marca PODER JUDICIAL

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO


marca TÍTULO VIII

TITULO VIII

DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACIÓN. EXCEPCIONES ADMISIBLES.

CAPITULO I

DE LA DEMANDA

Artículo 269º - Requisitos de la demanda.

La demanda es deducida por escrito y contiene:

Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal competente.

Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;

La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera, precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de la actora;

Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;

El derecho expuesto sucintamente;

La justificación de la competencia del tribunal;

El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio, debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de informes;

La petición en términos claros y positivos.

El monto reclamado o su estimación, si es posible

Artículo 270º - Documentación a acompañar.

Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda:

El instrumento que acredite la representación que se invocare;

Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de dónde se encuentran;

El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado, testimonio o certificado expedido por autoridad competente.

En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3) haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el expediente donde se encuentren;

Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de individualizar el expediente respectivo;

Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.

Artículo 271º - Verificación.

El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.

Artículo 272º - Requerimiento de expedientes administrativos.

Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen. Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días . Ante pedido fundado de la autoridad administrativa, formulado dentro del plazo indicado precedentemente, el Tribunal podrá disponer su ampliación hasta diez (10) días más, los que se computarán a partir del vencimiento del plazo inicial. Si la autoridad requerida no remitiese los expedientes en el plazo correspondiente, el tribunal podrá disponer el secuestro de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que corresponden al funcionario negligente. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 764, BOCBA Nº 1447 del 23/05/2002)

Artículo 273º - Pronunciamiento.

Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.

Artículo 274º - Inadmisibilidad de la demanda

Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3º; o exista firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de otro consentido anteriormente.

Artículo 275º - Consecuencias de la habilitación de la instancia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.

Artículo 276º - Traslado.

Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende o amplía con respecto a todos.

Artículo 277º - Acción meramente declarativa.

Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Artículo 278º - Forma de la notificación.

La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa. Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Artículo 279º - Contestación.

La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.

En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso, los documentos.También debe especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.

No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba

Artículo 280º - Objeto de la contestación.

Al contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados por el/la actor/a y puede reconvenir

Artículo 281º - Traslado de documentos y ampliación.

Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al artículo 279º.

Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.

CAPITULO III

DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

Artículo 282º - Plazo.

Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo 3º, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de otro consentido anteriormente;

Incompetencia;

Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes,

Falta de legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere manifiesta.

Defecto legal en el modo de proponer la demanda;

Litispendencia;

Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve

Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;

Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho..

Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las responsabilidades inherentes a la demanda

La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa;

Artículo 283º - Prueba de las excepciones.

En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer toda la prueba correspondiente.

Artículo 284º - Suspensión de plazos para contestar la demanda.

La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la demanda, y en su caso reconvenir.

Artículo 285º - Traslado de las excepciones.

Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.

Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de quince (15) días.

Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 286º - Efectos de la admisión y de la desestimación

Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el Tribunal procede:

A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.

A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.

A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo del iniciado con posterioridad.

A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo 282º. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en el articulo 276º

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