CONSEJO DE LA MAGISTRATURA / JURADO DE ENJUICIAMIENTO - REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL
RESOLUCION C.M. Nº 248/002
BOCBA 1518 Publ. 04/09/2002
Artículo 1° - Apruébase el Reglamento General Electoral para la integración del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se adjunta como ANEXO.
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL
Capítulo 1:
REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE ABOGADOS/AS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE
LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
Artículo 1: De la elección de los abogados/as. Electores y Sufragio.
Se eligen tres (3) titulares y tres (3) suplentes, para integrar el Consejo
de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ocho (8) titulares
para el Jurado de Enjuiciamiento. Son elegidos por el voto directo, secreto
y obligatorio de los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal (CPACF), que tengan domicilio electoral registrado ante
la Justicia Electoral de la Capital Federal.
En el caso de abogados extranjeros se considerará domicilio electoral
el que se haya denunciado como su domicilio real, en la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2: Padrón Electoral.
El padrón electoral se integra con todos los abogados/as que no se encuentren inhabilitados o suspendidos/as por decisión expresa del C.P.A.C.F., por falta de pago o cualquier otra causal.
Artículo 3: Padrón provisorio.
El Padrón Provisorio, conformado de la manera establecida en los artículos precedentes, debe exhibirse públicamente por cinco (5) días hábiles y como mínimo treinta (30) días corridos antes de la fecha en que se realicen las elecciones.
Los apoderados de las listas que soliciten copia del mismo pueden obtenerla en soporte electrónico.
Articulo 4: Depuración y reclamos.
Hasta cinco (5) días hábiles posteriores al plazo fijado para la exhibición del padrón provisorio, se admitirán reclamos para la subsanación de errores u omisiones, pedido de rehabilitación de electores y la incorporación de nuevos matriculados, los que deberán efectuarse por escrito ante la Junta Electoral del C.P.A.C.F., quien en su consecuencia elabora el padrón definitivo.
Articulo 5: Convocatoria y Organización del Comicio.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocará a elecciones en la fecha, lugar y horario que determine. La convocatoria deberá efectuase con sesenta (60) días corridos de anterioridad a la fecha de los comicios, y se publica por dos (2) días corridos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en dos (2) diarios de circulación masiva de la ciudad.
La Junta Electoral del C.P.A.C.F. tiene a su cargo todos los actos necesarios para la adecuada organización de los comicios y el escrutinio.
El C.P.A.C.F. a través de su Junta Electoral debe organizar el comicio en los términos de los artículos 115 y 121 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Art. 2° inciso 9, Arts. 6°, 7° y 12 de la Ley N° 31; Arts. 2° inciso 4, Arts. 6°, 8° y 9° de la Ley N° 54.
El Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal rige en todo lo que no sea incompatible con el presente.
El Consejo de la Magistratura presta las contribuciones y asistencias necesarias para la realización de los comicios.
Artículo 6: De las Listas.
Las listas de candidatos para cada uno de los órganos deben ser presentadas para su oficialización hasta veinte (20) días corridos anteriores al comicio.
Las listas deben cumplir con los recaudos y requisitos previstos en el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que resulten del caso.
No pueden postularse los mismos candidatos/as para ocupar cargos simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento.
En la confección de las listas de candidatos /as deberá garantizarse la representación de género dispuesta en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7: Integración de las listas y asignación de cargos para conformar el Consejo de la Magistratura
Los candidatos/as al Consejo de la Magistratura deben tener por lo menos ocho (8) años de graduados/as, domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, y estar matriculados/as en el Colegio Público de Abogados. (Ley Nº 31 Art. 6°).
Los dos primeros candidatos de cada lista no pueden ser del mismo sexo. (Ley Nº 31 Art. 12).
Los cargos de consejeros titulares y suplentes se asignarán dos a la lista que obtenga la mayor cantidad de sufragios y uno para la que le siga en número de votos.
Artículo 8: Integración de las listas y asignación de cargos de candidatos que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento.
Los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduados/as, tener domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, y estar matriculados en el Colegio Público de Abogados. (Ley Nº 54 Art. 6°).
Tanto en la lista de candidatos/as como en la integración definitiva de los cuerpos, no pueden pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos al mismo sexo. (Ley N° 54 Art. 8°).
Los dos primeros candidatos/as no pueden ser del mismo sexo.
La elección se efectuará bajo el sistema de representación proporcional.
CAPÍTULO 2 - REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE JUECES/ZAS PARA EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Y DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Sección Primera: Cuerpo y Junta Electoral. Padrón
Artículo 9°
- ELECTORES
Son electores los jueces/as de primera y segunda instancia y los integrantes
del Ministerio Público que componen el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, designados por concurso y en el ejercicio de sus cargos. Quienes
se encuentran en uso de licencia sin goce de haberes no tienen derecho a voto.
Artículo 10 -
PADRONES PROVISORIOS
Sobre la base de las constancias existentes en el Consejo de la Magistratura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Junta Electoral dispondrá
la impresión de tres (3) padrones provisorios de electores: uno de jueces
e integrantes del Ministerio Público para elegir representantes en el
Consejo de la Magistratura, otro de jueces para elegir sus representantes en
el Jurado de Enjuiciamiento y un tercero para elegir integrantes del Ministerio
Público en el Jurado de Enjuiciamiento. Cada uno de ellos contendrá
los siguientes datos de los electores: apellido y nombre, tipo y número
de documento de identidad y cargo que desempeña.
Artículo 11 -
EXHIBICIÓN DE LOS PADRONES PROVISORIOS
Los padrones provisorios serán exhibidos por tres (3) días en
todas las sedes del Poder Judicial de la Ciudad, publicados en la página
de internet del Poder Judicial local y remitidos a los Presidentes de todas
las Cámaras de Apelaciones y a los titulares del Ministerio Público
Fiscal, de la Defensoría y Asesoría Tutelar del Poder Judicial
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12 -
JUNTA ELECTORAL
La Junta Electoral es el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 13 -
OBSERVACIONES A LOS PADRONES PROVISORIOS
Los/las electores que, por cualquier causa, no figurasen en las listas provisionales
o estuviesen anotados erróneamente podrán solicitar, por escrito
a la Junta Electoral, su inclusión o la introducción de las correcciones
que fueren menester, en el plazo de dos (2) días contados desde la fecha
de la última publicación, conforme al artículo 11. Durante
ese lapso y en la misma forma, cualquier juez/a o integrante del Ministerio
Público incluido en ellas podrá solicitar la eliminación
de otros electores que hubiesen perdido la condición de tales o que figurasen
inscriptos más de una vez, así como la corrección de los
datos que considere erróneos. En ambos casos la Junta Electoral resolverá
dentro de las 24 horas de haberse formulado la petición.
Artículo 14 -
PADRONES DEFINITIVOS
Los padrones provisorios depurados, conformarán los padrones electorales
definitivos para la elección de los futuros integrantes del Consejo de
la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, que serán confeccionados
por la Junta Electoral.
Los padrones contendrán, además de los datos mencionados en el
Art. 10 de este Reglamento, el número de orden del elector dentro de
cada mesa y una columna para anotar la emisión del voto.
Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el/la Presidente/a
de la Junta Electoral y encabezados por una inscripción en la que se
indique la mesa electoral a la que están dirigidos. Cumplido ello, se
remitirán tres ejemplares a cada mesa electoral, a la presidencia de
cada Cámara de Apelaciones de los distintos fueros, a los titulares de
las tres ramas del Ministerio Público y se dispondrá su publicación
en la página de internet del Poder Judicial.
Las listas oficializadas tendrán acceso a igual número de ejemplares,
por medio de sus representantes autorizados.
Sección segunda: Actos pre-electorales
Artículo 15 -
CONVOCATORIA
La convocatoria a las elecciones será efectuada por resolución
del Consejo de la Magistratura con sesenta (60) días de anticipación
a la fecha de los comicios.
La convocatoria se publicará por dos (2) días en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de otros
medios de difusión que se estime convenientes, a juicio de la Junta Electoral.
Artículo 16 -
LISTAS DE CANDIDATOS
Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días
antes de la fecha fijada para la elección, los/las interesados/as podrán
solicitar a la Junta Electoral la oficialización de las listas de candidatos,
constituyendo domicilio electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Son requisitos:
Artículo 17 -
OFICIALIZACIÓN PROVISIONAL
La Junta Electoral oficializará de modo provisional las listas que se
presenten siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento,
asignándoles números consecutivos de acuerdo con el orden de su
presentación, sin perjuicio del nombre de la agrupación que las
patrocine, dentro de las 24 horas de la última presentación conforme
lo dispuesto en el artículo 16. Se exhibirán por tres (3) días
en las sedes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y se publicarán en su página de internet.
Artículo 18 -
IMPUGNACIONES. OFICIALIZACIÓN DEFINITIVA
Las impugnaciones deben ser presentadas ante la Junta Electoral dentro de los
dos (2) días posteriores a la fecha de la última publicación.
La Junta Electoral deberá dar traslado al apoderado/a, quien deberá
contestarlas en el plazo de un (1) día. Dentro de las 72 horas siguientes
la Junta Electoral resolverá, oficializando las listas que correspondieren.
En caso de hacer lugar a la impugnación, la lista impugnada tendrá
un plazo de dos (2) días para subsanar el defecto o reemplazar al impugnado.
Vencido dicho plazo sin que el defecto fuera subsanado o se produjera su reemplazo,
la Junta Electoral no oficializará la lista impugnada.
Resueltas las impugnaciones, la Junta Electoral procederá a la oficialización
definitiva de las listas.
Artículo 19 -
LISTA ÚNICA
En el caso de que se hubiere oficializado una (1) sola lista para alguno de
los órganos, la Junta Electoral procederá inmediatamente a proclamar
a quienes resulten electos titulares y suplentes.
Artículo 20 -
BOLETAS DE SUFRAGIO
Cada lista confeccionará e imprimirá separadamente las boletas
de sufragio destinadas a la elección de miembros del Consejo de la Magistratura
y las de los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento.
En las boletas constará el número de lista, el nombre y, en su
cuerpo, el tipo de órgano del que se trate, la nómina ordenada
de cargos, los/las candidatos/as propuestos/as y la fecha en la cual la elección
debe realizarse.
Las boletas deberán ser de idénticas dimensiones para todas las
listas y confeccionarse en papel diario tipo común, de doce (12) por
diecinueve (19) centímetros por cada órgano a elegir, color blanco
e incluirán en tinta negra la nómina completa de candidatos.
Los modelos de las boletas, deben ser presentados para su oficialización
quince (15) días antes del fijado para el comicio.
Las observaciones que efectúe la Junta Electoral a los modelos de boleta,
deben subsanarse dentro de los tres (3) días siguientes de formuladas
aquéllas.
Artículo 21 -
APODERADOS/AS
Serán considerados apoderados/as de la lista los Jueces/Juezas o integrantes
del Ministerio Público que aparezcan en los dos primeros lugares como
candidatos/as titulares a miembro del Consejo de la Magistratura o a integrante
del Jurado de Enjuiciamiento, o quien le siguiera en el orden interno, si las
candidaturas de aquéllos/aquéllas fueren observadas.
Sección Tercera - Mesas Electorales - Acto Electoral
Artículo 22 -
MESAS ELECTORALES
Se constituirán tres (3) mesas electorales identificadas con los números
1, 2 y 3, que corresponderán a la elección de jueces/as para el
Consejo de la Magistratura, jueces/as para el Jurado de Enjuiciamiento e integrantes
del Ministerio Público para el Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 23 -
AUTORIDADES DE MESA
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad a su presidente/a.
El/la vicepresidente/a lo reemplazará en los casos previstos en el Código
Electoral.
El/la presidente/a y el/la vicepresidente/a serán designados por la Junta
Electoral, a propuesta del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor Tutelar
General, entre los integrantes del Ministerio Público que no formen parte
de las listas de candidatos/as para el Jurado de Enjuiciamiento.
Las autoridades de mesa resolverán los problemas que se susciten durante
el transcurso del comicio.
Artículo 24- FISCALES
Las listas oficializadas tendrán derecho a designar un (1) fiscal para
que las represente en cada una de las mesas electorales. Justificará
su condición ante las autoridades de mesa mediante un instrumento otorgado
por el apoderado y deberá reunir la calidad de elector hábil.
Artículo 25 -
APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
El/la presidente/a de cada mesa electoral habilitará el cuarto oscuro
y la urna correspondiente para la recepción de los sufragios. Cumplidos
los recaudos que pudieran corresponder según el Art. 82 del Código
Electoral Nacional en cuanto fuere aplicable, se procederá a la apertura
del acto electoral a las 9 horas.
Artículo 26 -
EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Los/las electores podrán votar únicamente en las mesas receptoras
de votos en cuya lista figuren asentados, previa exhibición del documento
que acredite su identidad.
Artículo 27 -
CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
El acto electoral finalizará a las 15 horas, salvo que las autoridades
de mesa constataren con anterioridad que ya ha emitido el voto el total del
padrón. En este último caso, dispondrán la custodia de
la urna hasta las 15 horas, momento en el que deberán iniciar el escrutinio
de la mesa.
Sección Cuarta - Escrutinio
Artículo 28 -
ESCRUTINIO DE LA MESA
El escrutinio de cada mesa se practicará por listas sin tomar en cuenta
las tachas o sustituciones que haya efectuado el/la votante, las que, en ningún
caso, afectarán la validez del voto.
Una vez cerrado el acto, el/la presidente/a de mesa, auxiliado por las otras
autoridades y ante la presencia de los/las fiscales y candidatos/as que lo solicitaren,
hará el escrutinio ajustándose al procedimiento previsto en el
artículo 101 del Código Electoral Nacional.
Concluido el escrutinio, las autoridades de mesa completarán las actas
de cierre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código
Electoral Nacional, y procederán a la guarda de boletas y documentos
dentro de la urna en los términos de los artículos 103 y 104 del
Código Electoral Nacional, en lo que corresponda.
En caso de pérdida, robo o extravío de la urna electoral, el certificado
de escrutinio extendido en los términos del artículo 102 del Código
Electoral Nacional, hará plena prueba del resultado electoral respectivo,
debiendo el/la presidente/a guardar una copia certificada a esos efectos.
Artículo 29 -
ESCRUTINIO DEFINITIVO
Una vez llegadas las urnas y toda la documentación del acto eleccionario
a la Junta Electoral, se procederá al escrutinio definitivo, que se regirá
por las normas precedentes y, en su caso, por los artículos 110 y siguientes
del Código Electoral Nacional, con la intervención de los representantes
del Ministerio Público que actuaron como autoridades de mesa. La Junta
Electoral resolverá acerca de la validez de los votos recurridos o impugnados.
Artículo 30 -
PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS
La Junta Electoral proclamará en forma inmediata a quienes resulten electos
titulares y suplentes.
Sección Sexta - Otras Disposiciones
Artículo 31 -
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Todos los plazos previstos en el presente Reglamento, se computan por días
corridos.
Artículo 32 -
EJECUCIÓN DE TAREAS
La ejecución de las tareas vinculadas con la confección, impresión
y distribución de los elementos necesarios para los comicios, con el
transporte y entrega de las urnas de las mesas electorales, y con la seguridad
de tales actos, deberá ser llevada a cabo por funcionarios/as designados/as
a dicho efecto por la Junta Electoral.
II - ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS JUECES EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 33 -
ELECTORES Y SUFRAGIOS
Se eligen tres (3) jueces/juezas titulares y tres (3) suplentes por el voto
directo, secreto y obligatorio de los jueces/juezas e integrantes del Ministerio
Público que reúnan la calidad de electores conforme lo dispuesto
por los artículos 9° y 10.
Artículo 34 -LISTAS
DE CANDIDATOS
Además de los requisitos que impone el artículo 16 del presente
Reglamento, las listas deben cumplir los siguientes:
Artículo 35 -
ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS JUECES ELECTOS EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura se asignarán
a los dos (2) primeros/as candidatos/as de la lista que reúna más
votos y el tercer cargo al/la primer/a candidato/a de la lista que le suceda
en la cantidad de votos.
Los cargos de consejeros/as suplentes serán adjudicados en la misma forma
que los de los consejeros/as titulares.
III - ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS JUECES E INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Sección Primera - Elección de los Jueces
Artículo 36 -
ELECTORES Y SUFRAGIO
Se eligen seis (6) jueces/juezas por el voto directo, secreto y obligatorio
de los jueces que reúnan la calidad de electores conforme lo dispuesto
por los artículos 9° y 10.
Artículo 37 -
LISTAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Además de los requisitos que impone el Art. 16 del presente Reglamento,
las listas deberán cumplir los siguientes:
Artículo 38 -
ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS JUECES EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Los cargos de miembros del Jurado de Enjuiciamiento para los jueces/as se asignarán
con arreglo al siguiente procedimiento:
A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces figuren en el
ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los
magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas.
Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera
fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiere obtenido.
Sección Segunda - Elección de los representantes del Ministerio Público
Artículo 39 -
ELECTORES Y SUFRAGIO
Se eligen ocho (8) integrantes del Ministerio Público, para integrar
el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto directo, secreto y obligatorio de sus
pares que reúnan la calidad de electores conforme los artículos
9 ° y 10.
Artículo 40 -
LISTAS DE CANDIDATOS
Además de los requisitos que impone el Art. 16 del presente Reglamento,
las listas deberán cumplir los siguientes:
Artículo 41 -
ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Los cargos de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento para el Ministerio Público
se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:
(Capítulo 2. conforme texto Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 143/004, BOCBA 1895 08/03/2004).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, el requisito de cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, previsto en el artículo 5° de la Ley N° 31 y en el artículo 16 inciso b) de este Reglamento, comenzará a regir a partir del año 2010, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 31 (modificada por el artículo 12 de la Ley N° 1.007, B.O.C.B.A. N° 1599 del 30/12/2002).
SEGUNDA: Para la elección de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, el requisito de cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, previsto en los artículos 5° y 7° de la Ley N° 54 y en el artículo 16 inciso b) de este Reglamento, comenzará a regir a partir del año 2008, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 54 (modificada por el artículo 3° de la Ley N° 1.189, B.O.C.B.A. N° 1835 del 10/12/2003).
TERCERA: Ante la existencia de un único integrante del Ministerio Público de la Asesoría Tutelar seleccionado por el procedimiento establecido por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en tanto persista esta situación, se permitirá la presentación de listas sin la incorporación de candidatos al Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a esa rama del Ministerio Público.
CUARTA: Para la primera elección de jueces que integrarán en Consejo de la Magistratura y representantes de los jueces e integrantes del Ministerio Público al Jurado de Enjuiciamiento, el plazo previsto en el artículo 15 se fija en cuarenta y cinco (45) días y la duración de sus mandatos concluirá el día 18 de diciembre de 2006.
QUINTA: Hasta tanto los jueces integren el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, actuarán como observadores del acto eleccionario, ante la Junta Electoral, con voz y sin voto, un representante de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante de la Asociación de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No podrán ser observadores quienes sean candidatos en la elección convocada
SEXTA: A todo efecto, mientras no se sancione el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicará supletoriamente a las elecciones de jueces para integrar el Consejo de la Magistratura y de jueces e integrantes del Ministerio Público para formar parte del Jurado de Enjuiciamiento, el Código Electoral de la Nación, en todo lo que no se oponga a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Disposiciones transitorias conforme texto Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 143/004, BOCBA 1895 del 08/03/2004).