Buenos Aires, 1º de septiembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Ley Orgánica de Comunas
Título I
Disposiciones generales
Capítulo 1. Objeto, naturaleza y finalidad
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las normas de organización, competencia y funcionamiento de las Comunas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, siguientes y concordantes de la Constitución de la Ciudad.
Artículo 2°.- Naturaleza jurídica. Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica propia.
Artículo 3°.- Finalidad. A los efectos de la aplicación e interpretación de esta ley, se entiende que la misma tiene por finalidad:
Capítulo 2. Principios generales
Artículo 4°.- Principios generales para la gestión pública descentralizada. La descentralización de la gestión pública se rige por los siguientes principios generales:
Capítulo 3. Territorialidad e identidad
Artículo 5°.- División territorial. La descentralización de la ciudad se realiza a través de Comunas bajo el agrupamiento de barrios, conforme el número y delimitación establecidos en el Anexo de esta ley.
Artículo 6°.- Denominación. Las Comunas
se identifican de la manera consignada en el Anexo de la presente ley, hasta
tanto los electores de cada una definan su denominación mediante consulta
popular convocada por la Junta Comunal.
Concluido el proceso de consulta, la Junta Comunal remitirá un proyecto
de ley con la denominación propuesta, para su tratamiento por la Legislatura
de la Ciudad.
Artículo 7°.- Sede y subsedes. La sede de cada
Comuna se establece en el centro barrial más accesible para los vecinos
de la misma.
Su primera localización se determina durante el proceso de transición.
La Junta Comunal puede disponer el funcionamiento de subsedes, para cuya ubicación
se deben tener en cuenta las centralidades de la Comuna, las identidades barriales
y el interés vecinal.
Título II
Competencias y presupuesto de las Comunas
Capítulo 1. Competencias
Artículo 8°.- Disposiciones constitucionales. Dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, las Comunas ejercen las funciones y competencias que surgen del artículo 128 y concordantes de la Constitución de la Ciudad, conforme lo establecido en la presente ley.
Artículo 9°.- Interpretación a favor de las Comunas. En caso de duda en cuanto a la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a favor de las Comunas. El Poder Ejecutivo no puede ejercer las funciones derivadas de las competencias exclusivas de las Comunas.
Artículo 10.- Competencias exclusivas. Las Comunas tienen a su cargo en forma exclusiva:
Artículo 11.- Competencias concurrentes. Las Comunas tienen a su cargo en forma concurrente con el Poder Ejecutivo:
Artículo 12.- Delegación. El Poder Ejecutivo
puede delegar en las Comunas la ejecución de competencias propias, a
través de la celebración de instrumentos que establezcan las responsabilidades
que asume cada parte y garanticen la asignación de las partidas presupuestarias
correspondientes para su ejecución.
La delegación se efectúa en forma igualitaria a todas las Comunas.
Artículo 13.- Políticas especiales. Conforme lo establecido en el Título Segundo de la Constitución de la Ciudad sobre políticas especiales, las Comunas intervienen, dentro de la esfera de sus competencias, en la elaboración y planificación de políticas en las áreas de salud, educación, medioambiente, hábitat, cultura, deporte, seguridad, igualdad entre varones y mujeres, niños, niñas y adolescentes, juventud, personas mayores, personas con necesidades especiales, trabajo y seguridad social, consumidores y usuarios, comunicación y presupuesto, función pública, ciencia y tecnología y turismo.
Capítulo 2. Presupuesto de las Comunas
Artículo 14.- Patrimonio y recursos. El patrimonio y los recursos de cada Comuna están formados por:
Artículo 15.- Elaboración participativa y remisión.
La aprobación del anteproyecto de presupuesto de cada Comuna está
a cargo de la Junta Comunal y se elabora a través de mecanismos que,
a escala barrial, garantizan la participación de los vecinos en la fijación
de metas, formulación y control presupuestario. La discusión referida
precedentemente se dará en el ámbito del Consejo Consultivo Comunal.
Al remitir el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos, el
Poder Ejecutivo enviará juntamente con el mismo, a título informativo,
los anteproyectos remitidos por las Comunas. Los anteproyectos no deben incluirse
fusionados, sino separados por Comuna.
Artículo 16.- Suficiencia, proporcionalidad y automaticidad. Los recursos asignados a las Comunas deben ser suficientes para el cumplimiento de sus fines y directamente proporcionales para el desempeño de las competencias que se les atribuyen. La transferencia de los fondos del tesoro de la ciudad a las Comunas se ejecuta en forma automática y se rige por las disposiciones vigentes comunes a toda la administración.
Artículo 17.- Distribución. Las partidas que
el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad asigna a las Comunas,
se distribuyen entre ellas teniendo en cuenta pautas de equidad.
A tales efectos el Consejo de Coordinación Intercomunal elabora una matriz
presupuestaria basada en indicadores sociales, culturales, económicos,
ambientales, demográficos y urbanísticos que permita generar criterios
de distribución y compensación de las diferencias estructurales
existentes entre los distintos barrios y zonas de la ciudad.
No pueden efectuarse transferencias de partidas entre Comunas sin autorización
legislativa.
Artículo 18.- Previsiones. El crédito asignado
a cada concepto del presupuesto Comunal aprobado por la Legislatura de la Ciudad
sólo podrá ser aplicado para atender las erogaciones que comprendan
esa asignación. Toda resolución de la Junta Comunal que autorice
gastos no previstos deberá determinar su financiación.
Para autorizar la compensación de excesos producidos en algunas partidas
presupuestarias con la transferencia, a modo de refuerzos de otras partidas
que cuenten con margen disponible o con superávit real del ejercicio,
se requiere la mayoría establecida en el artículo 27 de la presente
ley.
Título III
Gobierno Comunal
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 19.- Integración. El gobierno de las Comunas es ejercido por un órgano colegiado, integrado por siete (7) miembros, denominado Junta Comunal, respetándose en la confección de las listas de candidatos, lo establecido en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 20.- Elección. Los miembros de la Junta
Comunal son elegidos, en forma directa y con arreglo al régimen de representación
proporcional que establece la ley electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados
en la Comuna. A tales fines, cada Comuna constituye un distrito único.
Para la votación de las Juntas Comunales se habilitarán boletas
u opciones separadas, en caso de coincidir con la celebración de otras
elecciones.
La convocatoria a elecciones de integrantes de las Juntas Comunales es efectuada
por el Jefe de Gobierno.
Artículo 21.- Requisitos. Para ser miembro de la Junta Comunal se requiere:
Artículo 22.- Duración de los mandatos. Los
miembros de la Junta Comunal duran cuatro (4) años en sus funciones.
Si fueran reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino
con el intervalo de cuatro (4) años.
La Junta Comunal se renueva en su totalidad cada cuatro (4) años.
Artículo 23.- Vacancia. En caso de producirse alguna
vacancia en la Junta Comunal por muerte, renuncia, destitución, revocatoria
o incapacidad permanente de uno de sus miembros, lo sucede quien haya figurado
como candidato de la lista de origen en el orden siguiente.
El sucesor desempeña el cargo hasta finalizar el mandato que le hubiera
correspondido al titular reemplazado.
Artículo 24.- Destitución. Los integrantes de la Junta Comunal pueden ser destituidos por revocatoria de mandato o por juicio político realizado a través de los procedimientos previstos y fundados en las causales dispuestas en los artículos 67, 92 y siguientes de la Constitución de la Ciudad.
Artículo 25.- Remuneraciones. Los miembros de la Junta
Comunal perciben por el desempeño de sus funciones una remuneración
que, por todo concepto, es equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso
bruto total, remuneratorio correspondiente a los diputados de la ciudad.
Corresponde al presidente/a de la Junta Comunal, un adicional por ejercicio
del cargo, equivalente al diez por ciento (10%) de la retribución establecida
precedentemente para los miembros de la Junta Comunal.
No pueden fijarse adicionales de ninguna naturaleza que excedan los topes establecidos.
Capítulo 2. Atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal
Artículo 26.- Atribuciones y obligaciones. Son atribuciones y obligaciones de la Junta Comunal:
a) Aprobar el programa de acción y el anteproyecto de presupuesto anual.
b) Ejecutar su presupuesto y administrar el patrimonio de la Comuna.
c) Disponer, de acuerdo a las previsiones presupuestarias, la adquisición de bienes.
d) Aceptar donaciones y legados. e Celebrar los contratos y convenios en que la Comuna sea parte.
f) Ejercer la superintendencia del personal de la Comuna. Nombrar y remover a su personal de acuerdo con la legislación vigente.
g) Aprobar los anteproyectos de ley y de decreto que remite para su tratamiento, a la Legislatura de la Ciudad y al Poder Ejecutivo, respectivamente.
h) Atender a la prestación de los servicios y ejercer el poder de policía dentro de su ámbito jurisdiccional, en los términos del Capítulo 1 del Título II: "Competencias y Presupuesto de las Comunas".
i) Promover la participación de los vecinos en la gestión del gobierno de la Comuna y en la elaboración y planificación de las políticas previstas en el Título II de la Constitución de la Ciudad.
j) Convocar a audiencias públicas y consulta popular en el ámbito de la Comuna.
k) Crear y mantener actualizado el registro de las entidades vecinales no gubernamentales, partidos políticos, redes, otras formas de organización que desarrollen actividades comunitarias dentro de la jurisdicción de la Comuna y vecinos, e inscribirlas a los fines de su integración y participación en el Consejo Consultivo Comunal.
l) Garantizar el efectivo funcionamiento del Consejo Consultivo Comunal.
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte imprescindible para el cumplimiento de sus funciones.
n) Requerir asesoramiento de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo así como de organismos técnicos, de carácter público, para la ejecución de proyectos de obras y servicios públicos.
ñ) Planificar una política de comunicación ciudadana que garantice el acceso a la información y publicidad de los actos de gobierno y los informes de la Unidad de Auditoría Interna.
o) Emitir resoluciones y declaraciones en el marco de sus competencias.
p) Asesorar y emitir opinión no vinculante en la designación de cargos públicos que tengan injerencia en su ámbito comunal.
q) Emitir opinión, dentro de los 30 días de recibida la actuación, acerca de toda modificación o autorización de usos, que afecten los derechos subjetivos, intereses legítimos, o intereses difusos o colectivos de los vecinos de la Comuna que se presuma de mediano o relevante impacto ambiental en los términos de la legislación vigente.
r) Publicar los informes trimestrales sobre la ejecución del presupuesto en la página web del Gobierno de la Ciudad, dentro de los quince (15) días de remitidos al Poder Ejecutivo.
s) En general, llevar adelante la atención de todo asunto de interés de la Comuna.
Artículo 27.- Reglamento interno. Cada Junta Comunal
dicta su reglamento interno, con el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros.
Los reglamentos de las Juntas Comunales deben requerir el voto de la mayoría
absoluta de los miembros para:
Para contratar por plazos que excedan el mandato de la Junta Comunal se requiere el voto de cinco (5) de sus miembros.
Capítulo 3. Organización de la Junta Comunal
Artículo 28.- Organización. La Comuna organiza
funcionalmente su acción de gobierno en áreas de gestión.
Cada Comuna contará con un área de participación vecinal
y otra de control comunal. El resto de las áreas se establecen teniendo
en cuenta la estructura organizativa del Poder Ejecutivo, lo dispuesto por el
artículo 128 de la Constitución de la Ciudad y las prioridades
comunitarias.
La administración general está a cargo del presidente/a de la
Junta Comunal.
Las áreas de gestión de la Junta Comunal son distribuidas entre
los miembros, de acuerdo con lo que ésta disponga.
La organización funcional en áreas de gestión, en ningún
caso implica menoscabo de la responsabilidad de los integrantes de la Junta
Comunal por las decisiones que adopte en ejercicio de sus competencias.
Artículo 29.- Atribuciones y obligaciones del presidente/a. Corresponde al presidente/a de la Junta Comunal:
Artículo 30.- Acefalía. En caso de renuncia, fallecimiento, revocatoria, destitución o incapacidad permanente del presidente/a, la Comuna es representada legalmente y presidida por el segundo integrante de la lista que haya obtenido mayor número de votos en la Comuna.
Artículo 31.- Ausencia temporaria. En caso de ausencia temporaria del presidente/a, la Comuna es representada legalmente y presidida por el miembro de la Junta Comunal que éste designe y por el término que dure la misma.
Artículo 32.- Atribuciones de los miembros de la Junta Comunal. Son sus atribuciones:
Sin perjuicio de sus atribuciones como miembros de la Junta Comunal son obligaciones de los responsables de las áreas de participación vecinal y control comunal:
Área de Participación Vecinal:
Área de Control Comunal:
Título IV
Participación vecinal
Capítulo Único. Consejo Consultivo Comunal
Artículo 33.- Definición. Créase en el ámbito de cada Comuna, el Consejo Consultivo Comunal como organismo consultivo y honorario de participación popular, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la Ciudad.
Artículo 34.- Integración y participación.
El Consejo Consultivo Comunal está integrado por representantes de entidades
vecinales no gubernamentales, partidos políticos, redes y otras formas
de organización con intereses o actuación en el ámbito
territorial de la Comuna. No perciben remuneración ni compensación
económica alguna por sus servicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas de funcionamiento
interno de cada Consejo Consultivo Comunal deben garantizar el derecho de los
vecinos domiciliados en la Comuna a participar en forma individual de las actividades
del mismo. Asimismo, garantizan el funcionamiento del Consejo Consultivo Comunal
a escala barrial.
Artículo 35.- Funciones. Son funciones del Consejo Consultivo Comunal:
Artículo 36.- Funcionamiento. El Consejo Consultivo
Comunal funciona descentralizadamente, debiendo rotar el lugar de reunión
entre los distintos barrios que integren la respectiva Comuna.
Podrá autoconvocarse de acuerdo a lo que establezcan las normas para
su funcionamiento interno.
Se reunirá al menos una vez al mes, en fecha, hora y lugar ampliamente
difundidos en todo el territorio Comunal.
Artículo 37.- Tratamiento obligatorio. Las recomendaciones emanadas del Consejo Consultivo Comunal son de consideración obligatoria por la Junta Comunal.
Artículo 38.- Mecanismos de participación ciudadana. Se aplican en el ámbito de la Comuna, las disposiciones de las leyes que regulan los mecanismos de audiencia pública, iniciativa popular, referéndum y consulta popular, derecho a la información y revocatoria de mandato, todo en cuanto sean aplicables.
Título V
Coordinación entre el Poder Ejecutivo y las Comunas
Capítulo Único. Consejo de Coordinación Intercomunal
Artículo 39.- Definición. El Consejo de Coordinación Intercomunal es el órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo.
Artículo 40.- Composición y funcionamiento. El Consejo de Coordinación Intercomunal es presidido por el Jefe/a de Gobierno o, en su defecto, por el funcionario que el mismo designe, quien no puede ejercer un cargo inferior al de Secretario/a, y se encuentra integrado por los presidentes/as de cada una de las Juntas Comunales.
Artículo 41.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo de Coordinación Intercomunal:
Título VI
Descentralización del control
Capítulo Único. Organismos de control
Artículo 42.- Control interno y externo. El control interno y externo de los actos de la Junta Comunal está a cargo de la Sindicatura General y la Auditoría General de la Ciudad, respectivamente, conforme a la normativa vigente. Se crea una Unidad de Auditoría Interna para el control de gestión.
Artículo 43.- Otros organismos. Las Comunas propician convenios para que en ellas funcionen oficinas desconcentradas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, la Defensoría del Pueblo y otros organismos de control.
Título VII
Intervención de las Comunas
Capítulo Único. Causales, plazo y alcances
Artículo 44.- Causales. La Legislatura interviene las Comunas cuando existiere causa grave, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 82, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 45.- Requisitos para ser interventor. El interventor debe reunir los requisitos previstos por el artículo 70 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le comprenden los mismos impedimentos e incompatibilidades previstas para los diputados de la ciudad.
Artículo 46.- Atribuciones y plazo. El interventor se halla investido de la totalidad de las atribuciones fijadas por esta ley para la Junta Comunal y debe rendir cuenta a la Legislatura sobre su gestión cada vez que ésta se lo requiera. La intervención sólo podrá extenderse por el lapso de noventa (90) días corridos.
Título VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 47.- Transición. Cronograma. El Poder
Ejecutivo implementa un proceso de transición que contemple la efectiva
participación de los representantes de las organizaciones vecinales.
La conformación de las Comunas y la elección de sus autoridades
se ajusta a un proceso de fortalecimiento institucional que comprende:
Artículo 48.- Comisión de Control y Seguimiento. A efectos de realizar el seguimiento del proceso de transición, confórmase una comisión bipartita integrada por representantes vecinales agrupados según las Comunas establecidas y los diputados integrantes de la Comisión de Descentralización y Participación Ciudadana de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 49.- Personal. La planta de personal de las
Comunas se integrará con la planta permanente de la actual Secretaría
de Descentralización y Participación Ciudadana.
Si fuera necesario incrementarla, ésta se integrará prioritariamente
con agentes dependientes de otras áreas centrales que ya han desconcentrado
o descentralizado servicios.
Esta transferencia se realizará sin alteración, en ambos casos,
de su situación de revista, antigüedad, cargo, función, categoría,
nivel remunerativo alcanzado por todo concepto y demás derechos adquiridos
al amparo de la legislación en vigencia al momento de la transferencia.
Artículo 50.- Información presupuestaria sobre la transición. En cada proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que el Poder Ejecutivo remita a la Legislatura, que contemple acciones relacionadas con la transición, deben indicarse analíticamente y con la mayor apertura disponible conforme la normativa vigente, cuáles son las partidas afectadas al proceso de descentralización Comunal, tanto en la administración central como en la descentralizada.
Artículo 51.- Servicios tercerizados. Los servicios tercerizados actualmente a cargo del Poder Ejecutivo que en virtud de la presente ley deban ser transferidos a las Comunas continuarán vigentes. Se transfiere a las Comunas el control de la ejecución, certificación y priorización de los servicios.
Artículo 52.- Coherencia en la delimitación. Todas las divisiones territoriales de la ciudad, cualquiera sea su propósito, deben ajustarse a la delimitación establecida por esta ley para las Comunas en un plazo que no supere los tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley. Ellas pueden dividir una Comuna o sumar dos (2) o más, pero no tomar fracciones de distintas Comunas para delimitar una zona.
Toda otra área o dependencia cuya adecuación a lo dispuesto en el presente artículo no puede entrar en vigor en razón de las limitaciones impuestas por la Ley N° 24.588 quedarán pendientes hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia. No obstante ello, el Poder Ejecutivo convendrá con las autoridades correspondientes la adecuación de las respectivas jurisdicciones.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA - A los efectos de garantizar que la integración de las Juntas Comunales cumpla con lo prescripto en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta tanto sea dictada la Ley Electoral de la Ciudad, las listas que presenten los partidos políticos para la elección de los miembros de las Juntas Comunales no podrán incluir dos personas de un mismo sexo en forma consecutiva.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA - Al único efecto de la primera elección de miembros de las Juntas Comunales, y por única vez, el requisito de residencia habitual y permanente en la Comuna exigido por el inciso b) del artículo 21 se tendrá por cumplido si se cuenta con residencia habitual y permanente en cualesquiera de las Comunas inmediatamente contiguas.
CLÁUSULA TRANSITORIA TERCERA - Tope presupuestario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en los primeros dos ejercicios anuales contados desde la asunción de las primeras autoridades Comunales, tanto los anteproyectos de presupuestos Comunales en su conjunto, como el presupuesto total asignado a las Comunas, no pueden superar el cinco por ciento (5%) del total correspondiente al presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la ciudad para cada uno de dichos años. Concluido el período de transición estipulado precedentemente, que no puede ser prorrogado, se está a lo que sobre el punto dispongan las leyes de presupuesto que fueran pertinentes.
Artículo 53.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.777
Sanción: 1º/09/2005
Promulgación: Decreto Nº 1.518 del 04/10/2005
Publicación: BOCBA N° 2292 del 07/10/2005