PODER JUDICIAL
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
FORMULARIO DE CÉDULA - MODELO
AREA DE PROMOCIÓN DE LA CIUDADANIA Y CONVIVENCIA
SECRETARÍA DE ATENCIÓN CIUDADANA Y DE IDENTIFICACIÓN
CRITERIOS GENERALES DE ACTUACION

marca PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
LEY N° 12
BOCBA N° 405 Publ. 15/03/1998

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL.

Artículo 1º - DERECHOS.

Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.

Artículo 2º - COMPETENCIA.

Entienden en la contravención el Juez o Jueza y el o la Fiscal competentes, por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención.

Artículo 3º - DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA.

 El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el juez o Jueza o el fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda. (Conforme texto Art. 12° Ley N° 162, BOCBA Nº 647 del 08/03/1999)

Artículo 4º - INTÉRPRETE.

Se debe designar un intérprete cuando el imputado o imputada no pudiere o no supiere expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial del imputado o imputada.

Artículo 5º - TÉRMINOS.

Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.

Artículo 6º - APLICACIÓN SUPLETORIA.

Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto

CAPITULO II

EXCUSACION

Artículo 7º - EXCUSACIÓN.

El Juez o Jueza debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas:

  1. Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada.
  2. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada.
  3. Tener interés directo o indirecto en la cuestión.
  4. Haber tenido el Juez o Jueza, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.

Artículo 8º - RECUSACIÓN.

El Juez o Jueza no puede ser recusado. Si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el Juez o Jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.

Artículo 9º - TRAMITE DE LA EXCUSACION.

El Juez o Jueza que se excuse remite la causa al Juez o Jueza que le corresponda. Si éste no aceptare la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin substanciación.

Artículo 10º - EXCUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.

Artículo 11º - EFECTOS.

La intervención del nuevo Juez o Jueza, el o la Fiscal, Defensor o defensora o Asesor o Asesora es definitiva, aun cuando luego desaparecieren los motivos que hubieren dando lugar a la excusación.

CAPITULO III

DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

Artículo 12º - DOMICILIO.

En su primera presentación ante el o la Fiscal o el Juez o Jueza, el imputado o imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. En caso de no hacerlo, se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, y en su defecto, en la oficina del Defensor Oficial.

Artículo 13º - NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas.

CAPITULO IV

COSTAS

Artículo 14º - RÉGIMEN DE COSTAS.

Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.

CAPITULO V

PARTICULAR DAMNIFICADO

Artículo 15º - PARTICULAR DAMNIFICADO.

El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe tratar al damnificado/a con la consideración y respeto debidos e informarle acerca del curso del proceso.

CAPITULO VI

PREVENCION

Artículo 16º -PREVENCIÓN.

La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman parte del Capítulo III, Título IV, Libro II del Código Contravencional de  la Ciudad y recibe asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso necesario. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.652, BOCBA 2911 del 17/04/2008) 

Artículo 17º - DENUNCIAS.

Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. Se labra acta de denuncia con todos sus pormenores.

Artículo 18º - MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:

  1. Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente,
  2. Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.
  3. Secuestro de bienes susceptibles de comiso.
  4. Inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público

    (Conforme texto Art. 5° Ley N° 43, BOCBA 488 del 17/07/1998)

Artículo 19º - COACCION DIRECTA.

La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo de la presente Ley.

Artículo 20º - EBRIOS E INTOXICADOS.

Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.

Artículo 21º - TRAMITE DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Si éste entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza.

CAPITULO VII

APREHENSIÓN

Artículo 22º - APREHENSIÓN.

Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez o Jueza y el o la Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona con necesidades especiales, que requiere un intérprete especial, debe proporcionársele de inmediato.

Artículo 23º - APREHENSIÓN DE EXTRANJEROS.

Si se tratare de un extranjero que no comprende o que no hable adecuadamente el idioma español, debe sin demora ponerse a su disposición un intérprete a fin de comunicarle las causas de su detención.

Si el aprehendido fuere un extranjero/a sin residencia en el país, debe informársele además, de su derecho a ponerse en comunicación con la Oficina Consular o la Misión Diplomática del Estado del que sea nacional. Si fuere refugiado, se le pone en comunicación con la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 24º - CONSULTA AL MINISTERIO PUBLICO E INTERVENCION DEL JUEZ O JUEZA.

Consultado sin demora el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal.

En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza. Cuando el Juez o Jueza decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia del art. 46 y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Artículo 25º - PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN.

En ningún caso el aprehendido/a puede permanecer incomunicado/a. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad.

Artículo 26º - COMPARENCIA FORZOSA.

En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la Justicia.

Artículo 27º - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravención sea menor de 18 años, y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, el o la Fiscal o la autoridad preventora debe ponerlo/ponerla inmediatamente a disposición del organismo previsto en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 28º - INCUMPLIMIENTO.

Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable.

CAPITULO VIII

CLAUSURA PREVENTIVA

Artículo 29º - CLAUSURA PREVENTIVA.

Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación.

La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la Fiscal, debe expedirse dentro de la cuarenta y ocho (48) horas.

CAPITULO IX

REGISTROS DOMICILIARIOS

Artículo 30º - INSPECCIONES Y ALLANAMIENTOS.

El Juez o Jueza, a instancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles.

Artículo 31º - HORARIO. EXCEPCIONES.

No pueden hacerse registros domiciliarios sino desde que sale el sol y hasta que se ponga, salvo que:

Artículo 32º - FORMALIDADES.

El o la Fiscal puede disponer de la fuerza pública. Puede proceder personalmente, o delegar la diligencia en el funcionario o funcionaria que estimare pertinente. En este caso debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida, el nombre del funcionario/a a cargo y la finalidad del registro. Debe fundamentar la orden en todos los casos, bajo pena de nulidad.

Artículo 33º - INFORMACIÓN.

La orden de allanamiento debe ser informada, en el momento de su realización, al propietario, o poseedor, o en su defecto, a cualquier persona mayor de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo los familiares del primero, invitándolo a presenciar el registro.

Artículo 34º - ACTA.

Practicado el registro domiciliario, el o la Fiscal o el funcionario/a que intervenga debe extender acta en la que se consigne el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia para la causa. El acta es firmada por todos los que intervengan en la diligencia.

Artículo 35º - ELEMENTOS SECUESTRADOS.

El o la Fiscal o el funcionario/a que practique el registro recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.

CAPITULO X

ACTUACION ANTE EL O LA FISCAL

Artículo 36º - ACTA CONTRAVENCIONAL.

Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga:

  1. El lugar, fecha y hora del acta.
  2. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
  3. La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente.
  4. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora.
  5. El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere.
  6. La mención de toda otra prueba del hecho.
  7. La firma de la autoridad.

Artículo 36 bis: IDENTIFICACION

Si al momento de labrarse el acta del art. 36 no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor/a, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público, y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad que en ningún caso podrá exceder de diez (10) horas. La tarea de identificación deberá en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al Juez de Turno. (Conforme texto Art. 13° Ley N° 162, BOCBA Nº 647 del 08/03/1999)

Artículo 37º - INTIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DERECHOS.

La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.

Artículo 38º - ENVÍO DE COPIA.

La autoridad preventora remite el acta al o la Fiscal dentro de los tres (3) días. Si no se ha entregado copia al presunto contraventor/a, el o la Fiscal se la envía notificándolo de la obligación y el derecho mencionados en el artículo anterior.

Artículo 39º - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

El o la Fiscal dispone el archivo de las actuaciones cuando:

Artículo 40º - COMPARENDO POR LA FUERZA PÚBLICA.

Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal, éste puede disponer su comparendo por la fuerza pública.

Artículo 41º - AUDIENCIA ANTE EL O LA FISCAL.

El o la Fiscal oye al presunto contraventor/a, con la presencia del defensor o defensora. El presunto contraventor/a debe constituir domicilio procesal en la Ciudad y puede ofrecer prueba de defensa. Se labra un acta que contiene las partes sustanciales de la audiencia. El acta es firmada por los intervinientes. (Conforme texto Art. 14° Ley N° 162 BOCBA Nº 647 del 08/03/1999)

Artículo 42º - PRODUCCIÓN SUMARIA DE PRUEBA.

El o la Fiscal produce la prueba solicitada por la defensa que considere conducente, y toda la necesaria para dar mayor verosimilitud al hecho investigado. La prueba recabada es asentada en actas levantadas por el o la Fiscal.

Artículo 43º - JUICIO ABREVIADO.

Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento.

CAPITULO XI

JUICIO

Artículo 44º - REQUERIMIENTO DE JUICIO.

El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello.

Artículo 45º - FIJACIÓN DE AUDIENCIA Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.

El Juez o Jueza fija audiencia de juicio y la notifica a las partes con diez días de anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro de cinco días de notificada. El Juez o Jueza la ordena si la considera procedente.

Artículo 46º - AUDIENCIA DE JUICIO. INCOMPARENCIA.

El juicio es oral y público. Cuando el presunto contraventor/a no concurre, los testigos presentes deponen por escrito, se suspende la audiencia, y se ordena el comparendo del presunto contraventor/a por la fuerza pública. Traído el supuesto contraventor/a, se realiza nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se incorporan a ella los testimonios recogidos por escrito, se produce la pertinente prueba y el juez/a dicta sentencia con la prueba disponible, después de oír al presunto contraventor/a. (Conforme texto Art. 15° Ley N° 162, BOCBA Nº 647 del 08/03/1999)).

Artículo 47º - ACTA.

El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes. La sentencia se dicta de inmediato.

Artículo 48º - SENTENCIA.

La sentencia contiene:

Artículo 49º - NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia se notifica en el acta de la audiencia.

CAPITULO XII

APELACION

Artículo 50º - APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia es apelable dentro de los cinco días de la notificación, mediante escrito fundado. Las actuaciones se elevan de inmediato a la Cámara.

Artículo 51º - TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.

Artículo 52º - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.

Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley.

El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.

Artículo 53º - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.

Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, las partes podrán interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4 y 5 del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Conforme texto  Art. 1º de la Ley Nº 3.382, BOCBA 3345 del  21/01/2009)

CAPITULO XIII

INFORMES

Artículo 54º - INFORMES.

El Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito. (Conforme texto Art. 16° Ley N° 162 BOCBA Nº 647 del 08/03/1999)

CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS COMPETENCIAS APROBADAS POR LEY N° 597

Nota de Redacción: El presente Capítulo se incorpora con carácter transitorio para responder a la investigación y juzgamiento de las competencias penales transferidas al Poder Judicial de la Ciudad, aprobadas por Ley Nacional 25.752 y Ley Nº 597. Ha sido incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.287, vetada por Decreto Nº 712/004, BOCBA 1928, e insistida por Resolución LCABA Nº 77/004, BOCBA 1961 del 14/6/004.

Artículo 55.- Aplicación.
Los tipos penales cuyas competencias fueron transferidas a la Ciudad por convenio aprobado por la Ley N° 597 son investigados por el Ministerio Público Fiscal y juzgados por la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad, con arreglo a las disposiciones de este capítulo con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en esta Ley y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 56.- Procedimiento preparatorio.

Inc. 1° - La investigación penal preparatoria es llevada a cabo por el Fiscal asignado, quien practica todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y concretar la imputación.

Recibe al/la imputado/a la declaración prevista en el artículo 41 de este Código con las formalidades establecidas en el Art. 294 y siguientes del Código Procesal Penal de La Nación, cuya recepción es presupuesto del requerimiento de juicio. En esa oportunidad se le hará saber, bajo sanción de nulidad el derecho que le asiste de requerir la presencia del juez que controla la investigación penal preparatoria.

El imputado, con asistencia letrada, puede presentar descargo por escrito sobre el mérito de la imputación, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

Inc. 2° - La investigación penal preparatoria no puede exceder el plazo de dos (2) meses para su conclusión, a contar desde la declaración o la detención del imputado. El Fiscal puede solicitar motivadamente la prórroga del plazo al Juez, el que nunca excederá de cuatro (4) meses cuando las particularidades del caso así lo impusieren. Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones.

Sin embargo en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente dicho plazo. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 1.330, BOCBA Nº 1965 del 18/06/2004)

Inc. 3° - La investigación penal preparatoria culmina por archivo, sobreseimiento o requerimiento de juicio.

  1. Archivo
    El archivo es dispuesto por el Fiscal en caso de que no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre su autoría, comunicando la realización de este acto al Juez.
  2. Sobreseimiento
    El sobreseimiento es resuelto por el Juez a requerimiento del Sr. Fiscal o del imputado o su defensor, previa vista a la Asesoría General Tutelar cuando correspondiere y notificado a las partes, cuando: a) la acción penal se ha extinguido; b) el hecho no encuadra en una figura legal; c) el hecho investigado no ha existido; d) el hecho no fue cometido por el imputado; e) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
  3. Requerimiento de juicio
    El requerimiento de juicio es formulado por el fiscal ante el juez y debe contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su tipificación legal; la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de prueba, y la solicitud provisoria de pena que considera adecuada al caso, explicando las circunstancias tenidas en cuenta para ello. El Juez debe notificar las conclusiones del requerimiento a la defensa, quien puede oponerse en el plazo de tres días. Desestimada la oposición o vencido el plazo el expediente será elevado a juicio por simple decreto.

Inc. 4° - En el caso de suspensión de juicio a prueba (libro I, título XII del Cód. Penal) la solicitud es resuelta por el Juez a cargo del control de la investigación penal preparatoria o por el Juez de Juicio, si éste hubiere comenzado. Si la solicitud se efectuara durante la investigación penal preparatoria igualmente deberá observarse lo dispuesto en el primer párrafo del inc. 1° de este artículo.

Artículo 57.- Actos jurisdiccionales; medios de coerción.

Inc. 1° - Los actos que, según este Código o su legislación supletoria requieran la autorización o deban ser llevados a cabo directamente por un/a Juez/a, deben serle requeridos y sometidos a su decisión.

Las medidas de coerción con el fin de lograr la sujeción del/la imputado/a al procedimiento o de incorporar elementos de prueba a la causa, son todas aquellas que permite este Código o el Código Procesal Penal de la Nación, siempre y cuando sean compatibles con lo normado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la medida en que fueren imprescindibles para alcanzar aquellos fines y la afectación de un interés jurídico resulte proporcional al hecho punible imputado.

Ninguna medida de coerción puede ser dispuesta de oficio por el Juez, sino que procede a solicitud del fiscal. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez.

Excepcionalmente, en situaciones de urgencia, la orden de detención puede ser expedida por el fiscal interviniente con previa comunicación al Juez que controla la investigación penal preparatoria, debiendo ser sometida después de cumplida en un plazo de doce (12) horas a la convalidación del Juez.

Inc. 2° - Cuando las fuerzas de seguridad hubieren realizado una aprehensión mediando flagrancia deberá ser comunicada desde el lugar del hecho de inmediato al Fiscal, al Juez, a la Asesoría Tutelar cuando correspondiere y al Defensor oficial, en caso de no mediar aún la designación de defensor particular, entendiéndose que "de inmediato" significa sin solución de continuidad con el hecho de la aprehensión y que en su caso, no podrá exceder el plazo de dos horas para la realización de tal comunicación. Si el Fiscal entiende que ha sido mal adoptada o que no habrá de solicitar la prisión preventiva, podrá disponer su libertad fundadamente. De mantener la detención deberá recibirle declaración dentro de las 24 horas. Este plazo solo podrá prorrogarse por otro igual cuando lo solicitare el imputado para designar defensor.

Inc. 3° - La prisión preventiva se decreta por el juez, a pedido del fiscal, en su caso, dentro de los cinco (5) días del momento de la detención y procede cuando al delito investigado corresponda pena privativa de libertad y exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación y se reúnan los elementos de convicción suficientes para:

  1. estimar que existe el hecho delictivo;
  2. sostener que el/la imputado/a es en principio autor/a o partícipe responsable del hecho.

El auto de prisión preventiva debe contener, bajo consecuencia de nulidad, los datos personales de el/la imputado/a, la descripción del/los hecho/s atribuidos, los motivos que justifican la decisión, la calificación legal del/los hecho/s con cita de las disposiciones legales y las razones que obstan a su liberación.

Si las causas que justifican la prisión preventiva surgieran durante la etapa de juicio, por existir peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, el/la fiscal lo solicitará mediante dictamen fundado al el/la juez/a, quien resolverá en el menor tiempo posible dentro del tercer día mediante auto que debe contener los requisitos citados precedentemente.

El auto de prisión preventiva dispondrá sobre el embargo de bienes según las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación respecto del auto de procesamiento.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.330, BOCBA Nº 1965 del 08/06/2004)

Inc. 4° - El/la juez/a debe dejar sin efecto el auto de prisión preventiva, de oficio o a pedido de parte, cuando hubieran desaparecido las causas que lo motivaron, pudiendo aplicar al imputado las obligaciones y/o restricciones previstas en el artículo 310 CPPN.

Inc. 5° - El auto de prisión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del tercer día, por el imputado o su defensor. La libertad, es apelable por el Fiscal. El auto que rechaza la prisión preventiva es apelable dentro del tercer día por el fiscal.

Inc. 6° - El examen de los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva puede ser revisado de oficio por el tribunal de alzada, quien la confirma o, en su caso, dispone por auto fundado la libertad del imputado.

Artículo 58 - Niños, niñas y adolescentes.

Cuando la persona aprehendida fuere menor de dieciocho años, debe ser puesta a disposición del Juez que controla el procedimiento para que resuelva su situación, con la intervención de la Asesoría General Tutelar, debiendo resguardarse expresamente las garantías procesales contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el caso en que la persona debiera ser trasladada temporariamente a un Centro de Atención Transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante el lapso en que se localiza a los padres del menor, tutor y/o familiar cercano, la Asesoría Tutelar podrá requerir la inmediata intervención del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad, a efectos de coordinar las gestiones de carácter administrativo que resulten necesarias para el traslado, atención y resguardo de sus derechos.

Artículo 59 - Juicio público y sentencia.

Inc. 1°.- El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio.

Durante éste solamente las partes pueden interrogar al imputado y a los testigos, peritos e intérpretes.

El pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal durante el debate o en la etapa de alegatos es vinculante para el juez.

Inc. 2°.- El Juez, recibida la causa, verifica el cumplimiento de las prescripciones que regulan la investigación penal preparatoria y cita a las partes para que en el plazo de cinco días comparezcan a efectos de: examinar las actuaciones, ofrecer prueba e interponer las recusaciones que estimen pertinentes.

Vencido el plazo, el juez, fija audiencia de juicio y notifica a las partes con diez días de anticipación. En la misma providencia admite las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar fundadamente las que sean manifiestamente inconducentes.

Inc. 3° - El acta de la audiencia sólo tiene por misión describir históricamente los actos cumplidos y las personas que los realizaron; no es necesario el relato abreviado del contenido de los actos de prueba, ni su omisión conduce a la nulidad del acta o del debate.

Artículo 60 - Juicio abreviado

El juicio abreviado puede ser solicitado conjuntamente por el fiscal y el imputado y su defensor, desde el momento de citación a juicio hasta antes de fijada la audiencia de debate. Si existieren varios imputados sólo puede admitirse si todos ellos prestan su conformidad.

Procede únicamente cuando en el requerimiento de juicio el fiscal solicita una pena no privativa de la libertad o una pena privativa de la libertad de hasta tres (3) años de prisión.

La solicitud de juicio abreviado debe contener el quantum de pena acordada, que nunca puede ser mayor a la oportunamente requerida, y la conformidad sobre la calificación legal. Recibida la solicitud, el juez convoca a las partes a audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días. Oídas las partes, puede rechazar la solicitud de juicio abreviado, cuando considere que es necesario un mayor conocimiento de los hechos para lo cual remite las actuaciones al Juez que en turno corresponda, quien fija la audiencia de debate en los términos del Inc. 2° del artículo 59. Dicha resolución es irrecurrible.

Las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado, en ningún caso pueden ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. Si admitiere la conformidad alcanzada, dictará sentencia sin más trámite, pudiendo absolver si correspondiere o condenarlo aun a una pena menor. El juez, mientras se mantenga en los límites de los elementos que el requerimiento de juicio ha descrito para el hecho punible y no aplicare una pena superior a la acordada, es libre de conceder al hecho el significado jurídico que estime adecuado.

Artículo 61.- Recursos.

Inc. 1°.- La sentencia definitiva o cualquier auto equiparable a sentencia definitiva es recurrible por el imputado dentro del quinto día y puede deducirse en los siguientes supuestos:

  1. inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
  2. inobservancia de las normas procesales;
  3. arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.

El Ministerio Público Fiscal puede recurrir en el supuesto del inciso a) y sólo en el caso de sentencia absolutoria. También procede el recurso de revisión respecto de sentencia definitiva o cualquier auto que le resulte equiparable, deducido por el imputado/a y su defensor/a, conforme su regulación en Código Procesal Penal de la Nación. Son concedidos libremente y en ambos efectos.

La Cámara puede confirmar la sentencia condenatoria o absolutoria o revocar una sentencia condenatoria, pero no puede convertir una sentencia absolutoria en condenatoria. De mediar recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en la hipótesis de la no confirmación de la sentencia absolutoria, la Cámara resuelve el caso con acuerdo a la ley y a la doctrina que declare aplicable al caso. Si la Cámara entiende que la condena no se ajusta a los hechos probados, debe disponer la realización de un nuevo juicio.

Estos recursos son juzgados por la Cámara Contravencional y de Faltas, quedando vedada la intervención de los jueces que pudieron haber intervenido en etapas anteriores del proceso.

Inc. 2° - La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco (5) días y notifica el proveído. En ese plazo, la parte que no recurrió puede contestar por escrito los agravios del recurrente.

Inc. 3° - Dentro de los diez (10) días de la sentencia definitiva, el imputado puede interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4) y 5) del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 1.330, BOCBA Nº 1965 del 18/06/2004)

Artículo 62 - Ejecución.
El juez/jueza de juicio actúa como juez de ejecución. En los recursos contra las decisiones del juez interviene la Cámara Contravencional y de Faltas. Si la causa ya hubiera tenido radicación en la Cámara entenderá la misma Sala.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto se constituya el organismo previsto en el Art.39º de la Constitución de la Ciudad, la intervención prevista en el Art.27º de la presente Ley, estará a cargo del Equipo Técnico Profesional de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo ... La presente ley entra en vigencia el día siguiente al de su publicación.

Artículo ... Comuníquese, etc.


Nota de redacción: El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra publicado en Leyes y Códigos.

Nota de redacción: El Código Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra publicado en Leyes y Códigos.


RESOLUCION F.G. Nº 18/001
BOCBA 1183 Publ. 02/05/2001

Artículo 1º.- Establecer como criterio general de actuación de los integrantes del Ministerio Público Fiscal el cumplimiento de los siguientes requisitos para la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12, en causas con imputados que no están bajo aprehensión (art. 18, inciso "a" y arts. 22 a 28 de la Ley Nº 12) y en las que no puede hacerse efectiva la concurrencia del Defensor:

  1. la presentación del imputado ante el fiscal,
  2. la designación de defensor, la explicación de sus derechos y la mención de los hechos que se le imputan,
  3. la constitución de domicilio y,
  4. la fijación de un plazo de diez días para declarar, con la aclaración de que a) en caso de querer hacerlo deberá concurrir acompañado por el defensor y b) que, una vez transcurrido dicho término, se tendrá por ejercido el derecho a no declarar, a los efectos de la continuación del procedimiento y sin perjuicio del derecho del imputado de hacerlo posteriormente.

marca FORMULARIO DE CÉDULA - MODELO
RESOLUCIÓN C.M. 255/000
BOCBA 1026 Publ. 13/09/2000

Articulo 1º - Aprobar el formulario de cédula cuyo modelo figura en el Anexo 1 que debe ser de uso obligatorio a partir del día 13 de setiembre de 2000, en que la Oficina de Notificaciones no recibirá cédulas en otros formularios ni formato diferente.

El formulario que se aprueba por la presente se aplica para las notificaciones firmadas por magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios y profesionales que actúen ante el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se identifica con una sigla única, que figura en la esquina superior izquierda de toda cédula:

"CyF"

Todas las cédulas deben contener como encabezado en el centro del frente la leyenda:

"PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES"

"Justicia Contravencional y Faltas"

Art. 2º - Aprobar las "Instrucciones generales" y las "Instrucciones específicas para su confección" que se detallan en el Anexo II que integra la presente y que son obligatorias para todas las cédulas que ingresen a la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º - Disponer que a partir del día de la fecha, quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí resuelto.

Art. 4º - Regístrese, publíquese y comuníquese a los señores Jueces, Integrantes del Ministerio Público y Oficina de Notificaciones y oportunamente archívese.

Art. 5º - Invítese al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema que se aprueba por la presente.

Ver Anexo I (Tamaño del archivo: 37 kb.)

Anexo II

1. Instrucciones generales

1.1. Se hace saber que todos los datos consignados a partir de la palabra "Nombre" se encuentran dentro del texto.

1.2. El llenado debe efectuarse exclusivamente ejecutando el programa elaborado por el Servicio Técnico del Consejo de la Magistratura, no admitiéndose la escritura manuscrita, ni el uso de otra aplicación informática que la que a estos efectos se instalará en cada Sala de Cámara, Juzgado o Fiscalía.

1.3. No pueden dejarse espacios en blanco, salvo en los lugares donde se especifique lo contrario.

1.4. Cada dato cuenta con un lugar especial para su lectura sistemática y se debe completar según las instrucciones para la confección de las cédulas consignadas en el apartado 2.

1.5. En el caso de repetición de datos, éstos deben ser coincidentes.

1.6. Todas las cédulas confeccionadas por los profesionales deben ser confrontadas por el Tribunal. El sello oficial del juzgado da por cumplida tal exigencia.

1.7. El incumplimiento de cualquiera de estas normas implicará la devolución inmediata de la cédula.

2. Instrucciones específicas para su confección

2.1. Donde dice "sello" debe colocarse el sello oficial de la Cámara, Sala, Juzgado o Fiscalía que libre la cédula (ver 1.6.)

2.2. Donde dice "Nombre" debe consignarse el apellido y nombre del/la destinatario/a.

2.3. Donde dice "Calle" debe consignarse la calle,número, piso y departamento si lo tuviera, o cualquier otro dato cierto que facilite su localización.

2.4. Donde dice "tipo de domicilio" debe consignarse únicamente si se trata de domicilio denunciado o constituido (según art. 12 Ley de Procedimiento Contravencional).

2.5. Donde dice "carácter" debe indicarse si es: "urgente", "notifíquese en el día" o "con habilitación de día y hora" (art. 2.15 Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial aprobado por Res. 152/1999). Esta indicación debe surgir de lo dispuesto por el tribunal o fiscalía. En caso contrario debe anularse el espacio en blanco.

2.6. Donde dice "observaciones especiales" debe consignarse: Amparo - Habeas Corpus - Habeas Data, cuando se trate de alguno de estos procesos especiales. De lo contrario, el espacio debe quedar en blanco.

2.7. Donde dice "Orden", la aplicación generará un número de orden interno para cada cédula, dentro de cada dependencia de origen, que coincidirá con el que se consigne en el listado de remisión.

2.8. Donde dice "Expediente" debe ser consignado el número del expediente correspondiente a la causa.

2.9. Donde dice "zona" la aplicación generará automáticamente el número de zona que correspondiere al domicilio, según lo especificado en la guía de zonas vigente en la Oficina de Notificaciones. Cuando el domicilio indicado no tenga un número de zona asignado, debe quedar en blanco el espacio.

2.10. Donde dice "fuero" la aplicación colocara automáticarnente la sigla "Cy F''.

2.11. Donde dice: "Origen" la aplicación generara automáticamente la Sala, Juzgado o Fiscalía que corresponda.

2.12. Donde dice: "Copias" se tilda, cuando se adjunten copias de documentos a la cédula.

2.13. Donde dice: "Personal" se tilda cuando la notificación debe ser personal.


marca ÁREA DE PROMOCIÓN DE LA CIUDADANÍA Y CONVIVENCIA
RESOLUCIÓN SUBSECRETARIO DE GESTIÓN DE ACCIÓN SOCIAL Nº 55/998
BOCBA 503 Publ. 07/08/1998

Articulo 1-- Para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria de la Ley Nº 12, y en forma concordante con el Art. 39 de la Constitución de la Ciudad de Bs. As., se dispone la creación del Area de Promoción de la Ciudadania y Convivencia de los niños, niñas y adolescentes, centralizada, dependiente del Departamento de Asistencia Juridica con funciones especificas de elaboración, instrumentación, aplicación y supervisión de políticas públicas destinadas a la problemática de los niños y/o adolescentes.

Art. 2º A los fines del Art. 1º designanse a los siguientes agentes: Dr. Luis Juvencio Arce, Abogado, F.M. Nº 271.037, Lic. Alicia Maria Luján Chimenti, Asistente Social, F.M. Nº 313.566, Lic. Roxana Elisabeth Silva, Psicóloga, F.M. Nº 246.875, Lic. Maria Cristina Desimone, Psicóloga, F.M. Nº 329.811, que a tal fin son desafectados de las funciones especificas que desarrollaban hasta la fecha.

Art. 3º- El Equipo Técnico Interdisciplinario, recibirá las consultas del o la Fiscal y/o Autoridad Preventora, en todos los casos contemplados en el Art. 27 de la Ley Nº 12. A tal fin el Area de Promoción de la Ciudadania y Convivencia de niños, niñas y adolescentes, arbitrará los sistemas de turno y guardia que atenderán la consulta.

Art. 4º - Las guardias que a tal fin se dispongan estarán a cargo de un Abogado/a, y profesionales de otras disciplinas.

Art. 5º - Se deberá comunicar a los Sres. Fiscales Contravencionales y a la Autoridad de Prevención las disposiciones de la presente y oportunamente la formación de los equipos de guardia.

Art. 6º - Cuando por las circunstancias del caso, el equipo aconseje que el niño y/o adolescente sea llevado al Centro de Atención Transitoria, este traslado estará a cargo de esta Secretaria.

Art. 7º - Al momento de tomarse contacto con el niño y/o adolescente, debe solicitarse a la Autoridad Preventora y/o Fiscal Contravencional, la actuación administrativa correspondiente, debiendo ser revisado en el lugar por profesional médico del SAME, que deberá emitir un informe sobre el estado de salud.

Art. 8º - Que con las actuaciones a que alude el Art. 7, se abrirá registro al que se acumularán las restantes resoluciones y que serán de carácter administrativo y reservado al ámbito del equipo técnico, respetando la publicidad de los actos de gobierno y la reserva de información referida a personas menores de edad.


marca SECRETARÍA DE ATENCIÓN CIUDADANA Y DE IDENTIFICACIÓN
RESOLUCIÓN FISCALÍA GENERAL Nº 21/000
BOCBA 971 Publ. 27/06/2000

1° — Aprobar el proyecto de reglamento confeccionado por la Fiscalía de Cámara para regular el funcionamiento de la Secretaría de Atención Ciudadana y de Identificación, con las modificaciones explicadas y cuyo texto integra la presente como Anexo I.

Anexo I

Reglamento para el funcionamiento de la Secretaría de Atención Ciudadana

Aprehensión e Identificación de Personas

Art. 1° — (Funciones) La Secretaría de atención ciudadana, aprehensión e identificación de personas tendrá a cargo las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquélla debe efectuar obligatoriamente en procedimientos en los que deban adoptarse medidas cautelares (aprehensión de personas, secuestro de elementos, clausuras de locales e inmovilización y acarreos de vehículos).

B) Comunicar de inmediato todas las medidas cautelares adoptadas por la autoridad policial al fiscal, defensor y juez de turno.

C) Recibir las denuncias de ciudadanos de modo expeditivo y teniendo en cuenta que la acción pública puede llevarse adelante mediante la simple noticia de hechos contravencionales, sin necesidad de exigir formal comparendo a la oficina cuando ello fuere inconveniente (altas horas de la noche, denuncias de personas mayores o con dificultades para trasladarse de su domicilio, etc.), durante las veinticuatro horas en días hábiles e inhábiles.

D) Girar las denuncias recibidas a la mesa general de entradas, a primera hora hábil.

E) Supervisar los procedimientos de identificación de personas y el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, con inmediata noticia al fiscal y juez de turno.

F) Llevar registro de identificados y aprehendidos y cuando corresponda expedir certificados de detención y libertad que se agregarán al expediente contravencional.

G) Llevar un índice general de indentificados, ordenado alfabéticamente, conformado por un legajo individual compuesto por el nombre que declaró la persona, una foto, número de acta contravencional y la hora en que fue labrada. Se dejará breve constancia de la imposibilidad de obtener mínimos datos filiatorios, copias de las fichas dactiloscópicas y el resultado del informe policial, hora inicial del plazo establecido en el artículo 36 bis de la Ley N° 12, hora en que la persona sujeta a la diligencia se retiró y si lo hizo por haber culminado la diligencia o por vencimiento del término legal y todo otro dato relevante relacionado con el procedimiento de identificación.

H) Registrar todos sus actos en libro de novedades.

Asimismo, será función del secretario de cámara a cargo de dicha secretaría la coordinación del área en general; la relación con la comunidad, la supervisión y seguimiento de los hechos que sereiteren, a los efectos de elaborar un mapa de la situación contravencional en la ciudad de Buenos Aires, en coordinación con la secretaría de mesa de entradas y archivo; la elaboración y puesta en marcha de programas y modalidades de trabajo de dicha secretaría.

La secretaría funcionará las 24 horas distribuyéndose el personal conforme al siguiente esquema de trabajo;

A efectos de cubrir las 168 horas de atención semanal se realizarán, de lunes a viernes y feriados nacionales turnos fijos de 8 horas a cubrir conforme al siguiente esquema;

De 8 a 16 horas: El turno estará a cargo del secretario de cámara quien contará con un oficial, un escribiente, un auxiliar administrativo y un auxiliar de servicio.

De 16 a 00 horas: Se cubrirá con un prosecretario letrado.

De 00 a 8 horas: Idem anterior.

Los fines de semana se dividirán en turnos de 12 horas. Estableciéndose, a tales efectos, un sistema de rotación que será cubierto por un prosecretario letrado. De forma tal que la sumatoria de carga horaria por grupo da por resultado 28 horas, compensándose en siete horas el trabajo en fines de semana.

El trabajo de la secretaría debe coordinarse a partir de las instrucciones directas que reciba la secretaría de cada uno de los señores Fiscales.

Art. 2° — (Identificación de personas)

A) El imputado será trasladado, previa comunicación a la sede de la secretaría de atención ciudadana e identificación de personas por personal policial.

B) Las personas remitidas para su identificación deben ingresar junto con el acta

contravencional previamente labrada por el preventor.

C) El plazo de 10 horas establecido en el artículo 36 bis de la Ley N° 12 corre a partir de la hora de labrado del acta.

D) Se abrirá un legajo personal donde consten los datos personales que el imputado declara, su fotografía y el resultado de las diligencias identificatorias efectuadas. El legajo se archivará en la sección de índice identificatorio.

E) Se deberá agotar la pesquisa de datos filiatorios mínimos recurriendo a medios de identificación alternativos (Consulta con el índice identificatorio de la secretaría, convocatoria a familiares o conocidos para que traigan el respectivo documento, traslado por medio del personal policial al demorado hasta su domicilio –en los casos de residencia en la ciudad de Buenos Aires— para que obtenga su documentación personal). El resultado se agregará al legajo.

F) Agotado la primera pesquisa identificatoria se extraerán huellas y se las enviará a la sección índice de la división Policía Científica de la Policía Federal Argentina. El resultado se agregará al legajo.

G) En los casos que un imputado presente signos de lesiones o síntomas de enfermedad que, a juicio del funcionario a cargo de la Secretaría o del mismo imputado, requiriese control médico de inmediato se hará comparecer en el lugar al SAME dejándose constancia en el legajo del diagnóstico clínico presuntivo, del nombre del facultativo que lo hizo y de la recomendación que hubiera hecho. Se informará inmediatamente al fiscal, defensor y juez en turno dejándose constancia en el legajo.

H) Las personas demoradas al solo efecto del proceso de identificación serán tratadas como personas no sujetas a aprehesión o detención y esperarán la finalización de la diligencia en lugares no enrejados.

Art. 3° — (Aprehensiones y Comparendos forzosos) Adoptar el siguiente procedimiento para los casos de aprehesiones y comparendos por la fuerza pública:

1. El secretario en turno procederá a evacuar la consulta con el fiscal y juez en turno para los casos de "aprehendidos" (Arts. 18, 19 y 21 LPC) y de los remitidos en virtud de solicitudes de comparendos por medio de la fuerza pública (Arts. 26; 40 y 46 LPC), limitándose a cumplir y ejecutar –de modo estricto- con las directivas impartidas por los funcionarios consultados.

Cuando se trate de personas imputadas, se pondrá en conocimiento al defensor que corresponda. De lo actuado se dejará constancia en el registro del turno de la secretaría.

2. En el caso de una aprehensión por ejercicio de la coacción directa (Arts. 18, 19 y 21 LPC), al ingresar el aprehendido, el preventor deberá acreditar mediante la documentación que se acompañe, la desobediencia a la intimación del cese del hecho contravencional por parte del presunto contraventor.


marca CRITERIOS GENERALES DE ATUACIÓN

RESOLUCIÓN FISCALÍA GENERAL Nº 45/001
BOCBA 1294 Publ. 11/10/2001

  1. - Establecer como criterio general de actuación que en los casos en que se pretenda la separación de los fiscales contravencionales por no haberse excusado - Art. 8º de la LPC - , y en los que habiéndolo hecho, el fiscal que le sigue en orden no le acepta la excusación - Art. 9º de la LPC - , estos deben darle intervención a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional.
  2. - Hágase saber a la Presidenta de Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, al titular de Fiscalía de Cámara en lo Contravencional y a los fiscales contravencionales de 1º instancia.

RESOLUCION FISCALÍA GENERALNº 29/002
BOCBA 1456 Publ. 05/06/2002

1° - Establecer como "criterio general de actuación" que, en la etapa del proceso previa a la audiencia del Art. 41 LPC, los fiscales contravencionales se encuentran obligados a designarle defensor al imputado sólo en aquellos casos en los que el/la presunto/a contraventor/a hubiere propuesto tal designación.

2° - Establecer como "criterio general de actuación" que, en el trámite de comparendos ordenados por los fiscales (Art. 40 LPC): a) no existe obligación de notificar del auto que ordena el comparendo al defensor/a oficial aún no designado en el expediente; b) en caso de que el presunto contraventor sea habido, los/as fiscales sólo están obligados a dar intervención a la defensa en aquellos casos en los que el imputado hubiere propuesto defensor; c) si el/la presunto/a contraventor/a respecto del que se ha dispuesto un comparendo forzoso fuere habido y trasladado a la sede del Ministerio Público en horario inhábil, el/la fiscal, en caso de entender que el acto para el que la persona fue trasladada forzosamente no puede ser realizado ese mismo día, podrá posponer, siempre que ello resulte razonablemente necesario, para el día siguiente la realización del mismo, en un horario que deberá fijarse prudencialmente.


RESOLUCION F.G. Nº 54/002
BOCBA 1579 Publ. 29/11/2002

1° Establecer como "criterio general de actuación" que, en los trámites de identificación practicados respecto de personas imputadas de contravención de las que se presuma puedan ser menores de edad, deberán practicarse todas las diligencias pertinentes para que la minoría de edad pueda ser acreditada fehacientemente.

2° Establecer como "criterio general de actuación", para los casos de personas menores de edad imputadas de contravención que hayan sido debidamente identificadas, y en los que concurra - además - la situación de riesgo prevista en el Art. 27 LPC, que la inmediata puesta a disposición del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que la norma citada impone debe ser cumplida por el/la fiscal mediante la remisión del/la menor de edad a la sede del organismo referido.

3° Establecer como "criterio general de actuación", que todas las actuaciones iniciadas a raíz de contravenciones imputadas a menores deben quedar en la sede del Ministerio Público Fiscal; ello, en función de las ulteriores diligencias que al respecto deban practicarse dentro de la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

4° Establecer como "criterio general de actuación", que en aquellos casos de imputados/as presumiblemente menores de edad que no puedan ser debidamente identificados dentro del plazo previsto por el Art. 36 bis de la LPC, y en los que concurra la situación de riesgo prevista su Art. 27, el/la fiscal deberá disponer la remisión del presunto menor a la sede del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de disponer que - en sede contravencional -se agoten todas aquellas medidas tendientes a acreditar fehacientemente la identidad de dicha persona.


RESOLUCION D.G. Nº 43/2002
BOCBA 1580 Publ. 02/12/2002

1°.- Establecer como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el Art. 24, Inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa.


RESOLUCION F.G. Nº 12/003
BOCBA 1664 Publ. 03/04/2003

Establecer en reemplazo de las Resoluciones Nros. 7/98 y 19/98 de la Fiscalía ante la Cámara Contravencional, los siguientes criterios generales de actuación para los casos de obstrucción total o parcial de la vía pública con motivo de marchas, manifestaciones o peticiones a la autoridad:

Artículo 1°- Interpretación.

Inciso 1: La excepción contenida en el artículo 41 del Código Contravencional: "...salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado aviso a la autoridad competente." se refiere en particular a los derechos de reunión y de peticionar a las autoridades, previstos en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Inciso 2 : Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán considerar cumplido el requisito legal de dar aviso a que se refiere el Art. 41 del Código Contravencional, cuando hubiera sido dirigido al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante noticia fehaciente y en tiempo oportuno, que permita instrumentar en el caso concreto un dispositivo alternativo de circulación y seguridad, en los términos y con el alcance previsto en la legislación de tránsito vigente.

Inciso 3 : El ejercicio de los derechos constitucionales de reu-nión y de peticionar a las autoridades no ampara las conductas contravencionales en que pueden incurrir individualmente los manifestantes, como las previstas en los artículos 37 (pelea), 38 (hostigamiento o mal trato), 39 (portación de arma propia), 39ter (uso indebido de armas), 43bis (discriminación), 44, 44bis, (afectar o alterar servicios o señales públicas), y 73 (ensuciar bienes) del Código Contravencional.

Inciso 4 : Por cuanto el ejercicio de los derechos constitucionales de reunión y de peticionar a las autoridades no justifica conductas abusivas que afecten sin necesidad derechos de terceros, debe entenderse que el derecho de manifestarse no presupone el de cortar vías de circulación, salvo que ello sea consecuencia de la cantidad de concurrentes. El principio general es el de libertad de circulación en la vía y espacios públicos.

Artículo 2° - Las facultades propias de prevención, conforme a la normativa vigente, serán ejercidas por las fuerzas de seguridad sin necesidad de consulta previa o autorización por parte de este Ministerio Público, sin perjuicio de la inmediata consulta a las/los fiscales contravencionales.

Artículo 3° - En los casos en que se produzca una concentración de personas en la vía pública para efectuar petición o reclamo, con o sin aviso previo, los organismos de seguridad deberán contener y canalizar la manifestación dentro de los espacios adecuados a la cantidad de personas concentradas y a la naturaleza del acto (marcha o concentración en lugar determinado) dando prioridad a la libertad de circulación, sin perjuicio de las directivas que imparta el/la Fiscal competente.

Artículo 4° - Cuando se hubiera dado aviso a la autoridad competente, en los casos de manifestaciones o concentraciones con escasa concurrencia de personas, los organismos de seguridad deberán derivarlas a sitios donde no afecten la circulación vehicular; acordonar el espacio utilizado por los manifestantes y cuando fuera imposible la derivación, además del cordón, liberar el espacio mínimo y necesario para la circulación de los demás ciudadanos.

Artículo 5° - Cuando la autoridad competente hubiera autorizado, organizado y comunicado a los manifestantes el operativo de contención razonable que garantice el derecho a manifestarse, las posteriores desobediencias en que puedan incurrir los concurrentes autorizan la instrucción y labrado de la actuaciones contravencionales que correspondan, si no importaran la comisión de delitos.

Artículo 6° - Cuando los manifestantes no hayan dado aviso previo fehaciente a la autoridad competente y/o cuando se haya ejercido abusivamente el derecho invocado y/o cuando a criterio del/la Fiscal no resultara manifiesto el ejercicio de un derecho constitucional, se formalizará de oficio procedimiento contravencional con la adopción de las medidas cautelares pertinentes respecto de los autores que resulten identificados, sin perjuicio de labrarse las correspondientes actuaciones para identificar a los restantes.

Artículo 7° - Cuando en los actos de protesta o manifestación se utilicen vehículos, las fuerzas de seguridad dispondrán su estacionamiento evitando el entorpecimiento del tránsito. En el caso en que los vehículos sean utilizados para efectuar un corte en la vía pública que impida el tránsito peatonal y vehicular, las fuerzas de seguridad, previa intimación para su retiro, deben ejercer la coacción directa prevista en los Arts. 18 y 19 de la Ley N° 12, consistente en el secuestro, inmovilización y depósito de los vehículos en lugares que no supongan peligro para los derechos o bienes de terceras personas.


RESOLUCIÓN F.G. Nº 24/004
BOCBA 1975 Publ. 05/07/2004

Establecer como criterio general de actuación, que en caso de incautación de bienes a los fines probatorios, los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal solamente deberán requerir la conformidad judicial (Art. 21, último párrafo, de la Ley N° 12), cuando los efectos en cuestión fueran susceptibles de comiso conforme la legislación vigente.


RESOLUCIÓN F.G. Nº 11/005
BOCBA 2136 Publ. 24/02/2005
  1. Establecer como criterio general de actuación, que corresponde interpretar que el artículo ochenta y uno del Código Contravencional no exige que la orden de proceder emane de un integrante del Ministerio Público Fiscal sino de los agentes que sean específicamente designados al efecto.
  2. Solicitar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con intervención de la Comisión Conjunta de Ejecución Presupuestaria del Ministerio Público Fiscal, la urgente asignación de veinticuatro cargos de Escribiente en la estructura del Ministerio Público Fiscal, que serán destinados a las fiscalías cuyo incremento de tareas lo demande con motivo de la vigencia del nuevo Código Contravencional y a cubrir la intervención asignada por su artículo ochenta y uno al Ministerio Público Fiscal.
  3. Instruir a los componentes de la Oficina de Investigaciones Judiciales, a través del señor Fiscal General Adjunto a cargo, para que se establezca un cronograma de funcionamiento específico en relación a la prevención y represión de la conducta prevista en el artículo ochenta y uno del Código Contravencional, vinculado a las demandas e instrucciones de las fiscalías competentes y que proponga los candidatos para completar su estructura.

RESOLUCIÓN F.G. Nº 14/005
BOCBA 2144 Publ. 8/3/2005

Establecer como criterio general de actuación, que en los casos de obstrucción de la vía o espacios públicos y de afectación a la protección de la seguridad y la tranquilidad públicas (artículos 78 y 85 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires), cuando los funcionarios de las fuerzas de seguridad informen que por disposición de sus autoridades superiores deben cumplir otras instrucciones diferentes a las recibidas por el/la fiscal interviniente, los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal en materia contravencional y de faltas deberán dar aviso a la Fiscalía General para asegurar la debida comunicación con las autoridades pertinentes del Gobierno Nacional.


RESOLUCION F.G. Nº 321/008
BOCBA 3131 Publ. 09/03/2009

Artículo 1: Establecer como criterio general de actuación que cuando corresponda la intervención de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los casos que establece el art. 204, inc. 2, del Código Procesal Penal, o en los supuestos de mediación o autocomposición que contempla el art. 15 de la Ley N° 12, ella se llevará a cabo a través del Departamento Penal de la Procuración General de la Ciudad, con las salvedades previstas por el art. 1 de la Ley N° 1218, y sin perjuicio de las comunicaciones y participación que se otorgue a las áreas pertinentes del Gobierno.


RESOLUCION F.G. Nº 340/009
BOCBA 3296 Publ. 09/11/2009

Artículo 1.- Establecer como criterio general de actuación que al impulsarse la mediación prevista por los arts. 40 y 41 del Código Contravencional, respecto de casos en que el imputado no cuente con abogado defensor designado, ya sea por no haberlo propuesto aquél, como por no habérsele provisto uno oficial en virtud de la instancia en que se encuentra el proceso, se deberá comunicar tal decisión al Ministerio Público de la Defensa y/o a las instituciones u organismos con las que se estableciesen convenios, conforme lo indicado en el artículo 6 de la presente.

Asimismo, se harán saber al imputado los derechos de asistencia letrada con que cuenta, como las instituciones que podrán brindársela, con motivo del procedimiento de mediación mencionado en el párrafo que antecede.

Artículo 2.- La comunicación al Ministerio Público de la Defensa referida en el Artículo 1 de la presente, como también aquella análoga que se le curse en casos de mediación penal, será practicada a través de correo electrónico (art. 62 del Código Procesal Penal de la CABA y 5 Res. DG 146/09 y FG 182/09) a la cuenta oficial de los Defensores Oficiales cuya intervención pudiese corresponder en el caso, de ser designados como abogados defensores, y a la cuenta oficial del titular de la Secretaría General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio de la Defensoría General , indicando lugares, fechas y horarios de realización de las audiencias respectivas, en caso de contarse con tal información. Podrá utilizase también a tal efecto la herramienta agenda webmail.

Artículo 3.- Exhortar al señor Defensor General a que establezca en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa las medidas de organización requeridas para evitar solicitudes de alteraciones de los lugares, fechas y horarios fijados para la celebración de las audiencias de mediación mencionadas en el Artículo 1 de la presente, establecidos en virtud de las conveniencias de las partes involucradas en el conflicto, y comunicados con suficiente antelación.

Artículo 4.- Establecer como criterio general de actuación que los fiscales no alterarán la fijación de audiencias de mediación que previamente hayan establecido y comunicado con suficiente antelación a los organismos indicados en el artículo 1 y 2 de la presente, con motivo del pedido de los mismos apoyados en no haber brindado el asesoramiento previo o el acompañamiento objeto de la intervención contemplada en la presente, debiendo estar al respecto a lo decidido por los mediadores intervinientes respecto del cumplimiento de los recaudos con los que debe celebrarse el acto.

Artículo 5.- Solicitar a la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, dependiente de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en caso de intervenir la asistencia letrada de la persona requerida en la audiencia de mediación, evalúe la conveniencia de solicitar la concurrencia de un representante de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, para que asista a la persona requirente, con el objeto de procurar el equilibrio entre partes que requiere dicho acto.

Artículo 6.- Encomendar al Sr. Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos que gestione los convenios que sean necesarios con organismos que brinden patrocinio jurídico gratuito para afrontar las audiencias de mediación en la cuales la defensa oficial no pueda intervenir (ya sea por el horario de la misma, la sede de su realización o cualquier otra causa) y el requerido solicite asistencia técnica o el mediador lo estime necesario.

Artículo 7.- Disponer que el grupo de trabajo al que hace referencia el art. 6 de la Res. DG 146/09 y FG 182/09 será integrado, por parte del Ministerio Público Fiscal, por los Dres. Agustín C. Gamboa, titular de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica, y Gabriel E. Unrein, titular de la Secretaría General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, y/o los funcionarios de dichas áreas que ellos designen.

Artículo 8.- Invitar al Sr. Defensor General a que integre el grupo de trabajo al que hace referencia el art. 6 de la Res. DG 146/09 y FG 182/09, con el objeto de hacer extensivo el uso de la comunicación electrónica a otros actos del proceso.


RESOLUCIÓN F.G. Nº 361/009
BOCBA 3313 Publ. 02/12/2009

Artículo 1: ESTABLECER como criterio general de actuación que el plazo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá computarse en días hábiles.


RESOLUCIÓN F.G. Nº 364/009
BOCBA 3313 Publ. 02/12/2009

Artículo 1.- Establecer como Criterio General de Actuación que respecto de víctimas, damnificados o testigos no corresponde intimación alguna empleando apercibimientos de archivo del proceso penal o contravencional, de extinción de la acción penal o contravencional, de renuncia de la acción contravencional dependiente de instancia privada, ni ninguna otra análoga.


RESOLUCIÓN F.G. Nº 1/010
BOCBA 3338 Publ. 12/01/2010

Artículo 1º.- Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que deberá comunicarse al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la radicación de una denuncia o la recepción de una actuación de prevención por presunta comisión del delito previsto por el artículo 3 de la ley 23.592 o infracción del art. 65 del Código Contravencional.

Artículo 2º.- Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que en los casos seguidos por presunta comisión del delito previsto por el artículo 3 de la ley 23.592 o infracción al art. 65 del Código Contravencional, los fiscales deberán admitir como terceros coadyuvantes al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otros organismos (Estatales, no gubernamentales -ONG’s- u organizaciones intermedias), que tengan por objeto la protección contra la discriminación de personas o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad, sexo, ideas políticas, etc., y a particulares que acrediten un interés legítimo en el caso.
Sin perjuicio de otros derechos que la ley les asigna, a los terceros coadyuvantes:

  1. Se les permitirá tomar vista de los legajos respectivos, salvo que se haya dispuesto la reserva que faculta el art. 102 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  2. Se proveerán sus peticiones fundadamente;
  3. Se les notificarán las resoluciones de archivo que se dicten y las resoluciones que adopten los fiscales de cámara al revisarlas;
  4. Se admitirá que efectúen las mismas presentaciones que las víctimas en las revisiones de archivo por parte de los fiscales de cámara que se disponen en el artículo 3º de la presente resolución.

Artículo 3º.- Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que en todos los casos seguidos por presunta comisión del delito previsto por el artículo 3 de la ley 23.592, el fiscal de primera instancia interviniente que disponga el archivo del caso por aplicación de lo previsto por el art. 200, 201 o 202 del Código Procesal Penal de la CABA, deberá dar intervención al Fiscal de Cámara correspondiente, a efectos de revisar la decisión adoptada.
Igual procedimiento se adoptará en aquellos casos seguidos por presunta comisión del ilícito previsto por el art. 65 del Código Contravencional, cuando el fiscal de primera instancia disponga el archivo.

Artículo 4º: Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que en los casos seguidos por presunta comisión del delito previsto por el artículo 3 de la ley 23.592 o infracción al art. 65 del Código Contravencional, deberá ponerse en conocimiento de los denunciantes, damnificados o víctimas, la posibilidad de requerir la asistencia correspondiente al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5º: Establecer, con carácter de criterio general de actuación, que losfiscales deberán dar curso a toda denuncia por infracción al art. 65 del Código Contravencional cuando el caso no presente una afectación directa e inmediata de algún ciudadano concreto, que formulen el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, otros organismos (estatales, no gubernamentales -ONG’s- u organizaciones intermedias), o particulares e impulsar de oficio cualquier hecho de estas características del que tomen conocimiento.


RESOLUCIÓN F.G. Nº 15/010
BOCBA 3347 Publ. 25/01/2010

Artículo 1.- Establecer como criterio general de actuación que los Fiscales de este Ministerio Público Fiscal del fuero penal, contravencional y de faltas, deberán asumir competencia en orden a los delitos previstos por los arts 55, primer , 56 primer párrafo y 57, en función de ellos,  de la Ley Nacional nº 24.051 de “Residuos Peligrosos”.


RESOLUCIÓN F.G. Nº 10/010
BOCBA 3348 Publ. 26/01/2010

Artículo 1.- Establecer como criterio general de actuación que los Fiscales de este Ministerio Público Fiscal del fuero penal, contravencional y de faltas, deberán asumir competencia en orden a los delitos previstos por los arts 7 y 15, primer y último párrafo, de la Ley Nacional 24.788 de “Lucha contra el Alcoholismo”.


RESOLUCIÓN F.G. Nº 16/010
BOCBA 3348 Publ. 26/01/2010

ARTÍCULO 1º.- ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que en todos aquellos casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, conforme las definiciones dadas en el acápite I de la presente resolución, los Sres. Fiscales de manera directa, o por intermedio de las Unidades de Orientación y Denuncias o de la Oficina Central Receptora de Denuncias, pondrán inmediatamente el caso en conocimiento de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal de la CABA vía correo electrónico y la habilitarán a como actor legal en el sistema JusCABA, debiendo dicha oficina efectuar el seguimiento del caso y ofrecer a las víctimas el apoyo, la contención y el acompañamiento necesarios a lo largo de todo el proceso judicial (acompañamiento integral). Asimismo, deberán notificar por la misma vía a la mencionada Oficina todos los actos procesales en los que participe la víctima.

ARTÍCULO 2º.- ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que en todos aquellos casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, conforme las definiciones dadas en el acápite I de la presente resolución, los Sres. Fiscales, previo a iniciar el proceso de mediación que prevé el art. 204, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberán contar con un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, solicitado específicamente a tal efecto, en el que se emita opinión especializada acerca de la viabilidad y conveniencia de la mediación.

ARTICULO 3º.- ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que los Sres. Fiscales no podrán archivar casos penales o contravencionales acudiendo al supuesto previsto por los arts. 199, inc. e), y 200 de la Ley 2303, cuando se trate de hechos que se presenten en un contexto de violencia doméstica conforme las definiciones dadas en el acápite I de la presente resolución, salvo que se verifique que el suceso ha resultado insignificante para la propia víctima y, adicionalmente, se posean suficientes elementos de juicio que evidencien que el mismo no se produce en un contexto de reiterada violencia doméstica.

ARTÍCULO 4º.-ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que en todos aquellos casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
En las resoluciones de archivo que se dicten, deberán extremarse los recaudos de fundamentación, utilizando un lenguaje que resulte accesible para las víctimas y la comunidad en general.
Cuando el archivo se disponga por falta de pruebas, en la resolución respectiva deberá explicitase cuáles serían las pruebas necesarias para el avance del proceso de las que se carece, qué se pretende acreditar a través de ellas y los motivos por los que no ha sido posible contar con las mismas.

ARTÍCULO 5º.- APROBAR el modelo de relevamiento de datos para la evaluación de la situación de riesgo de las víctimas de violencia doméstica, para uso bajo reserva del personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo asignado al caso y el modelo de informe de evaluación de riesgo, que obran como Anexos I y II de la presente resolución, encomendando a dicha oficina la recopilación de información estadística necesaria para estudiar los criterios indicadores.

Ver Anexos en BOCBA 3348 (Separata).


RESOLUCIÓN F.G. Nº 408/009
BOCBA 3335 Publ. 07/01/2010

Artículo 1: ESTABLECER como criterio general de actuación que en el supuesto de revisión del archivo contemplado en el artículo 200 del CPPCABA, el Fiscal de Cámara, en caso de hacer lugar a la oposición planteada por la víctima, deberá apartar al fiscal de grado que dispuso el archivo y designar a otro para que continúe con la investigación preparatoria, ajustándose en tal designación al sistema establecido en el artículo 3 de esta resolución.

Artículo 2: ESTABLECER como criterio general de actuación que en los supuestos de revisión del archivo contemplados en los artículos 201 y 202 del CPPCABA, el Fiscal de Cámara, en caso de hacer lugar a la oposición planteada por el legitimado, podrá ordenar al fiscal de grado que dispuso el archivo que continúe con la investigación preliminar con el cumplimiento de las medidas propuestas o bien podrá apartar a éste y designar a otro para dicha finalidad.

Artículo 3: ESTABLECER como criterio general de actuación que el Fiscal de Cámara, en los supuestos de apartamientos judiciales indicados en los artículos 1 y 2 de la presente resolución, designará al fiscal que resulte competente en la zona en la cual acaeció el hecho con relación al cual se instó el procedimiento de revisión jerárquica.
Para ello llevará a cabo un sorteo o podrá acordar con las unidades fiscales que supervise, garantizando en cualquier caso un sistema de asignación que garantice una equilibrada distribución de trabajo.

Artículo 4: ESTABLECER como criterio general de actuación que el fiscal designado para proseguir con la persecución penal deberá remitir a su colega desplazado dos (2) casos de similares características, cada uno de ellos, al recibido, completando el formulario de compensación que integra la presente como Anexo I. Dichas características podrán determinarse tomando como parámetros, entre otros, el modo de comisión de la infracción, el tipo de hecho ilícito, la complejidad del caso, la cantidad de personas imputadas y de hechos, la prueba recolectada y la pendiente, el número de legajos conexos.

Artículo 5: ESTABLECER como criterio general de actuación que las discrepancias que puedan plantearse en torno a la relación de compensación deben ser dirimidas por el Fiscal de Cámara. Para ello, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá elevar al superior jerárquico supervisor su planteo a través del formulario de solicitud de supervisión de compensación que como Anexo II de la presente resolución se aprueba. En el marco de este examen, el órgano revisor podrá:

  1. A fin de evitar planteos inconducentes, rechazar sin más y de modo concluyente la oposición fiscal que no logre demostrar la existencia de una manifiesta desproporción en la relación de compensación concreta.
  2. Si lo estimase necesario, requerir al otro magistrado un informe relativo al legajo de investigación que le fue asignado durante el procedimiento de revisión inicial instado por la víctima (denunciante o damnificado )

Artículo 6: APROBAR el formulario de compensación y el de solicitud de supervisión de compensación que integran la presente como Anexo I y II, respectivamente.

Artículo 7: ENCOMENDAR a la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica que articule lo necesario a fin de que se carguen en el sistema de gestión de expedientes penales y contravencionales los pasos y formularios referidos a los aquí resueltos.
Ver Anexos en BOCBA 3335 (Separata).


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