TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES RADICADOS EN LA
CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y
LIMPIEZA,
MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
Percepción:
Artículo 232.- Establecénse los siguiente tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se percibirán anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria:
Responsables:
Artículo 233.- Son responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo:
Artículo 234.- Cuando se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.
Transferencias de dominio. Fecha de entrada en vigencia de la exención o de la obligación:
Artículo 235.- Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.
En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.
Expropiación y retrocesión:
Artículo 236.- Los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión. En los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.
Inmueble edificado y no edificado. Concepto:
Artículo 237.- A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso.
Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto:
Artículo 238.- Los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar los tributos establecidos en el presente título, salvo las personas con discapacidades, debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 in fine.
Solicitud de normas de excepción:
Artículo 239.- Las solicitudes de normas de excepción -aprobada por la Legislatura- sean éstas de uso o construcción, teniendo como objetivo la explotación o inversión con fines de lucro, conforme al Código de Planeamiento Urbano, sufrirán un aumento diferencial en los tributos establecidos en el presente T ítulo, sobre la establecida Ley Tarifaria.
Falsedad de destino declarado. Multa:
Artículo 240.- Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos compruebe la falsedad en el destino declarado en la solicitud de excepción, se aplicará una multa equivalente a la tasa especial que le corresponde, incrementada en un quinientos por ciento (500%), contada desde el período de habilitación hasta la fecha de comprobación de la falsedad.
La constatación de la infracción, hará cesar la habilitación otorgada.
CAPITULO II
VALUACIÓN FISCAL HOMOGENEA. BASE IMPONIBLE
Procedimiento.
Artículo 241 - Establécese un avalúo para cada inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejara las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias, instalaciones del bien, ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/ de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, siendo esta descripción meramente enunciativa.
A los fines de establecer la Valuación Fiscal Homogénea (VFH) se considera una proporción del valor económico por metro cuadrado (m2) de los bienes inmuebles en el mercado comercial. El cálculo del mismo se basa en la valuación del terreno según su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial) y Distrito de zonificación del Código de Planeamiento Urbano; y del edificio según el valor real de edificación por m2 del destino constructivo correspondiente, afectado por la depreciación. En los casos de inmuebles afectados al Régimen de Propiedad Horizontal se valúa la totalidad del mismo de acuerdo a los destinos constructivos que posea, aplicando luego el porcentual fiscal para determinar el avalúo fiscal homogéneo de cada unidad.
Se tiene en cuenta como variables para la determinación del valor al que se hace
referencia en el presente artículo, entre otras, las siguientes:
superficie del terreno, superficie cubierta y semicubierta, estado general, antigüedad,
destino y categoría estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien, aspectos
tales como su ubicación geográfica y entorno, (calidad y características)
arquitectónicas de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales, de
esparcimiento y de equipamiento urbano, o con espacios verdes, y vías de acceso.
La Valuación Fiscal Homogénea fijada no podrá exceder el 20% del valor de mercado de las propiedades, siendo la misma Base Imponible de los tributos del presente Título
Fórmula de valuación:
Artículo 242.- La Valuación Fiscal Homogénea se calculará según la siguiente fórmula:
VFH= Incidencia del terreno x FOT del Distrito x Superficie del Terreno + Superficie Total Construida x VRE x Coeficiente de Depreciación
Siendo:
Incidencia: Es el costo de cada m2 terreno según su máxima edificabilidad. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.
VRE: Valor Real de Edificación, el que surge de considerar el costo real de construcción para cada destino, categoría, y estado de conservación, de acuerdo a los parámetros contenidos en la Ley Tarifaria. El presente valor representará la proporción respecto al valor fijado en el último párrafo del artículo anterior.
Cuando el inmueble no tuviera FOT establecido se le aplicarán sus parámetros de edificabilidad consignados en el Código de Planeamiento Urbano.
Metodología:
Artículo 243.- Encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fijar la metodología para valorizar los parámetros incluidos en la fórmula establecida en el artículo anterior y, en base a ésta, establecer la Valuación Fiscal Homogénea. Dicha metodología deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para ello la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá considerar datos, valores e información, de publicaciones especializadas, de avisos de compra -venta de inmuebles, solicitar informes y colaboración a Personas Jurídicas de Derecho Público relacionadas con la actividad, entre otras fuentes de información. A estos fines se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con las entidades correspondientes así como a conformar un comité de seguimiento del sistema valuatorio integrado por representantes de las asociaciones gremiales que reúna a los matriculados afines en la materia.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitirá antes del 31 de julio de cada año a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los valores de Incidencia y de VRE que utilizará para el ejercicio fiscal siguiente. La Legislatura de la Ciudad contará con treinta (30) días corridos de recibida la información para realizar las observaciones que estime corresponder. Asimismo la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publicará esta información en la web para la consulta de los contribuyentes y/o responsables.
Unidad de Sustentabilidad Contributiva:
Artículo 244.- Establécese la Unidad de Sustentabilidad Contributiva (USC) a efectos de contar con una herramienta que posibilite en razón de políticas tributarias afectar el quantum de los tributos del presente Título.
CAPITULO III
DE LA VALUACIÓN FISCAL
Cálculo:
Artículo 245.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes la valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas, calculada conforme lo establecen el Código Fiscal y la Ley Tarifaria.
La valuación fiscal, determinada conforme los artículos siguientes, se continuará utilizando a fines internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como en los trámites o actuaciones que así lo requieran en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y para la aplicación de los topes establecidos en el artículo 4° de la Ley Tarifaria 2012.
La valuación fiscal, en ningún caso, será utilizada como base imponible de gravamen alguno, ni es oponible por los contribuyentes y/o responsables, excepto para uso en caso de montos establecidos como topes en exenciones impositivas.
Valuación del terreno:
Artículo 246.- La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el valor unitario de cuadra correspondiente, o por el valor unitario de cada zona o sector cuando se trate de terrenos comprendidos en urbanizaciones particularizadas del Código de Planeamiento Urbano.
La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas normas urbanísticas del Código de Planeamiento Urbano que afecten sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente.
La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley Nº 2.568. Una vez determinado durante un ejercicio fiscal el valor del terreno, el mismo regirá sin modificación como mínimo, hasta la finalización del respectivo ejercicio, salvo que se verifiquen novedades constructivas en el inmueble.
Valuación de las construcciones:
Artículo 247.- El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos (según corresponda) y los valores unitarios de reposición determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios.
Es asimismo de aplicación la Ley Tarifaria vigente, cuando se actualicen las valuaciones en función de las facultades que acuerda el artículo 248.
Actualización de las valuaciones:
Artículo 248.- Las valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme a los valores índices que fije la Ley Tarifaria para el ejercicio fiscal y de acuerdo con los parámetros de empadronamiento contenidos en la misma.
Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES.
Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes:
Artículo 249.- Con la presentación de los planos de mensura de reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley Nacional N° 13.512, los titulares deben justificar con la constancia que expida la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no adeudar suma alguna en concepto de los tributos establecidos en el presente título, respecto del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude en el presente artículo impide la admisión del plano de que se trate.
Planos. Empadronamiento inmuebles:
Artículo 250.- El organismo competente en la registración de planos de mensura de reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley Nacional N° 13.512 o de planos conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles o su asiento parcelario, deberá remitir a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una copia del mismo o efectuar la comunicación de las modificaciones parcelarias dentro de un plazo no mayor a los diez (10) días de ocurrido su registro o modificación producida en el registro catastral a solicitud del interesado o de oficio, constando la fecha de su registro oficial con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.
Para posibilitar la aplicación de las normas que hacen a la tributación de los inmuebles, en aquellos casos en que se detecten m2 construidos, sobre o bajo superficies no catastradas, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a empadronar provisoriamente las superficies construidas, asignándole un número de partida que por sus características permita detectar que se trata de empadronamientos realizados en tales condiciones.
División de inmuebles en propiedad horizontal:
Artículo 251.- La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nacional N° 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados.
La valuación fiscal vigente o aquélla a que se arribe en los casos en que al tratar la mensura existiesen diferencias con los datos empadronados que hacen a la valuación, se prorrateará entre las distintas unidades conforme a los porcentuales fijados al efecto en el plano de mensura registrado por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
Dicho prorrateo rige desde el mes inclusive en que se materializa la asignación de partidas individuales a cada unidad por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:
Artículo 252.- La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1) de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 255 y dicho plano se ajuste a las “Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal” (Ordenanza Nº 24.411, B.M. Nº 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de “registro” del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se materialice la subdivisión en partidas horizontales.
En el caso de incorporación parcial de unidades, su valuación es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio -este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura- y para las unidades no terminadas será la proporción de la valuación del terreno solamente.
En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el artículo 235, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.
Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.
Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.
Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de propietarios, al que se intimará a regularizar la situación mediante la presentación de un plano de subdivisión en propiedad horizontal que responda a los hechos físicos existentes en el terreno. Si las modificaciones se materializan en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento por partida matriz.
No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la graficación de muros previstos en los planos de división en propiedad horizontal, siempre que estos separen exclusivamente hasta 2 (dos) unidades funcionales y/o complementarias. Tampoco impedirá la asignación de 'partidas' horizontales la existencia de construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie máxima de 30m2. (Sustituido por el Art. 1º, punto 19) de la Ley Nº 4.469, BOCBA Nº 4063 del 27/12/2012)
Nuevas valuaciones. Fecha de vigencia:
Artículo 253.- Las nuevas valuaciones que surgen de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, rigen desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación.
Revisión de valuación por rectificación de inmueble:
Artículo 254.- Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos (2) meses de producida, ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la que asentará su cumplimiento efectuando las comunicaciones pertinentes con el objeto de que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario para la liquidación del tributo.
Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones:
Artículo 255.- Los edificios nuevos o ampliaciones se incorporan al padrón total o parcialmente desde el mes inclusive en que reúnen las condiciones de inmueble edificado. Dichas incorporaciones tendrán carácter permanente y sólo serán modificadas cuando se destruyan o demuelan total o parcialmente las superficies edificadas correspondientes.
Demolición:
Artículo 256.- La modificación de la valuación en los casos en que se ha efectuado la demolición total o parcial de un edificio se efectúa a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada "de finalización" o de aquella de la comprobación de oficio pertinente y siempre desde el mes inclusive en que se han finalizado los trabajos.
Omisión de denuncia:
Artículo 257.- En todos los casos en que el contribuyente omita total o parcialmente la denuncia prevista en el artículo 254, el tributo resultante de la modificación producida en el valor de los inmuebles se calculará para cada período fiscal o parte correspondiente del mismo, conforme a las prescripciones de la respectiva Ley Tarifaria, al que se adicionarán los intereses y multas pertinentes.
La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones de valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de devengar los gravámenes que les sean propios.
La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales.
Valuación de inmuebles otorgados en concesión:
Artículo 258.- En los casos de permiso precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Estado Nacional, la Dirección General de Concesiones y/o la dependencia nacional que ejerza las mismas funciones, deberá solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el tributo resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario, salvo el supuesto establecido en el artículo 265 in fine.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a realizar altas de oficio cuando detecte incumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente.
(Conformet texto Art. 1º, punto 20) de la Ley Nº 4.469, BOCBA Nº 4063 del 27/12/2012)
Error de la administración:
Artículo 259.- A partir del 1° de enero de 1999, los errores detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a la Administración, siendo correcta y completa la documentación presentada por el contribuyente, modificarán las valuaciones con vigencia limitada al año calendario en que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por años anteriores.
Nuevas valuaciones. Plazo para recurrir:
Artículo 260.- Los empadronamientos de inmuebles que originen nuevas valuaciones podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos se consideran recursos de reconsideración y son resueltos por la Dirección General de Rentas y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.
Diferencias empadronamiento - Retroactividad dolo:
Artículo 261.- A partir del 1° de enero de 1999, las diferencias que se detectaren entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, rectificación de medidas, estructura y equipamiento o cualquier otro elemento que incida en la determinación de su puntaje para fijar su categoría, se reliquidará a partir de su detección y debida notificación al contribuyente, no pudiendo aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso que se demostrara el dolo del contribuyente.
Se presume el dolo del contribuyente, salvo prueba en contrario, cuando no ha presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la declaración a que refiere el artículo 254.
Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Sin solicitud de paralización:
Artículo 262.- A los responsables de toda obra nueva, remodelación y/o ampliación de construcciones existentes, con registro de permiso de inicio con tres (3) o más años de antigüedad, que no hayan solicitado la paralización de la misma, se les otorgará final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a los tributos establecidos en el presente título.
(Suprimido por el Art. 1º, punto 21) de la Ley Nº 4.469, BOCBA Nº 4063 del 27/12/2012)
Incorporación de oficio:
Artículo 263.- Cuando se compruebe de oficio que una obra con permiso de ejecución se encuentra paralizada por un lapso superior a 6 (seis) meses, registrando partes o sectores en condiciones de habitabilidad, se procederá a la incorporación de estos al padrón con la vigencia correspondiente a la fecha de detección y notificación al contribuyente.
Del mismo modo se procederá cuando las obras se hallen en ejecución y registren sectores con condiciones de habitabilidad y en uso, o exista división por el Régimen de propiedad horizontal de la Ley 13.512, en este último caso la vigencia corresponderá a la fecha de registración del plano de división en propiedad horizontal o posterior.
(Conforme texto Art. 1º, punto 22) de la Ley Nº 4.469, BOCBA Nº 4063 del 27/12/2012)
Domicilio especial:
Artículo 264.- Los responsables de los tributos establecidos en el presente Título podrán constituir de modo fehaciente un único domicilio especial en cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de los tributos y comunicaciones relativas al padrón inmobiliario. Tal comunicación deberá efectuarse ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
CAPÍTULO V
DE LAS EXENCIONES
Jubilados y pensionados:
Artículo 265.- Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, estarán exentos del pago de los tributos establecidos en el presente título:
La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe establecido en el punto 1), siempre que reúna las restantes condiciones. En este caso el beneficio comprende el importe total de las contribuciones en la misma proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el haber sucesorio hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite. Si existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se hará extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.
Los jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán conservándolo aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo 11 de la Ley Tarifaria.
Si el incremento de la valuación está originado en ampliaciones, cambio de destino, reunión parcelaria o reunión de partidas, el beneficio acordado cesará a partir de la fecha en que tales modificaciones se registren.
El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la A.N.Se.S. para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.
Personas con discapacidad:
Artículo 266.- Las personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo, o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 con la condición mencionada, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a los tributos establecidos en el presente Título.
Igual beneficio se hace extensivo a la propiedad del cónyuge, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1.004 con las condiciones mencionadas, estando el inmueble destinado a vivienda única de las personas con discapacidad.
Las personas con discapacidad, debidamente acreditadas, que sean concesionarias de locales o inmuebles para pequeños comercios de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.553/97 (B.O. N° 326) estarán exentas en un cien por ciento (100%) del pago de los tributos establecidos en el presente T ítulo del inmueble concesionado.
Las personas con discapacidad que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal, en tanto conserven la misma propiedad y se mantengan las condiciones que los hicieron acreedores al beneficio, conservarán el mismo.
Cochera Única Individual
Artículo 267.- La exención dispuesta en el artículo anterior, se aplicará también en las mismas condiciones en él previstas, a una única cochera individual, debidamente individualizada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la partida de contribución territorial correspondiente.
Ex Combatientes de la guerra de Malvinas. Exención:
Artículo 268.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente T ítulo los ex combatientes de la guerra de Malvinas que se desempeñaran en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en calidad de:
En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su vivienda, el mismo podrá ser solicitado, para un único inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes en tanto sean menores de veintiún (21) años, y los ascendientes por consaguinidad en primer término, en ese orden. El orden de prelación se aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo tendrán vigencia para los ejercicios futuros.
Los descendientes o ascendientes en su caso, que no convivan entre sí, deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones especificadas al que se acordará la exención.
La exención establecida en el presente artículo es aplicable a un único inmueble. Asimismo la exención es aplicada al inmueble que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro ya liberado por el presente régimen.
En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente norma, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al 33% y en proporción a la participación que se adquiera.
REQUISITOS:
Aquellos beneficiarios que a la fecha 31/12/07, estuvieran gozando del beneficio establecido en la Ordenanza N° 37.874 y sus modificatorias, continuarán con el mismo, en tanto no se encuentren encuadrados en los incisos d) y f) de los requisitos establecidos.
Rebaja:
Artículo 269.- Cuando alguno de los limites establecidos en los incisos 1 y 5 del artículo 265 sean superados en un importe que no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de los tributos establecidos en el presente Título.
Asimismo se gozará de una reducción del cincuenta por ciento (50%) para los casos en que se superen en no más del cincuenta por ciento (50%), los límites citados en el primer párrafo.
Para el caso en que la valuación exceda hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) el límite establecido en el inciso 5 del artículo 265, y los ingresos estén dentro de los establecido en el inciso 1, la reducción será del veinticinco por ciento (25%).
En todos los casos siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma situación.
(Conforme texto Art. 1º, punto 23) de la Ley Nº 4.469, BOCBA Nº 4063 del 27/12/2012)
Jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilan vivienda:
Artículo 270.- Las franquicias establecidas por los artículos 265, 266 y 269 serán extensibles a los jubilados, pensionados y personas con discapacidad que alquilen una vivienda para uso propio, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Igual beneficio se hace extensivo a los cónyuges, hijos, padres, tutores o los comprendidos en los términos de la Ley N° 1004, de personas con discapacidad, estando el inmueble destinado a vivienda única de éstos.
La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.
Ratificación de la vigencia de las exenciones:
Artículo 271.- Los beneficiarios de las exenciones previstas en los artículos 265, 269 y 270, deberán presentarse ante las requisitorias de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos exhibiendo ante la misma el último recibo de jubilación o pensión percibida, así como toda otra documentación que al efecto se le solicite.
En caso de no comparecer a las requisitorias periódicas de la repartición, la exención podrá ser dada de baja. Sin perjuicio de lo expuesto volverán a regir sin solución de continuidad, en caso que los interesados acrediten que mantienen inalterables las condiciones que dieron lugar a las franquicias, dentro de los noventa (90) días de vencido el plazo de las requisitorias de las cuales hubieran sido objeto.
Entidades deportivas y de bien público:
Artículo 272.- Están exentos del Impuesto Inmobiliario, con el alcance y en las condiciones que establece el decreto reglamentario, las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de:
Asimismo, están exentos especialmente, y sin los requisitos que se establecen en el párrafo anterior, del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el inciso b) del artículo 232 Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley N° 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley N° 1807.
Teatros:
Artículo 273.- Los inmuebles destinados a teatros, reglamentado por Ley Nacional N° 14.800, se hallarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario.
Inmuebles cedidos a entidades liberadas. Enseñanza gratuita. De interés histórico:
Artículo 274.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente título:
Exención. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios:
Artículo 275.- Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente Título, los propietarios de un (1) solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y de ocupación permanente, siempre que no sean titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional, en los siguientes casos:
Bonificaciones jefas/es de hogar desocupadas/os:
Artículo 276.- Las jefas y jefes de hogar residentes en la ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses, una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.
Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 47.
Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514:
Artículo 277.- En todos los casos en los que se otorgue la exención del Impuesto Inmobiliario el beneficio comprende a la instituida por la Ley Nacional N° 23.514.
Renovación:
Artículo 278.- Las exenciones otorgadas por los artículos 265, 266, 269, 270, 272, 274 inciso 1º, 275 y 276, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento.
Presentación:
Artículo 279.- Las exenciones concedidas en los artículos 265, 266, 269, 270, y 275, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.
Las previstas en los artículos 272 y 274 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 45.