CONTINGENCIAS GENERALES
CAPITULO I
INCIDENTES
Artículo 158º - Principio general.
Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 159º - Suspensión del proceso principal.
Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución es irrecurrible.
Artículo 160º - Formación del incidente.
El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.
Artículo 161º - Requisitos.
El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Artículo 162º - Rechazo "In Limine".
Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe rechazarlo sin más trámite
La resolución es apelable en efecto no suspensivo.
Artículo 163º - Traslado y contestación.
Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
Artículo 164º - Recepción de la prueba.
Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.
Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
Artículo 165º - Prórroga o suspensión de la audiencia.
La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
Artículo 166º - Prueba pericial y testimonial.
La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as técnicos/as.
No puede proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
Artículo 167º - Cuestiones accesorias.
Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que los resuelva.
Artículo 168º - Resolución.
Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el tribunal sin más trámite, dicta resolución.
Artículo 169º - Tramitación conjunta.
Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
CAPITULO II
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 170º - Procedencia.
Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se debe requerir, además:
Artículo 171º - Principio de prevención.
La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.
Artículo 172º - Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 170º inciso 4).
Artículo 173º - Resolución del incidente.
El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución, contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.
Artículo 174º - Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la acumulación es procedente.
Artículo 175º - Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Artículo 176º - Sentencia única.
Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia.
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