RECURSOS
CAPITULO I
REPOSICIÓN
Artículo 212º - Procedencia.
El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.
Artículo 213º - Plazo y forma.
El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin ningún otro trámite.
Artículo 214º - Trámite.
El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo ha sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, es resuelta sin substanciación.
Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Artículo 215º - Resolución.
La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:
El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo 219º para que sea apelable.
Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte contraria, si correspondiere.
CAPITULO II
RECURSO DE ACLARATORIA
Artículo 216º - Procedencia.
El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el Artículo 149 inc. 2º.
Artículo 217º - Plazo y forma.
El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más trámite.
Artículo 218º - Resolución.
El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro, suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial la decisión recurrida.
CAPITULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 219º - Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentaria..
Artículo 220º - Formas y efectos.
El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.
El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo.
Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido, cuando la ley así lo disponga.
Artículo 221º - Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5) días.
Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.
Artículo 222º - Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a administrativo/a asienta en el expediente.
El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
Artículo 223º - Apelación en relación sin tramite diferido. objeción sobre la forma de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el error.
Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246º.
Artículo 224º - Trámite diferido.
La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231º y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 223º.
Artículo 225º - Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.
Artículo 226º - Efecto no suspensivo.
Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes reglas:
Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han de copiarse.
Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.
Artículo 227º - Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los artículos 223º y 226º, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del artículo 225º dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Artículo 228º - Pago de la tasa judicial.
La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Artículo 229º - Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 230º - Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios dentro del plazo de diez (10) días.
Artículo 231º - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba.
Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
- Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para definitiva.
- Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).
Artículo 232º - Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3) , y 4 ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.
Artículo 233º - Prueba y alegatos.
Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato es de seis (6) días.
Artículo 234º - Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas, con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.
Artículo 235º - Informe "In Voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230º, las partes tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.
Artículo 236º - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado por diez (10) días al/la apelado/a.
Artículo 237º - Deserción del recurso.
Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la recurrente.
Artículo 238º - Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su curso.
Artículo 239º - Llamamiento de autos. sorteo de la causa.
Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza al menos dos (2) veces en cada mes.
Artículo 240º - Libro de sorteos.
La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su devolución.
Artículo 241º - Estudio del expediente.
Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.
Artículo 242º - Acuerdo.
El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a. La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Artículo 243º - Sentencia.
Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por los/las jueces/zas del tribunal y autorizado por el/la Secretario/a.
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.
Artículo 244º - Providencias de trámite.
Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.
Artículo 245° - Apelación en relación.
Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de documentos.
Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma establecida en el artículo 231º inciso 1).
Artículo 246º - Examen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 223º.
Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231º.
Artículo 247º- Poderes del Tribunal.
El tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Artículo 248º - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.
El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Artículo 249º - Costas y Honorarios.
Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
CAPITULO V
QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Artículo 250º - Denegación de la Apelación.
Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.
Artículo 251º - Admisibilidad. Trámite.
Son requisitos de admisibilidad de la queja:
Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
De la resolución recurrida;
Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
De la providencia que denegó la apelación.
Indicar la fecha en que:
Quedó notificada la resolución recurrida;
Se interpuso la apelación;
Quedó notificada la denegatoria del recurso.
El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con las que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Artículo 252º - Recurso de inaplicabilidad de Ley.
Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley.
El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
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