LEY Nº 1.903
BOCBA 2366 Publ. 25/01/2006
Ley Orgánica
del Ministerio Público
Título I:
Estructura y caracterización del Ministerio Público
Capítulo I: Principios Generales.
Artículo 1°.- Caracteres. Definición: el Ministerio Público integra el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 2°.- Principio de Independencia: El Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura.
Artículo 3°.-
Autonomía funcional: El Ministerio Público debe ejercer la defensa del interés social, de modo imparcial, observando los principios de legalidad y unidad de actuación, con plena independencia funcional respecto de los poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El gobierno y administración del Ministerio Público estarán a cargo de sus titulares y de los magistrados que se determinan en la presente ley, con los alcances y conforme las competencias que en la misma se establecen. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 4°.- Unidad de actuación: cada uno de los tres (3) ámbitos que integran el Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad, sin perjuicio de la especificidad de sus funciones y la diversidad de los intereses que deben atender. Cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto.
Artículo 5°.-
Organización jerárquica: La organización jerárquica dentro de cada ámbito del Ministerio Público, y en los respectivos fueros, constituye el fundamento de las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran y determina que cada uno de sus miembros controle el correcto desempeño de sus funciones por parte de los/as magistrados/as o los/as funcionarios/as de menor nivel jerárquico y quienes los/las asisten.
Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos/as y simultáneamente a la Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. Estos criterios no pueden referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Capítulo II: Composición e Integración.
Artículo 6°.- Composición: El Ministerio Público está integrado por tres (3) ámbitos independientes entre sí:
Artículo 7°.- Integración: cada ámbito del Ministerio Público estará compuesto por los siguientes niveles:
Artículo 8°.- Designación: el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar son designados/as por el Jefe o la Jefa de Gobierno con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Los/las restantes miembros del Ministerio Público establecidos/as en el artículo 7° de esta ley, son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuestas del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 9°.- Procedimiento: El procedimiento para la designación de los/as magistrados establecidos/as en el artículo 7° de la presente ley -con excepción del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General Tutelar - es el previsto en los artículos 118 y 120 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 10.- Para ser designado/a Fiscal General, Defensor o Defensora General, Asesor o Asesora General Tutelar, se exigen los mismos requisitos que el artículo 112 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia. Para el desempeño de los restantes cargos del Ministerio Público, deben reunirse las condiciones exigidas para ser juez o jueza de cámara o de primera instancia, según las correlaciones y equiparaciones que resultan de la presente ley. (Conforme texto Art. 22 de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 11.- Juramento o compromiso: los/as magistrados del Ministerio Público, en todas sus jerarquías, al tomar posesión de sus cargos prestan juramento o manifiestan compromiso ante sus superiores jerárquicos de desempeñarlos leal y legalmente, cumpliendo y haciendo cumplir, en cuanto de ellos/ellas dependa, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales. El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar prestan juramento o manifiestan compromiso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12.- Remuneraciones - jerarquía: las remuneraciones de los/as magistrados del Ministerio Público se determinan del siguiente modo:
Artículo 13.-
Inmunidades: los/as magistrados del Ministerio Público a que se refieren
los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior gozan de las mismas
inmunidades y prerrogativas que los legisladores y no pueden ser molestados
o enjuiciados por las opiniones que viertan en sus dictámenes o intervenciones
en los procesos ni, en general, por las acciones que desarrollen en el ejercicio
de sus funciones dentro de sus respectivas competencias.
Las inmunidades pueden ser levantadas, ante requerimiento judicial, con garantía
de defensa:
Los hechos que afectaren el ejercicio de las funciones de los miembros del Ministerio Público provenientes de los poderes públicos, deben ser puestos en conocimiento de los titulares de los respectivos ámbitos quienes se hallarán facultados para requerir las medidas que fueren necesarias para preservar el desempeño de dichas funciones.
Están exentos/as de la obligación de comparecer a prestar declaración como testigo ante los tribunales, pudiendo responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes.
Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.
Artículo 14.- Incompatibilidades: los o las integrantes del Ministerio Público se encuentran alcanzados por las mismas incompatibilidades e inhabilidades que establecen la Constitución de la Ciudad, las leyes y los reglamentos respecto de los/las jueces o juezas a quienes se hallen equiparados. No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quien fuere cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de los/las magistrados/as judiciales ante quienes desempeñe su ministerio.
Artículo 15.- Recusación y excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento.
En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obstaren a su actuación imparcial.
Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda.
En ningún caso se admite la recusación sin causa.
Nota de Redacción: Ver Resolución D.G. N.° 171/010, BOCBA 3496 del 03/09/2010, que aprueba el “Régimen para la tramitación de Excusaciones y Recusaciones para las Defensorías de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”
Artículo 16.- Sustitución: el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar en el ámbito de sus respectivas competencias establecen los mecanismos de reemplazo de los magistrados del Ministerio Público, para los casos de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia. En caso de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazan en la forma que establezcan el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias. En caso de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia del Fiscal General, el Defensor General o el Asesor General Tutelar, los reemplaza su adjunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31, 37 y 47 de la presente respectivamente.
Título
II:
De las funciones del Ministerio Público
Capítulo I:
Normas Generales
Artículo 17.- Competencia: corresponde al Ministerio Público:
Artículo 18.- Facultades: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, tiene a su cargo el gobierno y la administración del Ministerio Público, con los alcances establecidos en la presente ley. Corresponde a cada uno de los titulares:
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 19.-
Cumplimiento de instrucciones. Objeciones: cuando un magistrado/a del Ministerio
Público actuare en cumplimiento de instrucciones emanadas de el/la titular
del área respectiva, podrá dejar a salvo su opinión personal.
El/la miembro del Ministerio Público que recibiere una instrucción
que considerare contraria a la ley, pondrá en conocimiento de el/la titular
del ámbito que corresponda, su criterio disidente, mediante informe fundado.
Artículo 20.- Facultades de investigación: los/as magistrados/as del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.Capítulo II: Administración General y Financiera.
Artículo 20 bis.- El Ministerio Público de la Defensa tendrá a su cargo una Oficina de Asistencia técnica con el fin de contar con los elementos probatorios que garanticen el debido proceso. (Incorporado por Art. 24 de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010).
Artículo 21.- Atribuciones: la Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, a los efectos de la aplicación de las facultades de administración consagradas en el artículo 18 de la presente ley, contarán con las siguientes atribuciones y deberes, en relación a sus respectivas facultades de gobierno:
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 22.- Autarquía: A los efectos de asegurar su autarquía el Ministerio Público cuenta con crédito presupuestario propio, el que es atendido con cargo a rentas generales y con los recursos específicos que resulten de la Ley de Presupuesto que anualmente dicte la Legislatura. (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 23.- Ejecución presupuestaria: El Ministerio Público ejecuta el presupuesto asignado dentro de los parámetros de la presente ley y observa las previsiones de las leyes de Administración Financiera del sector público de la Ciudad, con las atribuciones y excepciones establecidas en los artículos 6° y 61 de la Ley N° 70.
La Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar, cada una en su respectivo ámbito, podrán solicitar al Consejo de la Magistratura la reasignación de partidas presupuestarias que considere necesarias.
Asimismo el Consejo de la Magistratura podrá modificar la distribución funcional del gasto correspondiente al Ministerio Público, previo consentimiento de los titulares de cada rama. (Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 24.- Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público: A los efectos de ejercer las competencias y facultades de administración general que involucren al Ministerio Público en su conjunto, se constituye una Comisión Conjunta de Administración, la que se integra con cada uno/a de los/las titulares de cada ámbito o con el/la Adjunto/a al que aquellos/as dispusieren delegarle la competencia. La intervención de la Comisión Conjunta de Administración del Ministerio Público es obligatoria a efectos de los siguientes asuntos:
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 25.- Poder disciplinario: La Fiscalía General, la Defensoría General y la Asesoría General Tutelar ejercen el poder disciplinario sobre sus funcionarios y empleados, en caso de que éstos incumplan los deberes a su cargo pudiendo imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
Las facultades disciplinarias sobre los magistrados son ejercidas por el Consejo de la Magistratura en los términos del artículo 116, inciso 4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Toda sanción disciplinaria se resuelve previo sumario que se rige por la reglamentación que al efecto se dicte y se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados.
La apertura de todo sumario debe ser comunicada al Consejo de la Magistratura.
En ningún caso se utiliza el poder disciplinario para cercenar la autonomía funcional de cada integrante del Ministerio Público.
Las sanciones disciplinarias, de multa y suspensión, aplicadas a funcionarios y empleados del Ministerio Público son recurribles con efecto suspensivo ante el Consejo de la Magistratura. El recurso será resuelto por el Plenario, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 26.- Correcciones disciplinarias en el proceso: los/las jueces/juezas y tribunales sólo podrán imponer a los/las miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.
El/la juez/jueza o el tribunal, en su caso, deberán comunicar al Consejo de la Magistratura y a los titulares de cada ámbito del Ministerio Público la falta cometida y toda inobservancia que adviertan en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña.
Cuando las medidas afectaren al o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, serán comunicadas al Consejo de la Magistratura y a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 27.- Mecanismos de remoción: el o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento de juicio político establecidos en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los/as restantes magistrados/as que componen el Ministerio Público sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Jurado de Enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, por las causales establecidas en el artículo 122 de la misma.
Artículo 28.- Tribunal de Disciplina: la aplicación de las sanciones disciplinarias autorizadas en la presente ley está a cargo del Tribunal de Disciplina correspondiente al ámbito del Ministerio Público en que se desempeñe el imputado.
Cada Tribunal de Disciplina se integra con el/la titular del área, los/las respectivos/as adjuntos/as y un fiscal de Cámara. Las decisiones se toman por mayoría de votos y en caso de empate, el/la titular tiene doble voto.
En cada sumario que se sustancie el Tribunal de Disciplina designa instructor/a sumariante de entre sus integrantes, a quien puede asistir el/la Secretario/a Letrado/a del Ministerio Público a quien dicho/a instructor/a designe.
Las sanciones son informadas al Consejo de la Magistratura y las de apercibimiento y multa pueden recurrirse, con las formalidades del recurso de apelación ordinario, contra la sentencia definitiva ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Título
III
Del Ministerio Público Fiscal
Capítulo I:
De el o de la Fiscal General.
Artículo 29.- Atribuciones y competencia: corresponde al o la Fiscal General:
Capítulo II:
De los/las Fiscales Generales Adjuntos/as.
Artículo 30.- Número: en relación inmediata con el/la Fiscal General se desempeñarán dos (2) Fiscales Generales Adjuntos/as. Uno con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y otro en lo Penal, Contravencional y de Faltas. (Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 31. - Atribuciones y competencia: corresponde a los/las Fiscales Generales Adjuntos/as, además de las funciones que les encomiende el o la Fiscal General:
(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Capítulo III:
De los o las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones.
Artículo 32.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley. (Conforme texto Art. 26 de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010).
Artículo 33.- Atribuciones y competencia: corresponde a los/las Fiscales ante las Cámaras de Apelaciones:
Capítulo IV:
De los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 34.- Integración: el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas y el Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley. El/la Fiscal General establece los criterios de actuación de los/las mismos/as y cuando razones fundadas lo justifiquen, podrá determinar las zonas o distritos donde éstos/éstas deban actuar. (Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010).
Artículo 35.- Funciones: corresponde a los/las Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el fuero de sus respectivas competencias por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.
Título
IV:
Del Ministerio Público de la Defensa
Capítulo I:
Del Defensor o Defensora General
Artículo 36.- Atribuciones y competencia: corresponde al Defensor o Defensora General:
Artículo 37.- Atribuciones y competencia: En relación inmediata con el Defensor o Defensora General se desempeñarán dos (2) Defensores o Defensoras Generales Adjuntos/as. Uno con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y otro en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
A quienes además de las funciones que aquél o aquella les encomiende, corresponde:
(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Artículo 38.- Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y el Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente Ley. Pueden actuar indistintamente en primera o segunda instancia.
El Defensor o la Defensora General establece los criterios generales de actuación de los/as mismos/as. (Conforme texto Art. 28 de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010).
Artículo 39.- Atribuciones y competencia: corresponde a los Defensores o Defensoras ante las Cámaras de Apelaciones:
Capítulo IV:
De los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 40.- Integración: el Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley.
Artículo 41.- Funciones: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia las facultades y deberes propios del Ministerio Público de la Defensa en el fuero de sus respectivas competencias por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes.
Artículo 42.- Actuación: corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar:
(Conforme texto Art. 29 de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010).
Artículo 43.- Visita a los lugares de detención: los Defensores o Defensoras de cualquier jerarquía tienen el deber de entrevistar periódicamente las personas detenidas a quienes asisten y deben asistir a los lugares de detención transitoria o permanente, no sólo para tomar conocimiento y controlar la situación de los/las alojados/as en ellos, sino para promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección de las anomalías que constataren, en miras al interés social.
Artículo 44.- Búsqueda de ausentes: los Defensores o Defensoras tienen el deber de procurar hallar a sus representados/as cuando estuvieren ausentes, arbitrando los medios idóneos para ello. Cesará su intervención cuando se notificare personalmente al interesado/a y en los demás supuestos previstos en la ley procesal.
Artículo 45.- Asistencia jurídica: los Defensores o Defensoras deben contestar las consultas que les formulen las personas carentes de recursos, asistirlas en los trámites judiciales pertinentes oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondieren y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos.
Título
V:
Del Ministerio Público Tutelar
Capítulo I:
Del Asesor o Asesora General Tutelar.
Artículo 46.- Atribuciones y competencia: corresponde al Asesor o a la Asesora General Tutelar:
Capítulo II:
Del Asesor o Asesora General Tutelar Adjunto/a.
Artículo 47.- Atribuciones y competencia: En relación inmediata con el Asesor o Asesora General Tutelar se desempeñarán dos (2) Asesores o Asesoras Generales Tutelares Adjuntos/as. Uno/a para Personas Incapaces, y otro/a para Personas Menores de Edad, a quienes, además de las funciones que aquél o aquella les encomiende, corresponde:
(Conforme texto Art. 15 de la Ley Nº 2.386, BOCBA Nº 2752 del 23/08/2007).
Capítulo III:
De los Asesores o Asesoras Tutelares ante las Cámaras de Apelaciones y ante los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 48.- Integración: el Ministerio Público Tutelar de la Ciudad estará integrado de la forma que se indica en el Anexo 1 de la presente ley.
Artículo 49.- Funciones: corresponde a los Asesores o Asesoras Tutelares en las instancias y fueros en que actúen:
Título
VI:
De la transferencia del Ministerio Público Nacional
Artículo 50.- Garantías de la transferencia: declárase que la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es aplicable a los/las integrantes del Ministerio Público Nacional que resultaren transferidos al Poder Judicial de la Ciudad.
Cláusulas Transitorias
ANEXO I
A. Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad:
Dos (2) fiscales de Cámara.
Integración del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas:
Cinco (5) fiscales de Cámara
B. Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas:
Cuarenta (40) fiscales distribuidos según la carga de trabajo y a criterio del fiscal general.
Integración del Ministerio Público Fiscal ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario:
Cuatro (4) fiscales
C. Integrante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario: Dos (2) defensores o defensoras. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.152, BOCBA 3904 del 04/05/2012.)
D. Integrante del Ministerio Público de la Defensa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario: Seis (6) defensores o defensoras. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 4.152, BOCBA 3904 del 04/05/2012.)
E. Integración del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad:
E.1.Cámara de apelaciones: tres (3) asesores o asesoras tutelares.
E.2.Juzgados de Primera Instancia: seis (6) asesores o asesoras tutelares.
(Anexo conforme texto Art. 30 de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010).