marca INSTITUCIONAL
marca ATRIBUTOS Y SÍMBOLOS

marca ATRIBUTOS


LEY Nº 23.208
B.O. 20/08/1985

Artículo 1º — Tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndose rendir siempre el condigno respeto y honor.

Art. 2º — Derógase el artículo 2º del Decreto de fecha 25 de abril de 1884; el artículo 3º del Decreto Nº 1.027/43 de fecha 19 de junio de 1943, y el artículo 3º del Decreto Nº 10.302/44 de fecha 24 de abril de1944


DECRETO Nº 1.134/1944
B.M. 7.129 Publ. 04/05/1944

Artículo 1º — Ténganse presentes los arquetipos establecidos por Decreto Nº 10.302 - 44 del Poder Ejecutivo de la Nación y adóptese sus características para la Bandera, Escudo e Himno Nacional, en todas las reparticiones y dependencias de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.


DECRETO Nº 1.997/1944
B.M. 7.163 Publ. 15/06/1944

Artículo 1º — En todos los edificios municipales donde sea enarbolada la Bandera Nacional, deberán cumplirse, estrictamente, las siguientes formalidades:

  1. La Bandera deberá izarse a la salida del Sol y arriarse a la caída de la tarde.
  2. El encargado o encargada de hacerlo debe ser de nacionalidad argentina, que se distinga por su conducta y en el desempeño de su función. Deberá cumplir esa honrosa misión a cabeza descubierta, con la mayor corrección, dando prueba de la respetuosa y necesaria reverencia. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 43.427 B.M. 18.519 del 25/04/1989).
  3. Al izar y al arriar la Bandera se hará correr la driza lentamente y en ningún caso el emblema deberá tocar el suelo.
  4. Cuando la Bandera sea arriada se la doblará cuidadosamente y será llevada en brazos hasta el lugar digno y adecuado donde se la guarde.
  5. Cuando la Bandera deba permanecer a media asta, será llevada al tope y después de permanecer un instante en esa posición se le colocará en la posición correspondiente; al ser arriada se procederá en la misma forma.
  6. Los días patrios (25 de Mayo y 9 de Julio) y el día de la Bandera (20 de Junio) se izará siempre al tope, aun cuando se hubiera decretado que permanezca a media asta. En tales casos, desde el siguiente día, se volverá a colocar la Bandera en la posición decretada, hasta completarse el número de días establecido.
  7. Los encargados de efectuar los actos de referencia deberán cuidar siempre que la Bandera se halle en perfecto estado de conservación, para ser ostentada correctamente, tanto en su paño y en su colorido como en los demás elementos accesorios.

Art. 2º — Tratándose de Institutos o Escuelas municipales se observarán las siguientes normas, además de las que sean de aplicación, mencionadas en el artículo anterior:

  1. Los actos de izar y arriar la Bandera estarán a cargo de un alumno destacado por sus virtudes morales y por su aplicación, elegido entre los que integren el último curso y será escoltado por tres compañeros. Dichos actos se realizarán antes de iniciarse las actividades diarias y al finalizar las mismas.
  2. Mensualmente, y en presencia de la totalidad de los componentes del Instituto o Escuela, se efectuará un acto solemne de saludo a la Bandera. En tal oportunidad antes de arriarla, el Director pronunciará una breve alocución patriótica dedicada a exaltar alguna efemérides celebrada durante el mes.

Art. 3º —Encomiéndase al Director de la Banda Municipal la composición de una música adecuada a los actos de izar y de arriar la Bandera Nacional.


DECRETO Nº 1.190/1982
B.M. 16.743 Publ. 24/03/1982

Artículo 1º — Institúyese como emblema de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la imagen de San Martín de Tours, cuya réplica, en bronce, patinada y colocada en una base de mármol será entregada a personalidades del país o caracterizadas figuras extranjeras que visiten nuestra ciudad.


ORDENANZA Nº 40.103
B.M. 17.465 Publ. 04/02/1985

Artículo 1º — El Departamento Ejecutivo dotará de un mástil con su respectiva bandera a todas las dependencias municipales que no lo poseyeran.

Art. 2º — Se reemplazarán las banderas en deficiente estado de conservación por otras nuevas.

Art. 3º — Coordínese las acciones con los organismos pertinentes para lograr el cumplimiento de la presente ordenanza.


DECRETO Nº 592/999
BOCBA 669 Publ. 09/04/1999

Artículo 1º - Dispónese que la bandera nacional ubicada en el Paseo de las Malvinas permanezca izada en forma permanente.


DECRETO NACIONAL Nº 126.065/1938
B.M. 5.052 Publ. 24/01/1939

Artículo 1º — Prohíbese la concesión a los particulares de marcas que ostenten los escudos de la Nación, de las Provincias y de la Municipalidad de la Capital, así como los colores de la bandera en la combinación propia en forma de divisa, bandera, escarapela o franja.

Art. 2º — Permítese a las reparticiones públicas gestionar marcas con los mencionados atributos.


DECRETO NACIONAL Nº 21.533/1939
B.O. 24/01/1939

Artículo 1º — Amplíase el Decreto Nº 126.065 del 19 de febrero último, por el que se prohíbe la concesión a los particulares de marcas que ostenten los escudos de la Nación, de las Provincias y de la Municipalidad de la Capital, así como los colores de la bandera, en la combinación propia en forma de divisa, bandera, escarapela o franja, comprendiendo entre las prohibiciones que él establece, el empleo de vocablos tales como "Municipal", "Municipio", "Comunal" y "Comuna" y la denominación y símbolo distintivo de la "Cruz Verde".


ORDENANZA Nº 34.253
B.M. 15.792 Publ. 03/06/1978

Artículo 1º — Prohíbese el uso, bajo cualquier concepto que sea, a toda persona, entidad o asociación particular, de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o a sus dependencias, así como el empleo de las expresiones "Municipalidad", "Municipal", "Municipio", "Comuna", "Comunal" o similares que puedan incluir en error sobre el carácter no oficial de los citados entes o personas particulares.

Se prohíbe igualmente el uso del escudo, insignias, emblemas o similares pertenecientes a la Municipalidad o usados por sus dependencias.

Art. 2º — La infracción a la prohibición prevista precedentemente, será sancionada conforme con lo establecido en el Régimen de Penalidades.


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