LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL - REGLAMENTO (Continuación)
TITULO III
PERITOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Inscripción.
3.1. Pueden inscribirse como peritos auxiliares de la justicia quienes tengan una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de su profesión o actividad.
3.1.1. La inscripción tiene vigencia durante dos (2) años, a partir de la publicación del acto que aprueba los respectivos listados y puede ser renunciada en cualquier momento. (Conforme texto Art. 1º de la Resolución Consejo de la Magistratura Nº 251/2002, BOCBA 1521 del 09/09/2002).
3.1.2. La inscripción en el registro importa la aceptación de las previsiones establecidas en el presente reglamento, y crea incompatibilidad para desempeñarse como consultor técnico en el proceso en que fuera designado, y para realizar cualquier otra tarea a requerimiento de las partes o de las personas que intervengan en el proceso.
Incumbencias.
3.2. Las listas se forman sobre la base de las siguientes incumbencias:
3.2.1. agrimensores arquitectos
3.2.2. asistentes o trabajadores sociales
3.2.4. calígrafos públicos
3.2.5. contadores públicos, licenciados en administración, licenciados en economía y demás profesionales de ciencias económicas
3.2.6. escribanos públicos
3.2.7. fonoaudiólogos
3.2.8. graduados en bioquímica y farmacia
3.2.9. graduados en ciencias exactas
3.2.10. ingenieros agrónomos
3.2.11. ingenieros (en sus distintas especialidades)
3.2.12. martilleros-rematadores judiciales
3.2.13. médicos legistas y psiquiatras
3.2.14. médicos en otras especialidades
3.2.15. médicos veterinarios
3.2.16. odontólogos
3.2.17. peritos en criminalística
3.2.18. peritos scopométricos
3.2.19. psicólogos
3.2.20. psicopedagogos y licenciados en ciencias de la educación
3.2.21. sociólogos
3.2.22. taquígrafos
3.2.23. traductores públicos
3.2.24. toda otra incumbencia en la que se acredite conocimiento y experiencia que pudiere resultar de utilidad para auxiliar a la justicia.
3.2.25. licenciados/as en Enfermería (Incorporado por Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 36/001, BOCBA 1145 del 05/03/2001).
3.2.26. administradores de Consorcio y Propiedad Horizontal (Incorporado por Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 493/005, BOCBA 2228 del 06/07/2005).
3.2.27. especialistas en Temática Ambiental (Incorporado por Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 493/005, BOCBA 2228 del 06/07/2005).
3.2.28 Intérpretes para personas Discapacitadas con las especialidades de Tecnicatura superior de lenguaje de señas, Profesorado en audición voz y lenguaje, Profesorado em discapacitados visuales. (Incorporado por Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 65/006, BOCBA 2394 del 08/03/2006).
3.2.29 Licenciado en Organización y Técnica del Seguro. (Incorporado por Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 65/006, BOCBA 2394 del 08/03/2006).
Elaboración de las listas.
3.3. El Consejo de la Magistratura elabora y distribuye entre los Fueros y dependencias del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,los listados de auxiliares de la justicia. (Conforme texto Art. 2º de la Resolución Consejo de la Magistratura Nº 251/2002, BOCBA 1521 del 09/09/2002)
Sorteo.
3.4. Los sorteos son realizados por el tribunal interviniente, en audiencias públicas designadas a tal efecto. El perito auxiliar sólo puede ser designado nuevamente cuando hubieren sido sorteados la totalidad de los inscriptos en su incumbencia, salvo casos de excepción que deben ser debidamente fundados e informados al Consejo de la Magistratura.
El Consejo lleva el control de las designaciones a los fines previstos en el párrafo precedente.
Requisitos generales.
3.5. Para inscribirse en el registro de peritos auxiliares de la justicia se requiere:
3.5.1. Presentar el título original que acredite la graduación en el estudio correspondiente a la incumbencia de que se trate, expedido por universidad nacional o institución equivalente autorizada, y en su caso certificado de inscripción vigente en la matrícula respectiva. Cuando la incumbencia no derive de estudios universitarios o terciarios, debe presentarse la certificación expedida por el/los instituto/s que hubiere/ren intervenido en la formación de la incumbencia o en su defecto, documentación que la acredite. La exhibición del título original debe hacerse cuando se inscriban por primera vez. Los profesionales ya inscriptos no tienen necesidad de presentar nuevas acreditaciones, bastando que exterioricen su voluntad de mantener su inscripción.
3.5.2. Acreditar la antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión respectiva, mediante documentación que permita verificar la autenticidad de la información.
3.5.3. Sin perjuicio de las inhabilidades que por ley correspondan, el interesado no puede tener antecedentes de sanción por falta grave en el ejercicio de su actividad en los últimos dos (2) años.
3.5.4. Abonar el arancel de inscripción que establezca el Consejo de la Magistratura en cada convocatoria.( Incorporado por Art.2º de la Resolución Consejo de la Magistratura Nº 175/2000, BOCBA 988 del 20/07/2000).
Requisitos particulares.
Médicos.
3.6. Pueden inscribirse como médicos legistas o médicos psiquiatras quienes posean título de médico correspondiente a dichas especialidades y también los profesores extraordinarios u ordinarios con el cargo de titulares, adjuntos, asociados -o categorías análogas- de las especialidades Medicina legal, Clínica psiquiátrica o Toxicología de las
Facultades de Medicina de las Universidades nacionales o privadas reconocidas, debiendo dar cumplimiento con los requisitos generales.
Los médicos que carecieran de título de médico legista, deben justificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 12.210 y en el decreto 32.450/44, ratificado por la ley 12.997. En este último caso, el Consejo de la Magistratura resuelve la pertinencia de su inclusión.
En las demás incumbencias en que se requiera la inscripción, los médicos deben acreditarla sólo con diploma o certificado de especialista.
Martilleros.
3.7. Pueden inscribirse como martilleros quienes presenten certificado de su inscripción en el Registro Público respectivo.
Informes.
3.8. Los magistrados deben informar mensualmente al Consejo de la Magistratura:
3.8.1. los peritos auxiliares designados, indicando expediente, carátula y su incumbencia.
3.8.2. los sustituidos por no haber aceptado el cargo.
3.8.3. los renunciantes.
3.8.4. los removidos por cualquier causa.
En todos los casos deben expresar los fundamentos que dieron lugar al apartamiento del perito auxiliar, y cualquier referencia que pudiere ser de utilidad al Consejo de la Magistratura para evaluar el caso y disponer lo que correspondiere respecto de su inclusión en las listas respectivas.
Exclusión de las listas.
3.9. Son excluidos de las listas y no pueden reinscribirse en los tres (3) años siguientes, los peritos auxiliares aludidos en los artículos 3.8.2. y 3.8.3., cuyo desempeño se hubiese frustrado tres (3) o más veces dentro del plazo de un (1) año.
También son excluidos por cinco (5) años los peritos auxiliares que hubiesen sido removidos una (1) o más veces dentro del plazo de un (1) año.
El Consejo de la Magistratura puede, en atención a las peculiaridades de los casos, prescindir de aplicar tales medidas, siempre que existieran razones suficientes. El Consejo comunica las exclusiones dispuestas a los Colegios o Consejos profesionales respectivos.
Exclusión transitoria.
3.10. El perito auxiliar también puede solicitar su exclusión transitoria del registro, la que se concede si respondiere a razones atendibles.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria 1ª: Hasta que esté transferida la totalidad de los fueros mencionados en el artículo 1.29., cuando deba procederse a integrar una Sala de Cámara de Apelaciones, el Consejo de la Magistratura sortea, en primer término, entre los demás jueces y juezas de ella; luego del mismo modo, entre los demás jueces y juezas de Cámara de los Fueros que estuvieran constituidos. En caso de no poder integrarse de tal modo, o si sólo existiera un
Fuero constituido, se integrará, también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo Fuero de la Cámara que deba integrarse.
Disposición transitoria 2ª: Hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial para la tramitación del recurso de revisión previsto en el art. 2 ° de la Ley 87, modificada por la Ley 92, la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional se ajusta a la siguientes normas:
1°. El recurso de revisión previsto en el artículo 2° de la Ley 87 modificado por la Ley 92 debe ser interpuesto ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas, y procede sólo contra resoluciones definitivas dictadas por ese organismo.
2°. El plazo para interponerlo es de diez (10) días contados desde la notificación de la resolución cuya revisión se pide, y debe fundarse en el mismo acto.
3°. La Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas, luego de verificar si el recurso se ha interpuesto en el plazo fijado, decide sobre su concesión, remitiendo todas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional en el plazo de tres (3) días.
4°. Si el recurso fuera denegado por la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas, o si ésta decidiera que no ha sido presentado en término, el recurrente puede ocurrir en queja por ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, dentro del quinto día de notificado de la resolución denegatoria o de su desestimación por extemporaneidad.
Disposición transitoria 3ª: Hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial para la tramitación los recursos de inaplicabilidad establecidos en el art. 52 de la ley 12 tramitan de conformidad a las siguientes normas:
1°. Los recursos son recibidos por la Sala emisora de la sentencia definitiva recurrida, cuyo Presidente, corre traslado por diez (10) días a la contraparte. Juntamente con la contestación o vencido el plazo, remite las actuaciones al Presidente de la otra Sala.
2°. La Sala receptora de dichas actuaciones, evalúa los requisitos de admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible o insuficiente, devuelve el expediente a la Sala de origen. Si declarase admisible el recurso, lo concede con efecto suspensivo y remite los autos al Presidente del Tribunal.
En ambos casos, la decisión es irrecurrible.
3°. El Presidente formula un listado de las cuestiones a resolver de manera individual y separada, y tras las consultas que hará por diez (10) días a cada uno de los restantes integrantes del Tribunal con remisión de copia de todos los antecedentes, fija definitivamente las cuestiones a resolver, siendo su decisión obligatoria.
4°. Fijado el cuestionario por el Presidente, éste convoca a un acuerdo dentro del plazo de treinta (30) días, para determinar si existe unanimidad de opiniones, o en su caso, para determinar la constitución de la mayoría y de la minoría. Las posiciones de los jueces (por mayoría y minoría) se expresan en voto conjunto e impersonal, debiéndose contar con la fundamentación de los correspondientes votos dentro de los siguientes veinte (20) días.
Los jueces de Cámara que desearen ampliar sus fundamentos, pueden hacerlo a partir del
vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.
5°. La decisión se adopta por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara, y en caso de empate decide el Presidente. La decisión establece la doctrina legal aplicable y si dejase sin efecto la sentencia recurrida, se remiten las actuaciones a la otra Sala para que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina plenaria establecida. Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los Jueces de Primera Instancia de los que la Cámara sea Tribunal de Alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal.
La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
6°. Toda vez que el Presidente de una de las Salas establezca la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, se comunica a los Jueces de Cámara para que suspendan los pronunciamientos sobre las causas en que se debatan las mismas cuestiones de derecho que sean objeto del plenario.
7°. El Tribunal se reúne en pleno también cuando sea convocado por cualesquiera de las Salas, con el fin de unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias aunque no se hayan interpuesto recursos por las partes en pleito.
En estos casos, la convocatoria se admite si existiera mayoría absoluta de los jueces de Cámara y tramita conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes.