Artículo 1º — Téngase por patrones de los símbolos nacionales, los ejemplares y textos mencionados en los considerados de este decreto, y cuyas reproducciones auténticas corren agregadas al expediente número 19.974. F. 1943.
Art. 2º —La Bandera Oficial de la Nación es la bandera con sol, aprobada por el "Congreso de Tucumán", reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formará según lo resuelto por el mismo Congreso el 30 de julio de 1816, con los colores "celeste y blanco" con que el General Belgrano creó el 27 de febrero de 1812, la primera enseña patria. Los colores estarán distribuidos en tres fajas horizontales, de igual tamaño, dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducirá en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho escudos y de la plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por Ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 abril de 1813, con los treinta y dos rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma posición que se observa en esas monedas. El color del Sol será el amarillo del oro.
Art. 3° — Derogado por Ley N° 23.208 B.O. 20/08/1995
Art. 4º — La Banda que distingue al Jefe del Estado, autorizada por la Asamblea Constituyente en la Reforma del Estado Provisorio del Gobierno del 26 de enero de 1814 y alcanzada por la distinción del 25 de febrero de 1818, ostentará los mismos colores, en igual posición y el sol de la Bandera Oficial. Esta insignia terminará en una borla sin otro emblema. Tanto el sol como la borla serán confeccionados con hilos, con baño de oro, de óptima calidad y máxima inalterabilidad en el tiempo. (Conforme texto Art. 1º del Decreto Nacional Nº 459/984, B.O. 9/2/984).
Art. 5º — En adelante se adoptará como representación del Escudo Argentino, la reproducción fiel del Sello que usó la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, el mismo que ésta ordenó en sesión del 12 de marzo de 1813, usase el Poder Ejecutivo.
Se reservará y usará como Gran Sello de la Nación, el diseño del Sello de la Asamblea de 1813, es decir, conservando la región coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.
Art. 6º — Adóptase como letra oficial del Himno Argentino, el texto de la canción compuesta por el Diputado Vicente López, sancionado por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de 1813, y comunicado con fecha de 12 de mayo del mismo año, por el Triunvirato al Gobernador Intendente de la Provincia. Para el canto se observará lo dispuesto por el Acuerdo de 30 de marzo de 1900.
Art. 7º — Adóptase, como forma auténtica de la música del Himno Argentino, la versión editada por Juan P. Esnaola en 1860, con el título: "Himno Nacional Argentino - Música del maestro Blas Parera". Se observarán las siguientes indicaciones:
En cuanto a la tonalidad, adoptar la de Sí bemol, que determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las voces; 2º) reducir a una sola voz la parte del canto; 3º) dar forma rítmica al grupo correspondiente a la palabra "vivamos"; 4º) conservar los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos. Será ésta en adelante, la única versión musical autorizada para ejecutarse en actos oficiales, ceremonias públicas y privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los establecimientos de enseñanza del país.
El Poder Ejecutivo hará imprimir el texto de Esnaola y tomará las medidas necesarias para su difusión gratuita o en forma que impida la explotación comercial del Himno.
Art. 8º — Por el Ministerio del Interior se reglamentará el tratamiento y uso de esos símbolos; se reproducirán los tipos y modelos que se adoptan y depositarán en el mismo Departamento.
Por el mismo Ministerio se dispondrá la impresión de un volumen con transcripción del presente Acuerdo, el decreto reglamentario que se ordena, los modelos y textos respectivos, con antecedentes y referencias históricas y legislativas que contribuyan a ilustrarlo.
Artículo Primero: El escudo de la ciudad que se coloque en los frentes de los edificios o en los documentos, sellos o papeles que se usen en las oficinas municipales deberá estar pintado, grabado o impreso ajustándose a las siguientes descripciones:
Artículo Primero: Déjase establecido que el uso del Escudo Municipal debe ajustarse estrictamente a los términos y dibujo del mismo, previsto por la Ordenanza del 3 de diciembre de 1923, cuyo facsímil puede ser consultado en el Archivo y Biblioteca Municipal y se halla, además inserto en el Digesto Municipal y en el folleto titulado el Escudo de Armas de la Ciudad de Buenos Aires, de don Enrique Peña, recientemente reeditado.
Artículo Segundo: La Dirección de Suministros y las Reparticiones en general rechazarán todo impreso en el cual aparezca un escudo municipal que no observe las características oficialmente establecidas.
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Artículo 1º.- Adóptase como bandera oficial de la Ciudad de Buenos Aires al pabellón compuesto por fondo blanco, reproduciéndose en su centro la réplica del escudo creado por Juan de Garay el 20 de Octubre de 1580, integrado por un águila negra, con su corona en la cabeza, cuatro hijos debajo y una cruz colorada sangrienta que sale de su mano derecha.
Artículo 2º.- La bandera será de forma rectangular, de un ciento cuarenta centímetros (140 cm.) de base por noventa centímetros (90 cm.) de alto y el escudo se ubicará centradamente.
Artículo 3°.- La bandera adoptada por el artículo 1° acompañará a la bandera nacional en todos los actos oficiales y los desarrollados en las escuelas e institutos educacionales de gestión pública y privada. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.800, BOCBA 2326)
Artículo 3° bis.- La bandera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presidirá los despachos del señor Jefe/a de Gobierno, de los señores Secretarios/as, Subsecretarios/as y Directores/as Generales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también las oficinas del personal jerárquico de los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. (Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 1.800, BOCBA 2326)
Artículo 4º.- Comuníquese juntamente con el dibujo que para mayor claridad se acompaña, que forma parte de la presente ordenanza.
Artículo 4° bis.- El Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las reglamentaciones necesarias para garantizar la presencia del pabellón de la ciudad en todos los despachos y oficinas de los Jueces/zas, Diputados/as y demás personal jerárquico. (Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 1.800, BOCBA 2326)
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Artículo Primero – Apruébase el Acta de Concurso labrada con fecha 15 de abril de 1997, relativa al concurso abierto de diseño para la obtención de un símbolo institucional para la Ciudad de Buenos Aires, convocado por Decreto Nº557-GCBA-96, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente.
Artículo Segundo – Incorpórase como Anexo I del presente, el diseño seleccionado como Primer Premio del concurso citado en el artículo precedente
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Artículo 1º — Tienen derecho a usar la Bandera Oficial de la Nación, el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como también los particulares, debiéndose rendir siempre el condigno respeto y honor.
Art. 2º — Derógase el artículo 2º del Decreto de fecha 25 de abril de 1884; el artículo 3º del Decreto Nº 1.027/43 de fecha 19 de junio de 1943, y el artículo 3º del Decreto Nº 10.302/44 de fecha 24 de abril de1944
Artículo 1º — Ténganse presentes los arquetipos establecidos por Decreto Nº 10.302 - 44 del Poder Ejecutivo de la Nación y adóptese sus características para la Bandera, Escudo e Himno Nacional, en todas las reparticiones y dependencias de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 1º — En todos los edificios municipales donde sea enarbolada la Bandera Nacional, deberán cumplirse, estrictamente, las siguientes formalidades:
Art. 2º — Tratándose de Institutos o Escuelas municipales se observarán las siguientes normas, además de las que sean de aplicación, mencionadas en el artículo anterior:
Art. 3º —Encomiéndase al Director de la Banda Municipal la composición de una música adecuada a los actos de izar y de arriar la Bandera Nacional.
B.M. 16.743 Publ. 24/03/1982
Artículo 1º — Institúyese como emblema de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la imagen de San Martín de Tours, cuya réplica, en bronce, patinada y colocada en una base de mármol será entregada a personalidades del país o caracterizadas figuras extranjeras que visiten nuestra ciudad.
ORDENANZA
Nº 40.103
B.M. 17.465 Publ.
04/02/1985
Artículo 1º — El Departamento Ejecutivo dotará de un mástil con su respectiva bandera a todas las dependencias municipales que no lo poseyeran.
Art. 2º — Se reemplazarán las banderas en deficiente estado de conservación por otras nuevas.
Art. 3º — Coordínese las acciones con los organismos pertinentes para lograr el cumplimiento de la presente ordenanza.
Artículo 1º - Dispónese que la bandera nacional ubicada en el Paseo de las Malvinas permanezca izada en forma permanente.
DECRETO
NACIONAL Nº 126.065/1938
B.M. 5.052 Publ.
24/01/1939
Artículo 1º — Prohíbese la concesión a los particulares de marcas que ostenten los escudos de la Nación, de las Provincias y de la Municipalidad de la Capital, así como los colores de la bandera en la combinación propia en forma de divisa, bandera, escarapela o franja.
Art. 2º — Permítese a las reparticiones públicas gestionar marcas con los mencionados atributos.
Artículo 1º — Amplíase el Decreto Nº 126.065 del 19 de febrero último, por el que se prohíbe la concesión a los particulares de marcas que ostenten los escudos de la Nación, de las Provincias y de la Municipalidad de la Capital, así como los colores de la bandera, en la combinación propia en forma de divisa, bandera, escarapela o franja, comprendiendo entre las prohibiciones que él establece, el empleo de vocablos tales como "Municipal", "Municipio", "Comunal" y "Comuna" y la denominación y símbolo distintivo de la "Cruz Verde".
Artículo 1º — Prohíbese el uso, bajo cualquier concepto que sea, a toda persona, entidad o asociación particular, de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o a sus dependencias, así como el empleo de las expresiones "Municipalidad", "Municipal", "Municipio", "Comuna", "Comunal" o similares que puedan incluir en error sobre el carácter no oficial de los citados entes o personas particulares.
Se prohíbe igualmente el uso del escudo, insignias, emblemas o similares pertenecientes a la Municipalidad o usados por sus dependencias.
Art. 2º — La infracción a la prohibición prevista precedentemente, será sancionada conforme con lo establecido en el Régimen de Penalidades.