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LEY N° 2.941
BOCBA 3101 22/01/2009

Artículo 1°.- Los bienes muebles, útiles y elementos de consumo que integran el patrimonio de la Ciudad, utilizado en escuelas dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los cuales se haya solicitado su baja, podrán ser donados a las asociaciones cooperadoras de cada establecimiento.

Artículo 2°.- En los casos en que no existan asociaciones cooperadoras, o se trate de bienes existentes en los Distritos Escolares o depósitos de rezago, podrán ser donados a los establecimientos que se indican en el art. 6° de la presente.

Artículo 3°.- A los fines de la donación deberá formalizarse la solicitud de baja mediante los formularios respectivos, dando intervención al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad y de la autoridad de supervisión del correspondiente Distrito Escolar, los que procederán a su clasificación y determinarán, en el caso correspondiente, las entidades beneficiarias.

Artículo 4°.- Las Asociaciones Cooperadoras quedan autorizadas a proceder a liquidar los bienes recibidos dando cuenta del producido de éstos, de conformidad con las prescripciones de la Ordenanza N° 35.514 (AD 162.1/10 - B.M. N° 16.208).

Artículo 5°.- El producto obtenido por las Asociaciones Cooperadoras será destinado a la realización de mejoras o a la adquisición de elementos para los establecimientos donde funcionan.

Artículo 6°.- Cuando los bienes, por sus características y estado de conservación, no sean de utilidad a la respectiva Asociación Cooperadora pero por sus condiciones puedan ser utilizados por escuelas provinciales, de fronteras o establecimientos de bien público debidamente reconocidos, podrán ser donados a las mismas, debiendo el Poder  Ejecutivo brindar a la Legislatura información documentada de toda donación así realizada.

Artículo 7°.- Los bienes que por sus condiciones particulares no puedan ser vendidos o donados a otros establecimientos o entidades, serán dados de baja y entregados a la Autoridad de Aplicación para su correcta disposición final.

Artículo 8°.- Los establecimientos educativos comprendidos en la presente Ley quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 2928.

Artículo 9°.- Derógase la Ordenanza N° 47.205.

Véase la Reglamentación de la presente, aprobada por Decreto Nº 375/011, en la Separata del BOCBA 3703 del 12/07/2011.


LEY Nº 3.911
BOCBA 3782 Publ. 02/11/2011

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear un mecanismo para la gestión del Material Bibliográfico y Documental en desuso de las Bibliotecas dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Excepción. Exceptúase del mecanismo de gestión establecido por la presente Ley, el material bibliográfico tesoro y de valor histórico – patrimonial, entendiéndose por tal, al que por su antigüedad, exclusividad, características internas o externas especiales o su valor económico, constituyan documentos de valor para el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del Art. 4º inc. i) y h) de la Ley 1.227.

Artículo 3º.- Comisión Clasificadora. Créase la Comisión Clasificadora de Material Bibliográfico y Documental en Desuso, en adelante “La Comisión”, la que tendrá por función Clasificar y gestionar dicho material.

Artículo 4º.- Composición. La Comisión debe integrarse al menos con los siguientes representantes:

  1. Por el Ministerio de Cultura: El/la titular de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, o la persona que por acto administrativo se destine a tal efecto.
  2. Por el Ministerio de Educación: El/la titular de la Biblioteca del Docente y el/la titular de la Dirección General de Educación de Gestión Estatal, o las personas que por acto administrativo se destinen a tal efecto.
  3. Por la Legislatura: Un/a representante de la Comisión de Comunicación Social, un/a representante de la Comisión de Cultura y un/a representante de la Comisión de Educación, y
  4. Por responsables directos de las Bibliotecas, sólo en las reuniones en las que se trate el destino del material perteneciente al respectivo acervo bibliográfico.
  5. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina (APGRA), y
  6. Un docente de la Tecnicatura Superior en Bibliotecología del Ministerio de Educación.

Artículo 5º.- Criterios de Clasificación. La Comisión debe clasificar el material en función de las siguientes categorías:

  1. Material obsoleto: Es el que ha perdido vigencia debido a que sus contenidos no corresponden al desarrollo actual de las ciencias, o porque el soporte que lo contiene no puede ser consultado por tratarse de un medio tecnológicamente obsoleto. En este último caso, antes de dar de baja el material, se deberá pasar la información a un nuevo formato, tecnológicamente adecuado. En el caso del Material Bibliográfico y
    Documental de las Bibliotecas Escolares y Especializadas de los establecimientos educativos de gestión estatal dependientes del Ministerio de Educación, también debe considerarse obsoleto al material desactualizado en relación con los diseños curriculares, planes de estudio o programas, en cuyo caso se mantendrán sólo los ejemplares que fije la reglamentación a manera de reserva documental.
  2. Material deteriorado o dañado en forma irreversible: Es el que presenta daños irreversibles en sus componentes, ocasionados por agentes biológicos, químicos o físicos, o cuando una parte considerable de los materiales haya sido mutilada o destruida.
  3. Material excesivo: son aquellas publicaciones de las cuales se posee una cantidad de copias superior a las necesarias para el funcionamiento de la Biblioteca y consulta por parte de los usuarios.
  4. Material hurtado o no devuelto: Es el material bibliográfico y documental sustraído por los lectores o que habiendo sido prestado, se ha tornado imposible su recuperación, y
  5. Otra categoría que a criterio de la Comisión Clasificadora pudiera establecerse por mayoría.

Artículo 6º.- Límites. Cada Biblioteca puede dar de baja por hurto o no devolución en forma anual, sin que  las mismas sean imputadas a responsabilidad del personal de la biblioteca los ejemplares no superen los porcentajes máximos que se detallan a continuación, siempre que el valor unitario comercial o de reemplazo de los mismos no supere el de trescientas (300) unidades fijas:

  1. Un medio por ciento (0,5 %) del acervo bibliográfico, en el caso de las Bibliotecas dependientes del Ministerio de Cultura.
  2. Dos por ciento (2 %) de los libros u otros documentos de referencia a ser consultados en la sala de la Biblioteca escolar o especializada de cada establecimiento
    educativo de gestión estatal dependiente del Ministerio de Educación.
  3. Dos por ciento (2 %) de los libros u otros documentos especializados a ser consultados en la sala de la Biblioteca escolar o especializada de cada establecimiento educativo de gestión estatal dependiente del Ministerio de Educación, y
  4. Diez por ciento (10 %) de los manuales y libros de lectura escolar, material de recreación o de divulgación, de la Biblioteca escolar o especializada de cada establecimiento educativo de gestión estatal dependiente del Ministerio de Educación, destinados a préstamo y uso por parte de docentes y alumnos.

En todos los casos la Dirección de cada Biblioteca debe elevar un informe anual en el cual se señalen las pérdidas o hurtos verificados, detallando si las mismas se encuentran comprendidas en el alguno de los incisos precedentes, dicho informe deberá aclarar las circunstancias en las que se produjo la referida pérdida o hurto.

Artículo 7º.- Destino del Material. El material bibliográfico y documental que fuera clasificado en al menos una (1) de las categorías detalladas en el Art. 5º, debe ser dado de baja para que el responsable de la biblioteca correspondiente proceda al descarte del mismo o, en caso del inc. c) del mencionado artículo, proceda a su
reubicación o donación, con destino a los beneficiarios que determine La Comisión.

Artículo 8º.- Reubicación. Para el caso del inc. c) del Art. 5º, antes de disponer la baja del material, se debe verificar la necesidad de su reubicación en otra biblioteca del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de un procedimiento que debe ser establecido por La Comisión.

Artículo 9º.- Preservación. En caso que la solicitud de descarte o donación por parte del responsable de la biblioteca incluya la totalidad de los ejemplares de un texto, la Comisión debe corroborar si existen otros ejemplares en otras bibliotecas del G.C.A.B.A. y en caso de entenderlo necesario, garantizar la preservación de al menos un ejemplar y su resguardo en el medio técnico más adecuado.

Artículo 10.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a donar el material bibliográfico y documental clasificado en la categoría correspondiente al inc. c) del artículo 5º, a través de los organismos que disponga por reglamentación.

Artículo 11.- Reglamentación. La norma reglamentaria establecerá la composición definitiva de La Comisión, pudiendo delegar en esta la redacción de un reglamento interno.


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