Poder Judicial (Índice)
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL
JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL - REGLAMENTO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
MINISTERIO PÚBLICO
JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LEY DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
GOBIERNO DE LA CIUDAD - FUNCIONARIOS - DECLARACIÓN TESTIMONIAL - EXCEPTUADOS

marca LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LEY Nº 7

BOCBA 405 Publ. 15/3/998

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1° - FUENTE Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.

La justicia emana del pueblo y se administra en su nombre por los Jueces y Juezas del Poder Judicial de la Ciudad, quienes son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley.

Art. 2º - JURISDICCIÓN.

En la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción es única y se ejerce por los Tribunales y Juzgados previstos en esta ley.

Art. 3º - INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA.

El estado garantiza la independencia de la judicatura en la Ciudad de Buenos Aires. Todos, en especial los funcionarios, deben respetar y acatar la independencia del Poder Judicial.

El juez o jueza que considere afectada su independencia debe poner esta circunstancia en conocimiento del Consejo de la Magistratura, y dar cuenta de los hechos al juez o jueza competente, sin perjuicio de practicar por si mismo las diligencias indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

Art. 4º - IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES.

Los jueces y juezas deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo.

Art. 5º - DERECHOS, LIBERTADES Y OBLIGACIONES.

Los miembros del Poder Judicial, al igual que los demás ciudadanos y ciudadanas, gozan de las libertades de expresión, credo e ideas, asociación y reunión.

Los magistrados están obligados a la prudencia en sus expresiones públicas y a la reserva sobre las causas a su cargo. No deben adoptar actitudes o ejecutar actos que comprometan la imparcialidad en sus decisiones o el prestigio de la justicia.

Art. 6º - RECURSOS PRESUPUESTARIOS.

El Poder Judicial debe contar con los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.

No pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer.

TÍTULO PRIMERO

Art. 7º - ORGANOS DEL PODER JUDICIAL.

El Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires es ejercido por:

  1. El Tribunal Superior de Justicia.
  2. El Consejo de la Magistratura.
  3. El Ministerio Público y
  4. Las Cámaras de Apelaciones
    a. en lo Civil,
    b. en lo Comercial,
    c. del Trabajo,
    d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas,
    e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
    f. en lo Penal Juvenil
  5. Los Juzgados de Primera Instancia
    a. en lo Civil,
    b. en lo Comercial,
    c. del Trabajo,
    d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas
    e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario,
    f. de Menores;
    g. de Ejecución y Seguimiento de Sentencia.
  6. Los Tribunales
    a. de Vecindad
    b. Electoral
    c. de Menores

(Conforme texto  Art, 1º de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010)

Art. 8 - COMPETENCIA

Los Tribunales, Jueces y Juezas son competentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires según los límites que declara el Artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, y en las materias que les atribuyen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y la presente ley.

Art. 9º - NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS/AS Y FUNCIONARIOS/AS.

Los jueces del Tribunal Superior de Justicia son designados/as por el Jefe de Gobierno, con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.

Los demás jueces y juezas son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo que dispone el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad.

En ambos casos las sesiones de la Legislatura son públicas.

Finalizado el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6, la Legislatura puede:

  1. Aprobar la candidatura.
  2. Rechazar el pliego con expresión de causa.
  3. Rechazar el pliego, sin expresión de causa, por una sola vez por cada vacante a cubrir.

Todo rechazo con expresión de causa, debe fundarse en las impugnaciones presentadas durante el procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6 o en hechos sobrevinientes hasta el momento del tratamiento del pliego en el pleno.

En los casos b) y c) la Legislatura solicita al Consejo de la Magistratura que eleve el pliego del siguiente candidato/a en orden de mérito.

La Legislatura debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo, contados desde la fecha de recepción del pliego. El procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 6 tiene efecto interruptivo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 935, BOCBA 1592 del 18/02/2002)

Nota de Redacción: Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia, BOCBA 2055, se declara la inconstitucionalidad del segmento del 4º párrafo del presente artículo, conforme la redacción que le concediera la Ley 935, que establece "El procedimiento previsto en el Capítulo VI de la Ley Nº 6 tiene efecto interruptivo".

Art. 10º - REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO.

Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino/a, tener treinta (30) años de edad, como mínimo, ser abogado/a con ocho (8)años de graduado/a, tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a cinco (5) años.

Para ser juez o jueza de cámara y del tribunal oral se requiere ser argentino/a, tener treinta (30) años de edad como mínimo, ser abogado/a con seis (6) años de graduado/a y tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a tres (3) años.

Para ser juez o jueza de primera instancia se requiere ser argentino/a, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo, ser abogado/a con cuatro (4) años de graduado/a y tener especial versación jurídica y haber nacido en la ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a tres (3) años.

La residencia prevista en este artículo comprende indistintamente el lugar de la sede familiar o del asiento principal de su actividad profesional o académica

(Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 41 BOCBA 499)

Art. 11º - INAMOVILIDAD. REMOCION.

Los jueces y juezas son inamovibles y conservan sus empleos mientras dure su buena conducta.

Los jueces y juezas del Tribunal Superior de Justicia sólo son removidos/as por juicio político.

Los demás jueces y juezas son removidos/as por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado de acuerdo a lo que dispone el artículo 121 de la Constitución de la Ciudad.

Art. 12º - JURAMENTO Y COMPROMISO.

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los jueces y juezas, y los funcionarios/as judiciales, antes de asumir el cargo, prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de acuerdo a lo que prescriben la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales.

Art. 13º - INHABILIDADES PARA EL NOMBRAMIENTO.

No pueden ser nombrados jueces o juezas quienes estén incrusos en algunos de los supuestos del Artículo 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de normas análogas de la Constitución Nacional o de las constituciones provinciales, o quienes hayan participado en actos violatorios de los derechos humanos.

Art. 14º - INCOMPATIBILIDADES.

Es incompatible la magistratura con la actividad política partidaria, el ejercicio del comercio, la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge o conviviente, de los padres y de los hijos/as, y el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario.

Los magistrados/as y funcionarios/as judiciales pueden ejercer, exclusivamente, la docencia.

Art. 15º - INCOMPATIBILIDAD POR PARENTESCO.

No pueden ser simultáneamente jueces o juezas del mismo tribunal los cónyuges y los parientes o afines dentro del cuarto grado de parentesco. No puede designarse secretario/a o prosecretario/a letrado/a al cónyuge o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La incompatibilidad sobreviniente la resuelve el Consejo de la Magistratura.

Art. 16º - RESIDENCIA.

Los jueces y juezas y demás funcionarios/as judiciales deben residir en la ciudad de Buenos Aires o en un radio hasta de setenta (70) kilómetros de la misma.

Para residir a mayor distancia, debe solicitarse autorización del Consejo de la Magistratura.

Art. 17º - REQUISITOS PARA SER SECRETARIO/A O PROSECRETARIO/A LETRADO.

Para ser secretario/a o prosecretario/a letrado/a del Poder Judicial de la Ciudad, se requiere ser mayor de edad y abogado/a.

Art. 18º - NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE FUNCIONARIOS/AS Y EMPLEADOS/AS.

El nombramiento y remoción de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial de la Ciudad se hace por la autoridad judicial, en la forma que establezcan los reglamentos del Consejo de la Magistratura, con arreglo al inc. 5º del Artículo 116 de la Constitución de la Ciudad. Los funcionarios/as y empleados/as judiciales no pueden ser removidos/as sino por causa de delito doloso contra la administración, ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado. El reglamento establece lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal

Art. 19º - DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/AS Y EMPLEADOS/AS.

Los funcionarios/as y empleados/as judiciales tienen los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan.

El Consejo de la Magistratura debe acordar un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera atendiendo, ante todo, a los títulos y eficiencia debidamente calificados.

Art. 20º - DEBER DE COLABORACION.

Las autoridades dependientes de los otros poderes de la Ciudad deben prestar el auxilio que les requieran los jueces y juezas, para el cumplimiento de sus resoluciones.

TÍTULO SEGUNDO

Art. 21º - COMPOSICION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

El Tribunal Superior de Justicia está integrado por cinco (5) jueces y juezas que en ningún caso pueden ser todos del mismo sexo.

Art. 22º - REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DESIGNACION DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA.

El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento conforme al artículo 114º de la Constitución de la Ciudad y elige su primer presidente o presidenta, por el voto mayoritario de sus miembros, por un período de dos (2) años. Las sucesivas presidencias son rotativas.

Art. 23º - ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE/A DEL SUPERIOR TRIBUNAL.

Son atribuciones del presidente o presidenta del Superior Tribunal:

Representar al Superior Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas su relaciones con funcionarios/as, entidades o personas;

firmar las comunicaciones dirigidas a otros poderes, las providencias referentes a embargos o disposición o manejos de fondos, los mandamientos, los cheques judiciales y las demás que estime conveniente salvo delegación de las mismas; y todo otro documento que en el reglamento se establezca; proveer con su sola firma, si lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, el despacho de trámite; presidir las audiencias y dirigir los acuerdos.

Art. 24º - SUSTITUCION DE LOS JUECES Y JUEZAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los jueces o juezas del Tribunal Superior de Justicia, éste se integra, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes/as de las cámaras de apelaciones.

Si el tribunal no pudiere integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practica un sorteo entre una lista de conjueces y conjuezas, hasta completar el número legal para fallar.

Los conjueces y conjuezas del Tribunal Superior de Justicia, en un número de diez (10), son designados/as con iguales requisitos y procedimiento que los previstos para ser juez o jueza del Tribunal Superior de Justicia.

La convocatoria a los conjueces y conjuezas es al solo efecto de dictar sentencia y la designación tiene una duración de tres (3) años la que se puede extender hasta tanto se dicte sentencia en las causas en las que hubiere sido sorteado.

Art. 25º - SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.-

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia se adoptan por el voto de por lo menos tres (3) de los jueces y juezas que lo integran, siempre que éstos/as concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones.

El Tribunal Superior de Justicia actúa en pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria.

Art. 26º - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

El Tribunal Superior de Justicia conoce:

Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de acuerdo a lo que autoriza la Constitución de la Ciudad;

Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a la de la Ciudad.

La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y juezas y por el Tribunal Superior;

Originariamente en materia electoral y de partidos políticos, hasta que se constituya el Tribunal Electoral.

Por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la de la Ciudad;

En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recursos para ante el Tribunal Superior;

En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000). (Conforme texto Art. 2º Ley N° 189 BOCBA 722)

De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo.

Art. 27º.- INTEGRACIÓN DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES.

Las Cámaras de Apelaciones se dividen en salas. Designan su presidente o presidenta y uno o más vicepresidentes o vicepresidentas, que distribuyen sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten. (Conforme texto  Art, 2º de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010)

Art. 28º .- SENTENCIAS DE LAS CAMARAS DE APELACIONES.

Las decisiones de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los jueces y juezas que las integran, siempre que éstos/as concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo se requieren los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones si se tratare de sentencias definitivas en procesos ordinarios, se dictan por deliberación y voto de los jueces y juezas que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas, las sentencias pueden ser redactadas en forma impersonal. (Conforme texto  Ar. 3º de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/201.)

Art. 29º.- Derogado por  Art. 4º de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Art. 30º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil está integrada por treinta y nueve (39) jueces y juezas y funciona dividida en trece (13) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia en lo civil.

Art. 31º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial está integrada por quince (15) jueces y juezas y funciona dividida en cinco (5) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia en lo comercial.

Art. 32º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.

La Cámara de Apelaciones del Trabajo está integrada por veinticuatro (24) jueces y juezas y funciona dividida en ocho (8) salas, de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada con respecto a los jueces y juezas de primera instancia del trabajo.

Art. 33º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL.

Derogado por  Art. 5º de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Art. 34º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL.

Derogado por  Art. 6 º de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Art. 35º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORALES DE MENORES.

Los Tribunales Orales de Menores están integrados por nueve (9) jueces y juezas y funcionan divididos en tres (3) tribunales de tres (3) jueces y juezas cada uno. Conocen en única instancia de los delitos cometidos por personas menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiere excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.

Art. 36º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas está integrada por diez (10) jueces y juezas y funciona dividida en tres (3) salas de tres (3) jueces y juezas cada una y un presidente. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo penal, contravencional y de faltas. (Conforme texto  Art, 7º de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/201.)

Art. 37º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario está integrada por seis (6) jueces y juezas, y funciona dividida en dos (2) salas de tres (3) jueces y juezas cada una. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo contencioso administrativo y tributario.

Art. 38º - SUSTITUCION DE LOS JUECES Y JUEZAS DE LAS CAMARAS DE APELACIONES.

Las Cámaras de Apelaciones del Fuero Civil, del Fuero Comercial, del Fuero del Trabajo, del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y en lo Penal Juvenil, se integran, por sorteo, entre los demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y por último también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la Cámara que deba integrarse.
La Cámara de Apelaciones del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, se integra en primer término con el presidente y luego en el orden establecido precedentemente. (Conforme texto  Art, 8º de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/201.)

(Conforme texto Art. 3º Ley N° 189 BOCBA 722)

Art. 39º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL.

La justicia de primera instancia en lo civil está integrada por ciento diez (110) juzgados, que entienden en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

Conocen, además, en las siguientes causas:

En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal; y

En las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes a la responsabilidad civil de aquéllos/as. A los efectos de esta ley, sólo se consideran profesionales las actividades reglamentadas por el Gobierno de la Ciudad.

Art. 40º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL.

La justicia de primera instancia en lo comercial está integrada por veintiséis (26) juzgados que entienden en todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

Conocen, además, en los siguientes asuntos:

Concursos

Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto nacional 15.348/46, ratificado por la ley nacional 12.962 (to);

Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos de locación atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador/a sea un comerciante matriculado/a o una sociedad mercantil. Cuando en estos juicios también se demandare a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponde a los jueces y juezas de primera instancia en lo civil.

Art. 41º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO.

La justicia de primera instancia del trabajo está integrada por ochenta (80) juzgados que entienden en todas las cuestiones regidas por las leyes laborales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero.

Art. 42º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCIÓN.

Derogado por  Art 9º  de la Ley Nº 3. 318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Art. 43º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CRIMINAL DE SENTENCIA.

Derogado por  Art 10  de la Ley Nº 3. 318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Art. 44º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CORRECCIONAL.

Derogado por  Art 11  de la Ley Nº 3. 318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Art. 45º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES.

La justicia de menores está integrada por siete (7) juzgados que entienden:

En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por personas menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho;

En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por personas menores de edad que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.

Art. 46º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION PENAL.

La justicia de ejecución penal está integrada por tres (3) juzgados que tienen competencia para:

Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina en el trato otorgado a los condenados/as, presos/as o personas sometidas a medidas de seguridad;

Controlar el cumplimiento por parte del imputado/a de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba;

Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período; y

Colaborar en la reinserción social de los liberados/as condicionalmente.

Art. 47º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DEL JUZGADO EN LO PENAL DE ROGATORIAS.

Derogado por  Art 12  de la Ley Nº 3. 318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Art. 48º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO.

La justicia en lo contencioso administrativo y tributaria está integrada por veinticuatro (24) juzgados que entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como
del derecho privado. (Conforme texto  Art. 13 de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/201.)

Art. 49º - COMPOSICION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

La justicia de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas está integrada por treinta y uno (31) juzgados que conocen en la aplicación del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la legislación de faltas y los delitos tipificados en el Código Penal cuyas competencias se hayan transferido a la Ciudad deBuenos Aires.
Tres (3) de los treinta y uno (31) juzgados de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas impartirán justicia en materia penal juvenil hasta tanto se constituya la Justicia Penal Juvenil.
Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes. (Conforme texto  Art. 14  de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/201.)

Art. 50º - OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES.

El Consejo de la Magistratura ejerce superintendencia sobre la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento.

La Oficina de Mandamientos y Notificaciones tiene a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras de apelaciones y juzgados del Poder Judicial de la Ciudad.

Art. 51º - CUERPOS TÉCNICOS AUXILIARES.

Como auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad, designados/as por el Consejo de la Magistratura y bajo su superintendencia funcionan cuerpos técnicos periciales y peritos, que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio Público, según su caso.

El Consejo de la Magistratura debe dictar el Reglamento pertinente en lo referente a las especialidades.

Art. 52º - DEPOSITOS JUDICIALES.

Los depósitos judiciales, inversiones, custodia de títulos y valores, y toda otra operación que requiere intervención bancaria, se hace exclusivamente con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 53º - ADHESION.

Adhiérese al Convenio celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el Señor Ministro de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fé, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, cuyo texto debe considerarse parte de la presente ley,

El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires debe efectuar el depósito de una copia de la presente ley en el Ministerio de Justicia de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 22.172, a fin de que haga saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el convenio.

El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires determina la cuenta a la que ingresen los fondos provenientes de las multas previstas en el artículo 11º del Convenio con destino a la infraestructura del Poder Judicial.

TITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES Y JUEZAS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA LEGISLATURA.

Art. 54º - Para la designación de jueces, juezas o miembros del Ministerio Público, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe convocar conjuntamente con la comisión competente y celebrar una audiencia pública para el tratamiento del pliego remitido por el Consejo de la Magistratura. Quienes deseen presentar impugnaciones a los candidatos o candidatas propuestos deben hacerlo conforme a lo previsto en la Ley de Audiencias Públicas.

Art. 55º - Son participantes al momento de celebrarse la audiencia los diputados y diputadas y los candidatos o candidatas propuestos al solo efecto del tratamiento del pliego remitido por el Consejo de la Magistratura. La Junta y comisiones convocantes pueden invitar para dar testimonio, en caso de considerarlo pertinente, a aquellos ciudadanos o ciudadanas que hubiesen presentado impugnaciones no desestimadas.

Art. 56º - La audiencia se inicia con la lectura de los antecedentes de los candidatos o candidatas y la nómina de impugnaciones presentadas, pudiendo los diputados y diputadas formular preguntas a los candidatos o candidatas, quienes deberán responder en tal oportunidad

TÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera: VIGENCIA DE NORMAS.

Los artículos 30º, 31º, 32º, 35º, 39º, 40º, 41º, 45º y 46º, quedan suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal, en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno de sus integrantes se realizará entre las mismas. (Conforme texto  Art. 15  de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/201.)

Segunda: JURAMENTO O COMPROMISO.

Derogado por  Art. 16  de la Ley Nº 3.318,  BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Tercera: JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS.

Derogado por  Art. 17 de la Ley Nº 3.318,  BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Cuarta: JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

Derogado por  Art. 18  de la Ley Nº 3.318,  BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Quinta: CUERPOS TECNICOS AUXILIARES.

Lo dispuesto en el Artículo 51 tendrá efectiva aplicación en forma gradual, teniendo en cuenta las necesidades del Poder Judicial hasta tanto se produzca el total traslado de la justicia ordinaria de la Capital Federal a la Ciudad de Buenos Aires. A esos efectos se constituirán los Cuerpos Técnicos de Peritos Auxiliares y el Cuerpo Médico Forense, integrando a sus miembros de manera progresiva. (Conforme texto  Art. 19  de la Ley Nº 3.318, BOCBA 3340 del 14/01/201.)

Sexta: CONVENIOS

Derogado por  Art. 20  de la Ley Nº  3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Séptima: NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS/AS EN COMISION.

Derogado por  Art. 21  de la Ley Nº  3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Octava: JUECES Y JUEZAS, MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSORES EN LO CONTRAVENCIONAL

Derogado por  Art. 22  de la Ley Nº  3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Novena: La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación. (Incorporada por Art. 1º Ley N° 11 BOCBA 405)

Décima: Revisión judicial de las decisiones de la Justicia Municipal de Faltas.

Derogado por  Art. 23  de la Ley Nº  3.318, BOCBA 3340 del 14/01/2010.

Décimoprimera: Para la cobertura de cargos de Jueces/as de Primera Instancia y de Jueces/as de Cámara en el Fuero Contravencional y de Faltas, el Consejo de la Magistratura debe proponer candidatos a la Legislatura, de conformidad con los órdenes de mérito definitivos de los concursos públicos 5/99 y 6/99, los cuales mantienen su vigencia por un plazo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente ley. (Incorporada por Art. 2º de la Ley N° 1.086 BOCBA 1786)

Décimosegunda: Ratifícase el procedimiento de designación iniciado por las resoluciones de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control Nº 4 y 5 de 2003, respecto a los seis primeros candidatos a jueces de Cámara de Apelaciones y a los primeros veinticuatro jueces de Primera Instancia, según los órdenes de mérito correspondientes a los concursos públicos 5/99 y 6/99, y suspéndase el mismo respecto de los candidatos a Jueces de Cámara de Apelaciones comprendidos entre los puestos siete a doce, y de los candidatos a Jueces de Primera Instancia comprendidos entre los puestos veintisiete a treinta y ocho del orden de mérito 5/99 y 6/99 respectivamente, hasta tanto se disponga la integración de los tribunales correspondientes. (Incorporada por Art. 3º de la Ley N° 1.086 BOCBA 1786)

Décimotercera: Devuélvanse al Consejo de la Magistratura, a efectos de lo establecido en la Disposición Transitoria Décimoprimera de la presente ley, los pliegos de los candidatos a jueces de Cámara de Apelaciones comprendidos entre los puestos siete y doce, y los pliegos de los candidatos a jueces de Primera Instancia comprendidos entre los puestos veintisiete y treinta y ocho, según los órdenes de mérito correspondientes a los concursos públicos 5/99 y 6/99 del Fuero Contravencional y de Faltas. (Incorporada por Art. 4º de la Ley N° 1.086 BOCBA 1786)


LEY Nº 3.318
BOCBA 3340 Publ. 14/01/2010

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS CREADOS POR ESTA  LEY:
Los juzgados que se creen a partir de la presente tendrán la misma estructura funcional que las actuales unidades jurisdiccionales. Los cargos de jueces creados por la presente ley solo podrán ser cubiertos conforme el mecanismo constitucional.
En caso de subrogación de competencias jurisdiccionales las efectuaran los jueces y juezas del mismo fuero actualmente en funciones.

Segunda: NUEVOS CARGOS:
Los nuevos cargos deberán llamarse a concurso de acuerdo a la carga de trabajo que determine el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura conforme a la disponibilidad presupuestaria que le asigne la Legislatura.

Tercera: PERSONAL DE LOS JUZGADOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO.
El personal de los juzgados que se integren a partir de la sanción de la presente ley, se conformará con al menos un cincuenta por ciento (50%) de personal que revista funciones en el Consejo de la Magistratura al 31 de diciembre de 2009.

Cuarta: PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El personal del Ministerio Público que se integre a partir de la sanción de la presente ley, se conformará con al menos un cincuenta por ciento (50%) de personal que revista funciones en el Consejo de la Magistratura al 31 de diciembre de 2009.


RESOLUCION Consejo de la Magistratura Nº 369/000

Artículo 1º.- La matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es apta para actuar ante la justicia de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º.- La presente Resolución mantendrá su vigencia hasta tanto la Legislatura local dicte la ley que reglamente el ejercicio de la abogacía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


marca GOBIERNO DE LA CIUDAD - FUNCIONARIOS - DECLARACIÓN TESTIMONIAL - EXCEPTUADOS

RESOLUCION Consejo de la Magistratura Nº 31/001

BOCBA 1137 Publ. 21/02/2001

Artículo 1º - Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial, a quienes se encuentren exceptuados por las leyes de la Nación y sus reglamentaciones, y a los/las siguientes funcionarios/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno; Ministros/as y Secretarios/as del Poder Ejecutivo; Diputados/as; Síndico/a General, Procurador/a General; Auditores/as Generales; Defensor/a del Pueblo y sus Adjuntos/as; Presidente/a y vocales del Ente Unico Regulador de Servicios Públicos; Ministros/as del Tribunal Superior de Justicia; Titulares del Consejo de la Magistratura; Fiscal General, Defensor/a General y Asesor/a General Tutelar y sus respectivos Adjuntos/as; Jueces/zas, Fiscales, Defensores/as y Asesores/as; Tutelares de Primera y Segunda Instancia; y representantes legales de los entes descentralizados.


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