LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 1º - FUNCIONES
El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente de selección de magistrados y administración del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la función de asegurar su independencia, garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, promover el óptimo nivel de sus integrantes, y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado.
Artículo 2º - COMPETENCIAS
Son sus atribuciones y competencias:
Artículo 3º - COMPOSICIÓN
El Consejo de la Magistratura se integra con nueve (9) miembros, a razón de:
Artículo 4º - REQUISITOS
REPRESENTANTES DE LA LEGISLATURA
Los representantes designados por la Legislatura no pueden ser legisladores con mandato vigente. Deben ser abogados/as o poseer especial idoneidad para la función a desempeñar; cumplir los requisitos constitucionales para ser diputado/a y no estar afectado/a por los impedimentos del artículo 72º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Los representantes de la Legislatura, miembros del Consejo de la Magistratura deben presentar, anualmente, en oportunidad de iniciarse el período de sesiones ordinarias, un informe de lo actuado. Concurren a informar al Cuerpo Legislativo a requerimiento de éste. La incomparencia injustificada se reputa incumplimiento de deberes de funcionario público.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002)
Artículo 5º - JUECES y JUEZAS
Los jueces o juezas deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo.
NOTA: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, de la Ley Nº 31, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003)
El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/3/2004.
Artículo 6º - ABOGADOS Y ABOGADAS
Los abogados o abogadas deben tener por lo menos ocho (8) años de graduado/a y tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7º - DURACIÓN
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran (4) cuatro años y no pueden ser reelegidos/as sin intervalo de por lo menos un periodo completo.
En caso de renunciar con anterioridad a la expiración del mandato, el período se computa, a los fines previstos en este artículo, desde el momento en que expire el plazo por el que fueron designados/as o electos/as.
Artículo 8º - JURAMENTO O COMPROMISO
Los miembros del Consejo de la Magistratura prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar debidamente su cargo y obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Presidente de la Legislatura, en sesión plenaria.
Artículo 9º - INAMOVILIDAD - REMOCION
Los miembros del Consejo de la Magistratura, conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y sólo son removidos por juicio político.
Los miembros del Consejo de la Magistratura también cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
Artículo 10º - INCOMPATIBILIDADES - INHABILIDADES - INMUNIDADES
Los/las miembros del Consejo de la Magistratura tienen las mismas incompatibilidades, inhabilidades, e inmunidades que los jueces o juezas.
No pueden ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo
de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Quienes asuman como miembros del Consejo de la Magistratura gozan en tanto dure
su mandato, y en su caso, de licencia sin goce de los haberes correspondientes
a su cargo en la función pública.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002)
Artículo 11º - IMPEDIMENTOS
Los/as miembros del Consejo de la Magistratura no pueden concursar para ser designados/as o promovidos/as como jueces, juezas o integrantes del Ministerio Público mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un (1) año posterior a la finalización del mandato para el que fueron electos.
Artículo 12º - REPRESENTACION DE GÉNERO
Los miembros de cada estamento del Consejo de la Magistratura no pueden, en ningún caso, ser todos/as del mismo sexo.
Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista, tanto de jueces y juezas, como de abogados y abogadas no pueden ser del mismo sexo.
Artículo 13º - FORMA DE LA ELECCION:
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002)
Artículo 14º - DECLARACION JURADA
En el término improrrogable de treinta (30) días corridos contados desde la asunción del cargo, los miembros del Consejo de Magistratura deben presentar en Secretaría una declaración jurada de bienes y recursos, con descripción de los activos y pasivos, que debe ponerse a disposición de cualquier persona que solicite examinarla.
La declaración jurada debe renovarse anualmente.
Artículo 15º - INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Los miembros del Consejo de la Magistratura no pueden inhibirse o ser recusados/as sino en virtud de causa debidamente fundada.
Artículo 16º - SUPLENTES - REEMPLAZO
Debe elegirse un/a suplente por cada miembro del Consejo de la Magistratura.
Los o las suplentes solo reemplazan al o a la titular cuando se produzca la vacancia definitiva del cargo y completan el mandato de quien reemplazan.
No tienen la condición de miembro del Consejo de la Magistratura hasta que asumen como titulares.
Artículo 17º - COMPENSACIÓN
Los miembros titulares del Consejo de la Magistratura, representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, perciben durante su mandato una compensación equivalente al monto de la remuneración de un Juez o Jueza de segunda instancia de la Ciudad y pagan todos los impuestos nacionales y locales que le corresponden. (Coforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.274, BOCBA 2609)
Artículo 18º - ORGANOS
Los órganos del Consejo de la Magistratura son:
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.693, BOCBA 2944 del 04/06/2008)
Artículo 19º - PLENARIO
El Plenario del Consejo de la Magistratura es la reunión de la totalidad de sus miembros, con el quórum legal.
El Consejo de la Magistratura se reúne en sesión plenaria ordinaria cuando sea convocado por su Presidente o Presidenta, o a petición de tres (3) de sus miembros.
Artículo 20º - FACULTADES DEL PLENARIO
El Plenario del Consejo de la Magistratura tiene las siguientes facultades:
Artículo 21º - QUORUM - VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES
El quórum ordinario para la validez de las resoluciones del Plenario del Consejo de la Magistratura es de cinco (5) miembros, debiendo estar presentes por lo menos un (1) miembro perteneciente a cada uno de los tres (3) estamentos que componen el Consejo.
Las resoluciones se adoptan por mayoría de votos del total de los miembros.
En caso de empate se resuelve con el voto del Presidente.
Artículo 22º - MAYORIAS ESPECIALES: Se requiere mayoría especial:
c. Cuando se produzca la reducción del número de integrantes del Consejo de la Magistratura por vacancia y/o ausencia permanente de una parte de sus miembros, el quórum se integra con los dos tercios de los miembros restantes y las resoluciones se adoptan por mayoría de votos de los presentes.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 , y las incorporaciones dispuestas por el Art. 52 de la Ley Nº 1.903, BOCBA 2366 y el Art. 13 de la Ley Nº 1.988, BOCBA 2476)
Artículo 23º - COMITÉ EJECUTIVO - ELECCION - DURACION
La elección de los integrantes del Comité Ejecutivo del Consejo de la Magistratura se efectúa en sesión especial convocada a ese solo efecto, con notificación personal a todos los miembros, con una antelación no menor de diez (10) días. La sesión es pública.
Los integrantes del Comité Ejecutivo permanecen en el cargo dos (2) años, pudiendo ser reelectos/as.
Los integrantes del Comité Ejecutivo deben pertenecer a estamentos distintos, y respetar la representación de género.
Artículo 24º - ATRIBUCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO
El Comité Ejecutivo tiene a su cargo el despacho de las cuestiones de mero trámite del Consejo, que puede delegar en los funcionarios de dicho órgano que se establezcan en el reglamento del cuerpo.
Artículo 25º - ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA
Al presidente/a le corresponde:
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002)
Artículo 26º - ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTA
Artículo 27º - ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO O SECRETARIA
El Secretario o Secretaria, sin perjuicio de sus obligaciones como miembro del Consejo e integrante del Comité Ejecutivo, tiene a su cargo:
Artículo 28º - COMISIONES PERMANENTES
El Consejo de la Magistratura se divide en cuatro (4) Comisiones, compuestas por tres miembros cada una. En ellas deben estar representados todos los estamentos. La coordinación de las Comisiones es ejercida anualmente por un miembro en forma rotativa. Las Comisiones se renuevan anualmente. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.693, BOCBA 2944 del 04/06/2008)
Artículo 29º - FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANCIERA
Le compete a la Comisión de Administración y Financiera:
Artículo 30º - FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA Y ACUSACION
Le compete a la Comisión de Disciplina y Acusación:
Artículo 31º - TIPOS DISCIPLINARIOS
Constituyen faltas disciplinarias:
Artículo 32º - SANCIONES
Artículo 32º - SANCIONES
Las faltas disciplinarias de los/las integrantes de la Magistratura, excluidos/as los/las miembros del Tribunal Superior, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia pueden ser sancionados con:.
(Conforme texto Art. 20 inc. p) de la ley Nº 2.386, BOCBA 2752 del 23/08/2007).
Artículo 33º - FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN DE JUECES, JUEZAS E INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO
Le compete a la Comisión de Selección de jueces, juezas e integrantes del Ministerio Público:
Artículo 34º - JURADOS - CONFECCIÓN DE LAS LISTAS
El Jurado de Concurso se integra por sorteo, sobre la base de las listas de expertos/as que remitan el Tribunal Superior, la Legislatura, el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, las Facultades de Derecho con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, y los integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público.
El total de integrantes de las listas de expertos/as es de treinta (30) jurados, correspondiendo seis (6) por cada sector indicado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que deben estar representados equitativamente, no pudiendo proponer cada sector mas del setenta (70%) por ciento del mismo sexo.
En el caso de las Facultades de Derecho con asiento en la ciudad, tres (3) expertos como mínimo deben ser propuestos por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, y los restantes a propuesta de las otras Casas de Altos Estudios.
Las listas de expertos se confeccionan cada dos (2) años.
Artículo 35º - JURADOS - REQUISITOS
Son condiciones para integrar el listado de expertos:
Artículo 36º - JURADOS - EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Los o las jurados deben excusarse o pueden ser recusados/as por las mismas causales de excusación y recusación que los jueces o juezas.
Artículo 37º - COBERTURA DE CARGOS VACANTES
Cuando se produzca una o más vacantes en un cargo de juez, jueza o integrante del Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, por intermedio de la Comisión de Selección convoca a concurso, dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado encargado de evaluar los antecedentes y las pruebas de oposición de los aspirantes.
Artículo 38º - BASES DEL CONCURSO
Las bases de la prueba de oposición deben ser las mismas para todos los postulantes al mismo nivel de cargo.
La prueba de oposición debe versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir.
Se evalúa tanto la formación teórica como la capacitación práctica.
Artículo 39º - DICTAMEN
El jurado, una vez realizada la evaluación de la prueba de oposición de cada uno/a de los/as postulantes, eleva su dictamen a la Comisión de Selección.
Artículo 40º - EVALUACION DE ANTECEDENTES
La Comisión de Selección efectúa una evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, teniendo especialmente en cuenta entre otras, las siguientes pautas:
Los cursos realizados y las calificaciones obtenidas en el Sistema de Formación y Capacitación Judicial, no son obligatorios para ingresar o ser promovido/a, pero deben ser considerados a tales fines.
Artículo 41º - ORDEN DE MERITO
Con el dictamen del jurado, y la evaluación de antecedentes, la Comisión de Selección confecciona el orden de mérito, y previa publicación, lo eleva al Plenario, para que este formule las propuestas de designación a la Legislatura.
Artículo 41º bis - FUNCIONES DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL, PLANIFICACION ESTRATEGICA Y POLITICA JUDICIAL
Le compete a la Comisión de Fortalecimiento Institucional, Planificación Estratégica y Política judicial:
(Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 2.693, BOCBA 2944 del 04/06/2008)
Artículo 42º - SISTEMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN JUDICIAL
El Consejo de la Magistratura dirige el Sistema de Formación y Capacitación Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
Artículo 43º - OBJETIVOS
El Sistema de Formación y Capacitación Judicial se dirige a:
Artículo 44º - CENTRO DE FORMACION JUDICIAL
El Sistema de Formación y Capacitación Judicial se apoya en el Centro de Formación Judicial y en la actividad concertada con la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y otras instituciones universitarias.
El Centro de Formación Judicial es un órgano autárquico del Consejo de la Magistratura con autonomía académica e institucional que tiene como finalidad la preparación y formación permanente para la excelencia en el ejercicio de las diversas funciones judiciales asignadas.
Artículo 45º - ORGANOS DE GOBIERNO DEL CENTRO DE FORMACION JUDICIAL
Los órganos de gobierno del Centro son el Consejo Académico y los responsables de áreas.
La administración está a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Plenario.
Artículo 46º - CONSEJO ACADEMICO
El Consejo Académico está integrado por un/a (1) representante del Tribunal Superior de Justicia; uno/a (1) de la Jueces; uno/a (1) del Ministerio Público; y tres (3) profesores/as titulares designados por concurso, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. El/la representante del Tribunal Superior es su presidente/a permanente y, al igual que los representantes de los Jueces y del Ministerio Público, no son relevados de su función judicial.
Las funciones del Consejo Académico son cumplidas "ad honorem". El Plenario puede fijar un importe en concepto de viático, que sólo pueden percibir los/as profesores/as representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 10º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002)
Artículo 47º - OBJETIVOS
Son objetivos del Centro de Formación Judicial:
Artículo 48º - PERFECCIONAMIENTO JUDICIAL
Todos los jueces, juezas y secretarios/as de primera y segunda instancia, y los integrantes del Ministerio Público de la Ciudad, tienen la responsabilidad de realizar periódicamente y cumplir los objetivos de los cursos de perfeccionamiento organizados por el Centro o por las instituciones universitarias comprendidas dentro del Sistema de Formación y Capacitación Judicial.
El cumplimiento de esta obligación se considera parte de la buena conducta requerida por la Constitución a magistrados y funcionarios.
Artículo 49º - OBJETIVOS
Los cursos y seminarios están dirigidos a:
Artículo 50º - VALIDEZ DE LOS TÍTULOS
Los títulos o certificaciones obtenidas con la aprobación de los programas tienen valor curricular, y es un elemento de juicio no vinculante para el Consejo de la Magistratura al momento de efectuar el nombramiento o ascenso del personal.
Artículo- 51º - PARTICIPACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Derogado por Art. 52 de la ley Nº 1.903, BOCBA 2366.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS
En la primera elección los miembros del Consejo de la Magistratura abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.
El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren inhabilitados o suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 6 de enero de 1998, y los incluidos en el padrón complementario al 5 de junio de 1998.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal convoca a la elección para el día 6 de julio de 1998, o en su defecto, con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.
Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.
El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.
SEGUNDA
ANTIGÜEDAD DE LOS JUECES Y JUEZAS
El requisito previsto en el artículo 5º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2010. (Conforme texto Art. 12º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002)
NOTA: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad de la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley Nº 31, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003)
La Clásula Transitoria fue ratificada por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/3/2004.
TERCERA
CURSOS DE FORMACION
Mientras no se haya constituido y esté en pleno funcionamiento el Centro de Formación Judicial la actividad concertada a que se refiere el art. 44º 1º párrafo debe ser impulsado por el Consejo de la Magistratura, a través de los convenios pertinentes.
CUARTA
INTEGRACIÓN INCOMPLETA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Hasta que se integren los miembros jueces y juezas al pleno del Consejo de la Magistratura, el funcionamiento de las comisiones queda suspendido, ejerciendo todas las competencias el plenario, el que adopta sus decisiones con acuerdo de, por lo menos cuatro miembros. Recomiéndase a los consejeros que asumen en diciembre de 2002 a que en el término de 90 días procedan a revisar las designaciones del personal que revista en el Consejo de la Magistratura en todas sus categorías. (Conforme texto Art. 13º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002)
QUINTA
INTEGRACION DEL ESTAMENTO DE JUECES Y JUEZAS
Hasta tanto no sea nombrado/a el/la último/a de los primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura se constituye con los/las representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los/las electos/as por los abogados/as elegidos/as en la forma que establece la presente ley. (Conforme texto Art. 14º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002) NOTA DE REDACCION: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad de la Cláusula Transitoria Quinta de la Ley Nº 31, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003)
La Clásula Transitoria fue ratificada por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/3/2004.
SEXTA
INTEGRACION DE LOS JURADOS
Hasta tanto no sea designado el número de jueces y juezas determinado en la disposición transitoria quinta, este estamento no remite el listado de seis (6) personas para integrar los jurados previstos por el art. 117º de la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires y hasta dicha oportunidad el total de expertos es de veinticuatro (24) miembros.
SEPTIMA
ORGANISMO PROVISORIO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Créase el Organismo Provisorio de Administración Judicial, compuesto por un Secretario Ejecutivo designado por la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo.(Incorporada por Art. 1° Ley N° 69, BOCBA Nº 542 del 02/10/1998)
OCTAVA
ELECCIÓN
La disposición prevista en el Artículo 13 no se aplica a la renovación del Consejo prevista para el 18 de diciembre de 2002. (Conforme texto Art. 15º de la Ley Nº 1.007, BOCBA Nº 1599 del 30/12/2002)
NOVENA
Derogada por Art. 4º de la Ley Nº 2.693, BOCBA 2944 del 04/06/2008)
Artículo 52º - La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 1°.- Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: créase la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está a cargo del/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien propone al Consejo de la Magistratura su planta de gabinete, la que no podrá ser superior al noventa por ciento (90%) de la planta de un/una Consejero/a, por un término que no excederá el de su mandato. La planta de gabinete del Administrador General, podrá ser integrada con funcionarios/as y empleados/as de planta permanente o transitoria del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
3°.- Designación, duración y remoción del
Administrador General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires: el/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires es designado/a por el Plenario del Consejo de la Magistratura
con acuerdo de la mayoría absoluta de los/las miembros de la Legislatura.
Debe ser profesional y contar con un perfil técnico acorde con las tareas
a realizar.
Para su remoción debe seguirse el mismo procedimiento previsto en el
párrafo anterior.
La duración de su mandato es de cuatro (4) años, los que no deben
coincidir con el inicio y finalización del mandato de los/las Consejeros/as
del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires sólo puede ser nuevamente designado por un único
período consecutivo, a través del procedimiento especificado precedentemente.
En este último caso, la propuesta debe contar con el voto de las dos
terceras partes (2/3) de los/las miembros del Plenario.
En caso de renuncia con anterioridad a la expiración del mandato, el
período se computa, a los fines previstos en este artículo, desde
el momento en que expire el plazo por el que fue designado.
El Plenario del Consejo deberá remitir la propuesta de designación
de/la Administrador/a General del Poder Judicial para el acuerdo de la Legislatura,
con una anticipación no menor a los sesenta (60) días del vencimiento
del mandato del/la Administrador/a en funciones.
En caso de renuncia, inhabilidad o vacancia, con anterioridad a la expiración
del mandato del/la Administrador/a General del Poder Judicial, el Plenario del
Consejo de la Magistratura deberá remitir la propuesta de designación
del nuevo/a Administrador/a a la Legislatura, dentro de los quince (15) días
de producida la renuncia, inhabilidad o vacancia. Hasta su designación,
se aplica lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 4°.- Misiones y funciones: la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo las siguientes misiones y funciones:
Artículo 5°.- Recurso jerárquico: respecto de las decisiones del/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo procede el recurso jerárquico ante el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que será competente para resolver, previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Informes: a fin de llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 4°, el/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe efectuar en cada reunión de la Comisión de Administración y Financiera un informe de la gestión de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que por lo menos deberá contener:
Artículo 7°.- Obligaciones del/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: el/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene las siguientes obligaciones:
Artículo 8°.- Observaciones de la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: en ejercicio del deber de fiscalización que le compete, la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá formular las observaciones pertinentes al informe previsto en el inciso d) del artículo 7°, las que elevará al Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su tratamiento.
Artículo 9°.- Remuneración: el/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires percibe una remuneración equivalente al noventa (90) por ciento de la compensación establecida para los/las Consejeros/as del Consejo de la Magistratura de la Ciudad por el artículo 17 de la Ley N° 31. A los fines del porcentaje antes indicado, se considera exclusivamente la remuneración básica de los/las Consejeros/as.
Artículo 10.- Ausencia o impedimento: el/la Administrador/a General del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será reemplazado/a transitoriamente por el/la Secretario/a de Coordinación, en caso de ausencia o impedimento. En caso de que ninguno de esos/esas funcionarios/as pudiere estar presente, serán sustituidos/as transitoriamente por los/las Secretarios/as de las Comisiones de Administración y Financiera, de Selección de Magistrados/as e integrantes del Ministerio Público, de Disciplina y Acusación, en ese orden.
Artículo 11.- Competencia de fiscalización y control, e integración de la Comisión de Administración y Financiera: la Comisión de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente para fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al Plenario del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estará integrada conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 31.
Artículo 15.- Derógase la Ley N° 1.904.
Artículo 1° - Aprobar el Reglamento del Plenario y de las Comisiones, que forma parte integrante de la presente como Anexo.
ANEXO
Reglamento Interno del Plenario y las Comisiones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Capítulo I
Del Plenario
Artículo 1º - Funciones. El Plenario tiene todas las funciones que le atribuyen la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las Leyes Nros. 31 (modificada por la Ley Nº 1.007) y 7.
Artículo 2º - Primera Sesión. Validez de la elección y los títulos. En la primera sesión posterior al juramento o compromiso al que hace referencia el Art. 8º de la Ley Nº 31, el Plenario deberá expedirse sobre la validez de la elección y los títulos de sus miembros conforme lo establece el Art. 20 de dicho cuerpo normativo.
Artículo 3º - Sesión especial. Comité Ejecutivo. La designación de los Consejeros integrantes del Comité Ejecutivo se efectúa en una sesión especial convocada a ese solo efecto para la cual deberán ser notificados en forma personal y por medio fehaciente, todos los consejeros, con una antelación no menor a los diez días anteriores a la fecha fijada. La sesión es pública.
Artículo 4º - Sesión Preparatoria. Plan de Labor. El Plenario de Consejeros, se reúne en sesión preparatoria dentro de los cinco (5) primeros días del mes de febrero de cada año, con el objeto de fijar los días y horas en que se celebrarán las sesiones ordinarias y aprobar el Plan de Labor Anual del Período.
Artículo 5º - Sesiones Ordinarias. Además de las fijadas en la sesión preparatoria, también son ordinarias las sesiones que sean convocadas por la Presidencia para el tratamiento de cuestiones urgentes, o por la solicitud de tres miembros, como mínimo, del Consejo de la Magistratura. Se aplica a las mismas lo establecido en el Art. 7º.
Artículo 6º - Carácter Público de las Sesiones del Plenario. Las sesiones del Plenario son públicas. Por resolución fundada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo, se podrá establecer el tratamiento reservado de todos o algunos de los puntos del orden del día de cada sesión.
Artículo 7º - Estructura del orden del día. Para las sesiones ordinarias, el orden del día debe contener los siguientes
puntos:
7.1. Consideración
de la versión taquigráfica correspondiente a la sesión
anterior.
7.2. Informes.
7.3. Proyectos de Resolución.
7.4. Comunicaciones, actuaciones y expedientes de simple despacho y decisión
del Plenario.
7.5. Temas de debate.
7.6. Varios.
(Conforme texto Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 506/006, BOCBA 2486, con la ampliación del Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 710/006, BOCBA 2546)
Artículo 8º - Notificación del orden del día. La Secretaría del Comité Ejecutivo, tiene a su cargo la confección del orden del día de las sesiones del plenario y su notificación a los Consejeros, con copia de la documentación pertinente, con una anticipación de, por lo menos, 48 horas anteriores a la fecha de sesión en la cual tendrán tratamiento.
Artículo 9º - Alteración del orden del día. La alteración en el orden de tratamiento de los puntos incluidos en el orden del día sólo podrán efectuarse cuando así lo resuelva la mayoría de los miembros presentes del Plenario. Para el tratamiento de temas no incorporados en la convocatoria, se requiere una mayoría de los miembros del Plenario que pertenezcan a los tres estamentos que integran el Consejo.
Artículo 10.- Versión Taquigráfica. De cada sesión plenaria se registrará versión taquigráfica a ser considerada en la siguiente sesión del cuerpo, previa remisión de copias a cada uno de los integrantes, aún cuando no hayan asistido a la misma.- Los Consejeros podrán hacer constar o ampliar los fundamentos de cada uno de sus votos, mediante la remisión del texto escrito a la Secretaría Técnica, dentro del día hábil siguiente al de la sesión. (Conforme texto Art. 2º de la Resolución C.M. Nº 341/006, BOCBA 2445)
Artículo 11.- Resoluciones: Forma . Las Resoluciones que dicta el Plenario serán suscriptas por el Presidente y el secretario del comité Ejecutivo, constando en la versión taquigráfica el sentido de los votos de cada uno de los miembros del plenario presentes en la sesión correspondiente.(Conforme texto Art. 3º de la Resolución C.M. Nº 341/006, BOCBA 2445)
Artículo 12 - Resoluciones. Publicación. Las resoluciones del Plenario se inscriben en un registro especial que deberá llevar la Secretaría Técnica, que además deberá disponer lo necesario para su publicación cuando se trate de resoluciones de alcance general y la notificación a los interesados en aquéllas de alcance particular. Las resoluciones de alcance general se publicarán en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Plenario puede disponer también que se efectúe una publicación especial o su difusión por medios informáticos.
Artículo 13 - Tratamiento de la renuncia del Consejero. La renuncia al cargo de Consejero, se presentará por escrito a la Presidencia del Consejo, y será sometido a consideración del Plenario en la primera sesión ordinaria posterior, para su aceptación o rechazo. Si es aceptada producirá sus efectos a partir del momento de la notificación al renunciante. La aceptación de la renuncia deberá comunicarse al Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos.
Capítulo II
De las Comisiones
Artículo 14 - Integración.El Consejo de la Magistratura realiza su actividad mediante cuatro (4) Comisiones permanentes: la Comisión de Administración Financiera, Infraestructura y Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, la Comisión de Selección de Integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público, la Comisión de Disciplina y Acusación y la Comisión de Fortalecimiento Institucional, Planificación Estratégica y Política Judicial. La integración de las Comisiones se renueva una vez por año. Las Comisiones están integradas por tres(3) Consejeros cada una, que deberán representar los tres estamentos. (Conforme texto Art. 6º de la Resolución C.M. Nº 866/008, BOCBA 3062 del 21/11/2008
Artículo 15 - Presidente Coordinador. La presidencia y coordinación de las Comisiones es ejercida por uno de sus miembros, quien percibe por su desempeño la compensación prevista en el apartado G) del Anexo II de la Resolución CM N° 38/99. Los Consejeros que se desempeñan simultáneamente como Presidentes Coordinadores de más de una Comisión, perciben la compensación correspondiente a sólo una de ellas. Igual criterio se aplica en caso de ddesempeñarse el Presidente del Consejo de la Magistratura como Presidente Coordinador de una o más Comisiones. Los Presidentes Coordinadores de las Comisiones Permanentes se renuevan anualmente, en forma rotativa. El primer Presidente Coordinador, será nombrado previo sorteo . (Conforme texto Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 462/006, BOCBA 2474).
Artículo 16 - Funciones del Presidente Coordinador. El presidente coordinador de cada Comisión, tendrá las siguientes
funciones:
16.1. Convoca y dirige las reuniones ordinarias de la Comisión. También
convoca a la Comisión para reunirse en forma extraordinaria cuando circunstancias
urgentes así lo requieran o a petición de uno de los integrantes.
La notificación a éstos, debe efectuarse al menos con veinticuatro
(24) horas de anticipación a la fecha y hora fijadas.
16.2. Informa al Plenario sobre la actividad desarrollada por la Comisión.
16.3. Tiene a su cargo el despacho de trámite.
16.4 - Resuelve las cuestiones urgentes, comunicando las medidas adoptadas a
los restantes miembros de la Comisión, para su consideración en
la siguiente reunión. (Conforme texto Art. 3º de la Resolución
C.M. Nº 60/006, BOCBA 2394).
Artículo 17 - Reuniones ordinarias de Comisión. Las Comisiones deben celebrar reuniones ordinarias, como mínimo una (1) vez por semana en el ámbito que determine el Plenario.
Artículo 18 - Comunicación al Comité Ejecutivo. Las Comisiones comunican a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de la Magistratura los asuntos despachados. La Secretaría dispone lo necesario para incluirlos en el orden del día de la reunión siguiente del Plenario, a los fines de su consideración.
Artículo 19 - Dictámenes. En todos los asuntos sometidos a su consideración, antes de su elevación al Plenario, las Comisiones emitirán dictámenes firmados por sus integrantes. Cuando las opiniones se encuentren divididas podrán formularse dictámenes por la minoría.
Artículo 20 - Reglamentos. Cada Comisión elaborará y propondrá las normas reglamentarias para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por la Ley Nº 31 que entrarán en vigencia a partir de su aprobación por el Plenario del Consejo de la Magistratura.
Capítulo III
Disposiciones Comunes
Artículo 21 - Deber de Asistencia. Es obligatoria para los consejeros la asistencia a las sesiones del Plenario y a las de las Comisiones de que formen parte.
Artículo 22 - Inasistencias injustificadas. Sin perjuicio
de lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley Nº 31, configuran causal de mal
desempeño del cargo de Consejeros:
22.1. Las inasistencias injustificadas a tres (3) sesiones consecutivas del
Plenario o a seis (6) alternadas en el curso de doce meses contados desde el
primero de febrero de cada año.
22.2. Las inasistencias injustificadas a cinco (5) reuniones consecutivas o
a diez (10) alternadas de la Comisión que integre cada consejero en el
curso de doce meses, contados desde el primero de febrero de cada año.
Artículo 23 - Ausencia con aviso. El consejero que excepcionalmente se encuentre impedido de concurrir a una sesión fijada por el Plenario o por la Comisión que integre, deberá hacerlo saber a la Secretaría del Comité Ejecutivo con anticipación a la realización de dichos actos.
Artículo 24 - Inasistencias justificadas. Las ausencias de consejeros con aviso podrán ser justificadas por la Presidencia del Consejo de la Magistratura, o de la Comisión a la cual pertenezca, en su caso.
Artículo 25 - Mandatos. Los Consejeros que formen parte del Comité Ejecutivo o de las Comisiones mencionadas en el Capítulo II del presente reglamento, permanecerán en sus funciones hasta tanto sean designados y puestos en funciones sus reemplazantes.
Artículo 26.- Reemplazo. En caso de vacancia, renuncia o incapacidad del Presidente y el Vicepresidente, son reemplazados por el Secretario y, en ausencia de este, por el miembro presente de mayor antigüedad en el Poder Judicial o desde la emisión de su título profesional. Este último criterio se adoptará en caso de ausencia del Presidente Coordinador de las Comisiones. (Incorporado por Art. 4º de la Resolución C.M. Nº 341/006, BOCBA 2445)
Inhibición y recusación.
Artículo 27.- Sólo procederá la inhibición y/o recusación de los Sres. Consejeros por las causales previstas para los jueces en el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. La defensa de los intereses del estamento a quien representen los Sres. Consejeros no podrá ser invocada como causal de inhibición o recusación. (Conforme texto Art. 1º de la Resolución C.M. Nº 800/006, BOCBA 2563)
Artículo 28.- La recusación sólo podrá ser planteada, en su primera presentación, por quien revista el carácter de parte interesada en los términos del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En ningún caso procederá la recusación entre los Sres. Consejeros. La inhibición deberá ser planteada por los Sres. Consejeros en oportunidad de su primer intervención en el asunto (Conforme texto Art. 2º de la Resolución C.M. Nº 800/006, BOCBA 2563)
Artículo 29.- La inhibición y recusación de los Sres. Consejeros será resuelta por el Plenario al momento del planteo o en la sesión subsiguiente, en su caso, previo informe del Consejero recusado. Si se estimare necesario producir prueba, se suspenderá el plazo para resolver por el tiempo que se otorgue a tal fin (Conforme texto Art. 3º de la Resolución C.M. Nº 800/006, BOCBA 2563)
Artículo 30.- En caso de plantearse la recusación de más de un Consejero, se les dará tratamiento individual, encontrándose habilitados para resolver todos los miembros del Plenario, con excepción de aquél cuya recusación se esté considerando. (Conforme texto Art. 4º de la Resolución C.M. Nº 800/006, BOCBA 2563)