conveniencia y viabilidad
del acuerdo según criterios de eficiencia en la distribución de
recursos públicos y en la utilización de la capacidad de instalaciones
deportivas existentes en la zona de influencia de la institución educativa.
Artículo 19.- Homologación de los convenios. El convenio
realizado por el Club de Barrio con el establecimiento educativo debe homologarse
ante la autoridad de aplicación, quien deberá comunicarle a la
Secretaría de Educación de la existencia del mismo.
Artículo 20.- Informe anual. La institución educativa
y la entidad deportiva deben elevar a la autoridad de aplicación un informe
anual, dentro del calendario escolar, sobre la evolución del acuerdo.
Capítulo 4
Clubes de Barrio y prácticas de salud
Artículo 21.- Programas de medicina preventiva. Los Clubes de
Barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas deben
convenir con la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad la implementación
de programas de medicina preventiva de acuerdo al inciso f) del artículo
8° de la Ley N° 1.624.
Artículo 22.- Efectores públicos. A los efectos de garantizar
el mantenimiento de niveles óptimos de salud y el acceso a planes de
control, la Dirección de Deportes debe poner a disposición de
los Clubes de Barrio un listado con los efectores de salud existentes en cada
barrio, o próximos a cada uno de ellos, especificando las prestaciones
que brindan y los programas de que disponen.
Artículo 23.- Obligación. La autoridad de aplicación
es la responsable de gestionar ante la Secretaría de Salud, la información
a que se refiere el artículo anterior y mantenerla actualizada.
Artículo 24.- Publicidad. Los Clubes de Barrio deben publicar
a través de carteles indicadores en lugares estratégicos de la
institución, con visibilidad permanente, que se encuentra a disposición
de los usuarios la información que en materia de salud brinde la autoridad
de aplicación. Esta obligación es condición indispensable
para acceder a los beneficios contemplados en esta ley. En caso de que la información
señalada no sea proporcionada por el organismo responsable, deberán
tener debidamente acreditado su requerimiento.
Capítulo 5
Subsidios
Artículo 25.- Subsidios. La autoridad de aplicación podrá
otorgar a los Clubes de Barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones
Deportivas, subsidios destinados a la refacción y/o mantenimiento de
la infraestructura deportiva o de las instalaciones complementarias, e insumos
deportivos.
Artículo 26.- Solicitud. A fin de ser beneficiarios de los subsidios
mencionados en el art. 25, los Clubes de Barrio deben presentar un proyecto
que contemple la finalidad o destino de tal solicitud.
Artículo 27.- Evaluación de proyectos. La evaluación
y adjudicación del proyecto estará a cargo de la autoridad de
aplicación, previa consulta a los consejos consultivos comunales instituidos
por la Ley N° 1.624 cuya recomendación será no vinculante
de consideración obligatoria.
Artículo 28.- Cumplimiento. Los Clubes de Barrio beneficiarios
de subsidios deben rendir cuenta documentada de su utilización ante la
autoridad de aplicación dentro de un plazo máximo de ciento ochenta
(180) días, a partir de la fecha de la respectiva entrega. Cuando el
proyecto implique un plazo de ejecución mayor al determinado, se requerirá
rendiciones parciales.
Artículo 29.- Convocatoria. La autoridad de aplicación
debe garantizar la difusión de la convocatoria y la información
referida a la misma en un plazo no menor a treinta (30) días anteriores
a su inicio. La misma se realiza en forma anual en las respectivas comunas y
entidades deportivas representativas de los Clubes Barriales.
Artículo 30.- Accesibilidad. En el acceso a los subsidios tendrán
prioridad aquellos clubes que cedan sus instalaciones en forma gratuita a escuelas
públicas y/o instituciones sociales intermedias y/o a la ejecución
de programas de gestión pública impulsados por el Gobierno de
la Ciudad que hallan homologado convenios conforme el Capítulo 3 de la
presente ley.
Artículo 31.- Legislación supletoria. Las normas del Capítulo
2 se aplican también en los polideportivos de la Ciudad de Buenos Aires.
Cláusula Transitoria Única. Hasta tanto no se constituyan
los Consejos Consultivos Comunales del Deporte, la autoridad de aplicación
es la que evaluará y adjudicará los subsidios correspondientes.
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.807
Sanción: 06/10/2005
Promulgación: De Hecho del 15/11/2005
Publicación: BOCBA N° 2324 del 23/11/2005