Poder Judicial


 

Ley del Jurado de Enjuiciamiento

 

LEY Nº 54

BOCBA 510 Publ. 19/08/1998

LEY DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE REMOCION DE MAGISTRADOS E INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º - FUNCION

Los integrantes de la magistratura y del Ministerio Público son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento, con excepción de aquellos casos en que la Constitución de la Ciudad establece otro mecanismo.

Art. 2º - COMPOSICIÓN PERMANENTE
El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son legisladores, tres (3) abogados y tres (3) jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro (24) miembros, de acuerdo a la siguiente composición:

  1. Dos (2) miembros del Tribunal Superior;
  2. Ocho (8) Legisladores/as;
  3. Seis (6) Jueces/Juezas;
  4. Ocho (8) abogados/as.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.189, BOCBA 1835)

Art. 2º bis.- Composición Adicional
Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8).
(Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 1.189, BOCBA 1835)

Art. 3º - ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

Art. 4º - ELECCION DE LEGISLADORES/AS

Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

Art. 5º - ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. NOTA DE REDACCION: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003 El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/3/2004.

Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

Art. 6º - ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

Art. 7º - ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

Art. 8º - REPRESENTACION DE GENERO

En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

Art. 9º - SUPLENTES

En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

Art. 10º - INAMOVILIDAD. REMOCION

Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

Art. 11º - INMUNIDADES

Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

Art. 12º - JURAMENTO O COMPROMISO

Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Art. 13º - INTEGRACION DEL JURADO

Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

Art. 14º - SORTEO

Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

Art. 15º - RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

Art. 16º - CAUSALES

Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

Art. 17º - DENUNCIA

Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

Art. 18º - PROCEDIMIENTO

El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Art. 19º - ACUSACIÓN

La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

Art. 20º - TRASLADO

El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

Art. 21º - PRUEBA. PRODUCCIÓN

El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

Art. 22º - DEBATE. ALEGATOS

Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

Art. 23º - CONTINUIDAD

El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

Art. 24º - ACTA

Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

Art. 25º - ACUSADO/A

El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

Art. 26º - DELIBERACIÓN

Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

Art. 27º - RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

Art. 28º - ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

Art. 29º - IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

El recurso es con efecto devolutivo.

Art. 30º - PUBLICIDAD

El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

Art. 31º - SUSPENSIÓN PREVENTIVA

Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

Art. 32º - CADUCIDAD. RENUNCIA

Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

Art. 33º - APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

Art. 34º - COMPENSACION

El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

Art. 35º - La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

SEGUNDA.

ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5° y 7° de la presente Ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 1.189, BOCBA 1835)

Tercera.

Integración Provisoria del Jurado de Enjuiciamiento

Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente Ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.
Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta Ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente Ley. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 1.189, BOCBA 1835)

Cuarta.

Integración de Jueces y Juezas

Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 1.189, BOCBA 1835)

Quinta.

Integración del Ministerio Público

Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.189, BOCBA 1835)


Consejo de la Magistratura / Jurado de Enjuiciamiento - Reglamento general electoral

RESOLUCION C.M. Nº 248/002

BOCBA 1518 Publ. 04/09/2002

Artículo 1° - Apruébase el Reglamento General Electoral para la integración del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se adjunta como ANEXO.

ANEXO
REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL

Capítulo 1:


REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE ABOGADOS/AS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.

Artículo 1: De la elección de los abogados/as. Electores y Sufragio.

Se eligen tres (3) titulares y tres (3) suplentes, para integrar el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ocho (8) titulares para el Jurado de Enjuiciamiento. Son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), que tengan domicilio electoral registrado ante la Justicia Electoral de la Capital Federal.
En el caso de abogados extranjeros se considerará domicilio electoral el que se haya denunciado como su domicilio real, en la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2: Padrón Electoral.

El padrón electoral se integra con todos los abogados/as que no se encuentren inhabilitados o suspendidos/as por decisión expresa del C.P.A.C.F., por falta de pago o cualquier otra causal.

Artículo 3: Padrón provisorio.

El Padrón Provisorio, conformado de la manera establecida en los artículos precedentes, debe exhibirse públicamente por cinco (5) días hábiles y como mínimo treinta (30) días corridos antes de la fecha en que se realicen las elecciones.

Los apoderados de las listas que soliciten copia del mismo pueden obtenerla en soporte electrónico.

Articulo 4: Depuración y reclamos.

Hasta cinco (5) días hábiles posteriores al plazo fijado para la exhibición del padrón provisorio, se admitirán reclamos para la subsanación de errores u omisiones, pedido de rehabilitación de electores y la incorporación de nuevos matriculados, los que deberán efectuarse por escrito ante la Junta Electoral del C.P.A.C.F., quien en su consecuencia elabora el padrón definitivo.

Articulo 5: Convocatoria y Organización del Comicio.

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocará a elecciones en la fecha, lugar y horario que determine. La convocatoria deberá efectuase con sesenta (60) días corridos de anterioridad a la fecha de los comicios, y se publica por dos (2) días corridos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en dos (2) diarios de circulación masiva de la ciudad.

La Junta Electoral del C.P.A.C.F. tiene a su cargo todos los actos necesarios para la adecuada organización de los comicios y el escrutinio.

El C.P.A.C.F. a través de su Junta Electoral debe organizar el comicio en los términos de los artículos 115 y 121 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Art. 2° inciso 9, Arts. 6°, 7° y 12 de la Ley N° 31; Arts. 2° inciso 4, Arts. 6°, 8° y 9° de la Ley N° 54.

El Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal rige en todo lo que no sea incompatible con el presente.

El Consejo de la Magistratura presta las contribuciones y asistencias necesarias para la realización de los comicios.

Artículo 6: De las Listas.

Las listas de candidatos para cada uno de los órganos deben ser presentadas para su oficialización hasta veinte (20) días corridos anteriores al comicio.

Las listas deben cumplir con los recaudos y requisitos previstos en el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que resulten del caso.

No pueden postularse los mismos candidatos/as para ocupar cargos simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento.

En la confección de las listas de candidatos /as deberá garantizarse la representación de género dispuesta en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7: Integración de las listas y asignación de cargos para conformar el Consejo de la Magistratura

Los candidatos/as al Consejo de la Magistratura deben tener por lo menos ocho (8) años de graduados/as, domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, y estar matriculados/as en el Colegio Público de Abogados. (Ley Nº 31 Art. 6°).

Los dos primeros candidatos de cada lista no pueden ser del mismo sexo. (Ley Nº 31 Art. 12).

Los cargos de consejeros titulares y suplentes se asignarán dos a la lista que obtenga la mayor cantidad de sufragios y uno para la que le siga en número de votos.

Artículo 8: Integración de las listas y asignación de cargos de candidatos que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento.

Los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduados/as, tener domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, y estar matriculados en el Colegio Público de Abogados. (Ley Nº 54 Art. 6°).

Tanto en la lista de candidatos/as como en la integración definitiva de los cuerpos, no pueden pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos al mismo sexo. (Ley N° 54 Art. 8°).

Los dos primeros candidatos/as no pueden ser del mismo sexo.

La elección se efectuará bajo el sistema de representación proporcional.

CAPÍTULO 2 - REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE JUECES/ZAS PARA EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Y DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

I.- DISPOSICIONES GENERALES
Sección Primera: Cuerpo y Junta Electoral. Padrón

Artículo 9° - ELECTORES
Son electores los jueces/as de primera y segunda instancia y los integrantes del Ministerio Público que componen el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designados por concurso y en el ejercicio de sus cargos. Quienes se encuentran en uso de licencia sin goce de haberes no tienen derecho a voto.

Artículo 10 - PADRONES PROVISORIOS
Sobre la base de las constancias existentes en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Junta Electoral dispondrá la impresión de tres (3) padrones provisorios de electores: uno de jueces e integrantes del Ministerio Público para elegir representantes en el Consejo de la Magistratura, otro de jueces para elegir sus representantes en el Jurado de Enjuiciamiento y un tercero para elegir integrantes del Ministerio Público en el Jurado de Enjuiciamiento. Cada uno de ellos contendrá los siguientes datos de los electores: apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad y cargo que desempeña.

Artículo 11 - EXHIBICIÓN DE LOS PADRONES PROVISORIOS
Los padrones provisorios serán exhibidos por tres (3) días en todas las sedes del Poder Judicial de la Ciudad, publicados en la página de internet del Poder Judicial local y remitidos a los Presidentes de todas las Cámaras de Apelaciones y a los titulares del Ministerio Público Fiscal, de la Defensoría y Asesoría Tutelar del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12 - JUNTA ELECTORAL
La Junta Electoral es el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13 - OBSERVACIONES A LOS PADRONES PROVISORIOS
Los/las electores que, por cualquier causa, no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente podrán solicitar, por escrito a la Junta Electoral, su inclusión o la introducción de las correcciones que fueren menester, en el plazo de dos (2) días contados desde la fecha de la última publicación, conforme al artículo 11. Durante ese lapso y en la misma forma, cualquier juez/a o integrante del Ministerio Público incluido en ellas podrá solicitar la eliminación de otros electores que hubiesen perdido la condición de tales o que figurasen inscriptos más de una vez, así como la corrección de los datos que considere erróneos. En ambos casos la Junta Electoral resolverá dentro de las 24 horas de haberse formulado la petición.

Artículo 14 - PADRONES DEFINITIVOS
Los padrones provisorios depurados, conformarán los padrones electorales definitivos para la elección de los futuros integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, que serán confeccionados por la Junta Electoral.
Los padrones contendrán, además de los datos mencionados en el Art. 10 de este Reglamento, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para anotar la emisión del voto.
Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el/la Presidente/a de la Junta Electoral y encabezados por una inscripción en la que se indique la mesa electoral a la que están dirigidos. Cumplido ello, se remitirán tres ejemplares a cada mesa electoral, a la presidencia de cada Cámara de Apelaciones de los distintos fueros, a los titulares de las tres ramas del Ministerio Público y se dispondrá su publicación en la página de internet del Poder Judicial.
Las listas oficializadas tendrán acceso a igual número de ejemplares, por medio de sus representantes autorizados.

Sección segunda: Actos pre-electorales

Artículo 15 - CONVOCATORIA
La convocatoria a las elecciones será efectuada por resolución del Consejo de la Magistratura con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de los comicios.
La convocatoria se publicará por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de otros medios de difusión que se estime convenientes, a juicio de la Junta Electoral.

Artículo 16 - LISTAS DE CANDIDATOS
Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección, los/las interesados/as podrán solicitar a la Junta Electoral la oficialización de las listas de candidatos, constituyendo domicilio electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Son requisitos:
a) Consignar apellido, nombre completo, tipo y número de documento de identidad, además de la aceptación del cargo por cada postulante. No podrán postularse los mismos candidatos para ocupar cargos simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y tampoco integrar más de una lista.
b) Tener los candidatos, por lo menos, cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura.
c) Cada lista deberá ir acompañada con la adhesión de, por lo menos, el veinte por ciento (20%) del padrón electoral respectivo. No podrán figurar como adherentes, quienes integren las listas como candidatos para la misma categoría para la que aspiren ser elegidos.
d) Quienes pretendan postularse deberán ser electores en los términos del artículo 9° de este Reglamento.
e) Las listas de candidatos no pueden incluir más del setenta por ciento (70%) de personas del mismo sexo con posibilidades de ser electas. Tampoco pueden incluir a tres (3) personas de un mismo sexo en orden consecutivo.

Artículo 17 - OFICIALIZACIÓN PROVISIONAL
La Junta Electoral oficializará de modo provisional las listas que se presenten siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, asignándoles números consecutivos de acuerdo con el orden de su presentación, sin perjuicio del nombre de la agrupación que las patrocine, dentro de las 24 horas de la última presentación conforme lo dispuesto en el artículo 16. Se exhibirán por tres (3) días en las sedes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se publicarán en su página de internet.

Artículo 18 - IMPUGNACIONES. OFICIALIZACIÓN DEFINITIVA
Las impugnaciones deben ser presentadas ante la Junta Electoral dentro de los dos (2) días posteriores a la fecha de la última publicación. La Junta Electoral deberá dar traslado al apoderado/a, quien deberá contestarlas en el plazo de un (1) día. Dentro de las 72 horas siguientes la Junta Electoral resolverá, oficializando las listas que correspondieren. En caso de hacer lugar a la impugnación, la lista impugnada tendrá un plazo de dos (2) días para subsanar el defecto o reemplazar al impugnado. Vencido dicho plazo sin que el defecto fuera subsanado o se produjera su reemplazo, la Junta Electoral no oficializará la lista impugnada.
Resueltas las impugnaciones, la Junta Electoral procederá a la oficialización definitiva de las listas.

Artículo 19 - LISTA ÚNICA
En el caso de que se hubiere oficializado una (1) sola lista para alguno de los órganos, la Junta Electoral procederá inmediatamente a proclamar a quienes resulten electos titulares y suplentes.

Artículo 20 - BOLETAS DE SUFRAGIO
Cada lista confeccionará e imprimirá separadamente las boletas de sufragio destinadas a la elección de miembros del Consejo de la Magistratura y las de los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento.
En las boletas constará el número de lista, el nombre y, en su cuerpo, el tipo de órgano del que se trate, la nómina ordenada de cargos, los/las candidatos/as propuestos/as y la fecha en la cual la elección debe realizarse.
Las boletas deberán ser de idénticas dimensiones para todas las listas y confeccionarse en papel diario tipo común, de doce (12) por diecinueve (19) centímetros por cada órgano a elegir, color blanco e incluirán en tinta negra la nómina completa de candidatos.
Los modelos de las boletas, deben ser presentados para su oficialización quince (15) días antes del fijado para el comicio.
Las observaciones que efectúe la Junta Electoral a los modelos de boleta, deben subsanarse dentro de los tres (3) días siguientes de formuladas aquéllas.

Artículo 21 - APODERADOS/AS
Serán considerados apoderados/as de la lista los Jueces/Juezas o integrantes del Ministerio Público que aparezcan en los dos primeros lugares como candidatos/as titulares a miembro del Consejo de la Magistratura o a integrante del Jurado de Enjuiciamiento, o quien le siguiera en el orden interno, si las candidaturas de aquéllos/aquéllas fueren observadas.
Sección Tercera - Mesas Electorales - Acto Electoral

Artículo 22 - MESAS ELECTORALES
Se constituirán tres (3) mesas electorales identificadas con los números 1, 2 y 3, que corresponderán a la elección de jueces/as para el Consejo de la Magistratura, jueces/as para el Jurado de Enjuiciamiento e integrantes del Ministerio Público para el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 23 - AUTORIDADES DE MESA
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad a su presidente/a. El/la vicepresidente/a lo reemplazará en los casos previstos en el Código Electoral.
El/la presidente/a y el/la vicepresidente/a serán designados por la Junta Electoral, a propuesta del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor Tutelar General, entre los integrantes del Ministerio Público que no formen parte de las listas de candidatos/as para el Jurado de Enjuiciamiento.
Las autoridades de mesa resolverán los problemas que se susciten durante el transcurso del comicio.

Artículo 24- FISCALES
Las listas oficializadas tendrán derecho a designar un (1) fiscal para que las represente en cada una de las mesas electorales. Justificará su condición ante las autoridades de mesa mediante un instrumento otorgado por el apoderado y deberá reunir la calidad de elector hábil.

Artículo 25 - APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
El/la presidente/a de cada mesa electoral habilitará el cuarto oscuro y la urna correspondiente para la recepción de los sufragios. Cumplidos los recaudos que pudieran corresponder según el Art. 82 del Código Electoral Nacional en cuanto fuere aplicable, se procederá a la apertura del acto electoral a las 9 horas.

Artículo 26 - EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Los/las electores podrán votar únicamente en las mesas receptoras de votos en cuya lista figuren asentados, previa exhibición del documento que acredite su identidad.

Artículo 27 - CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
El acto electoral finalizará a las 15 horas, salvo que las autoridades de mesa constataren con anterioridad que ya ha emitido el voto el total del padrón. En este último caso, dispondrán la custodia de la urna hasta las 15 horas, momento en el que deberán iniciar el escrutinio de la mesa.
Sección Cuarta - Escrutinio

Artículo 28 - ESCRUTINIO DE LA MESA
El escrutinio de cada mesa se practicará por listas sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que haya efectuado el/la votante, las que, en ningún caso, afectarán la validez del voto.
Una vez cerrado el acto, el/la presidente/a de mesa, auxiliado por las otras autoridades y ante la presencia de los/las fiscales y candidatos/as que lo solicitaren, hará el escrutinio ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 101 del Código Electoral Nacional.
Concluido el escrutinio, las autoridades de mesa completarán las actas de cierre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Código Electoral Nacional, y procederán a la guarda de boletas y documentos dentro de la urna en los términos de los artículos 103 y 104 del Código Electoral Nacional, en lo que corresponda.
En caso de pérdida, robo o extravío de la urna electoral, el certificado de escrutinio extendido en los términos del artículo 102 del Código Electoral Nacional, hará plena prueba del resultado electoral respectivo, debiendo el/la presidente/a guardar una copia certificada a esos efectos.

Artículo 29 - ESCRUTINIO DEFINITIVO
Una vez llegadas las urnas y toda la documentación del acto eleccionario a la Junta Electoral, se procederá al escrutinio definitivo, que se regirá por las normas precedentes y, en su caso, por los artículos 110 y siguientes del Código Electoral Nacional, con la intervención de los representantes del Ministerio Público que actuaron como autoridades de mesa. La Junta Electoral resolverá acerca de la validez de los votos recurridos o impugnados.

Artículo 30 - PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS
La Junta Electoral proclamará en forma inmediata a quienes resulten electos titulares y suplentes.
Sección Sexta - Otras Disposiciones

Artículo 31 - CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Todos los plazos previstos en el presente Reglamento, se computan por días corridos.

Artículo 32 - EJECUCIÓN DE TAREAS
La ejecución de las tareas vinculadas con la confección, impresión y distribución de los elementos necesarios para los comicios, con el transporte y entrega de las urnas de las mesas electorales, y con la seguridad de tales actos, deberá ser llevada a cabo por funcionarios/as designados/as a dicho efecto por la Junta Electoral.

II - ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS JUECES EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 33 - ELECTORES Y SUFRAGIOS
Se eligen tres (3) jueces/juezas titulares y tres (3) suplentes por el voto directo, secreto y obligatorio de los jueces/juezas e integrantes del Ministerio Público que reúnan la calidad de electores conforme lo dispuesto por los artículos 9° y 10.

Artículo 34 -LISTAS DE CANDIDATOS
Además de los requisitos que impone el artículo 16 del presente Reglamento, las listas deben cumplir los siguientes:
a) Postular como candidatos/as a consejeros/as titulares, en el orden de su preferencia, a tres (3) magistrados/as, de los cuales los dos (2) primeros deberán ser de diferente género y pertenecer a diferentes fueros.
b) Postular, por cada candidato/a a consejero/a titular, un (1) candidato/a suplente, que deberá reunir las mismas condiciones de género y fuero que el titular.

Artículo 35 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS JUECES ELECTOS EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura se asignarán a los dos (2) primeros/as candidatos/as de la lista que reúna más votos y el tercer cargo al/la primer/a candidato/a de la lista que le suceda en la cantidad de votos.
Los cargos de consejeros/as suplentes serán adjudicados en la misma forma que los de los consejeros/as titulares.

III - ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS JUECES E INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Sección Primera - Elección de los Jueces

Artículo 36 - ELECTORES Y SUFRAGIO
Se eligen seis (6) jueces/juezas por el voto directo, secreto y obligatorio de los jueces que reúnan la calidad de electores conforme lo dispuesto por los artículos 9° y 10.

Artículo 37 - LISTAS DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Además de los requisitos que impone el Art. 16 del presente Reglamento, las listas deberán cumplir los siguientes:
a) Asegurar que los/las candidatos/as a los dos (2) primeros puestos no sean del mismo género.
b) Estar integradas por miembros de distintos fueros del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 38 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS JUECES EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Los cargos de miembros del Jurado de Enjuiciamiento para los jueces/as se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), por cuatro (4), por cinco (5), por seis (6).
b) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de la que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir. Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.
A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas.
Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiere obtenido.

Sección Segunda - Elección de los representantes del Ministerio Público

Artículo 39 - ELECTORES Y SUFRAGIO
Se eligen ocho (8) integrantes del Ministerio Público, para integrar el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto directo, secreto y obligatorio de sus pares que reúnan la calidad de electores conforme los artículos 9 ° y 10.

Artículo 40 - LISTAS DE CANDIDATOS
Además de los requisitos que impone el Art. 16 del presente Reglamento, las listas deberán cumplir los siguientes:
a) Asegurar que los/las candidatos/as a los dos (2) primeros puestos no sean del mismo género.
b) Estar integradas al menos, por un (1) representante de cada rama que conforma el Ministerio Público.

Artículo 41 - ASIGNACIÓN DE CARGOS DE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Los cargos de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento para el Ministerio Público se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), por cuatro (4), por cinco (5) y por seis (6), por siete (7) y por ocho (8).
b) Los cocientes resultantes con independencia de la lista de la que provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir. Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas y, si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.
c) A cada lista le corresponderán tantos cargos, titulares y suplentes, como veces figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b), los que serán adjudicados a los magistrados de acuerdo con el orden interno en que han sido incluidos en ellas.
d) Participarán en la asignación de cargos todas las listas, cualquiera fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hubiere obtenido.
(Capítulo 2. conforme texto Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 143/004, BOCBA 1895.)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, el requisito de cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, previsto en el artículo 5° de la Ley N° 31 y en el artículo 16 inciso b) de este Reglamento, comenzará a regir a partir del año 2010, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 31 (modificada por el artículo 12 de la Ley N° 1.007, B.O.C.B.A. N° 1599 del 30/12/2002).

SEGUNDA: Para la elección de integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, el requisito de cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, previsto en los artículos 5° y 7° de la Ley N° 54 y en el artículo 16 inciso b) de este Reglamento, comenzará a regir a partir del año 2008, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 54 (modificada por el artículo 3° de la Ley N° 1.189, B.O.C.B.A. N° 1835 del 10/12/2003).

TERCERA: Ante la existencia de un único integrante del Ministerio Público de la Asesoría Tutelar seleccionado por el procedimiento establecido por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en tanto persista esta situación, se permitirá la presentación de listas sin la incorporación de candidatos al Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a esa rama del Ministerio Público.

CUARTA: Para la primera elección de jueces que integrarán en Consejo de la Magistratura y representantes de los jueces e integrantes del Ministerio Público al Jurado de Enjuiciamiento, el plazo previsto en el artículo 15 se fija en cuarenta y cinco (45) días y la duración de sus mandatos concluirá el día 18 de diciembre de 2006.

QUINTA: Hasta tanto los jueces integren el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, actuarán como observadores del acto eleccionario, ante la Junta Electoral, con voz y sin voto, un representante de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante de la Asociación de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No podrán ser observadores quienes sean candidatos en la elección convocada

SEXTA: A todo efecto, mientras no se sancione el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicará supletoriamente a las elecciones de jueces para integrar el Consejo de la Magistratura y de jueces e integrantes del Ministerio Público para formar parte del Jurado de Enjuiciamiento, el Código Electoral de la Nación, en todo lo que no se oponga a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Disposiciones transitorias conforme texto Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 143/004, BOCBA 1895.)