Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto crear un mecanismo de gestión para los bienes en desuso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Todo bien declarado fuera de uso y/o servicio por obsoleto, inadecuado, excedente, destruido o deteriorado por el uso u otras causas será, clasificado por parte de una “Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso” la que clasificará los bienes conforme las categorías establecidas en el art.. 3 de la presente Ley.
Artículo 3º.- Entiéndase por:
Se considerarán comprendidos dentro de este grupo, aquellos efectos que, por su estado de conservación, adaptación y características generales, puedan ser provistos para su utilización en los Organismos y/o Dependencias del G.C.A.B.A. que lo soliciten.
El criterio que deberá primar en esta clasificación será el de un claro y estricto aprovechamiento de los bienes y efectos. Asimismo, la evaluación de la Comisión Clasificadora, con respecto a estas categorías, deberá estar principalmente dirigida a una razonable y equitativa estimación del costo de reparación, si fuera menester, y su comparabilidad con su valor en plaza de los de similar empleo o uso. En tal caso la reparación se efectuará en un área de mantenimiento cuyo asiento se constituirá en el organismo competente que en la actualidad administra dichos bienes.
B) REZAGOS
Están comprendidos en esta clasificación todos aquellos elementos fuera de uso y/o servicio que no encuadren en la categoría anterior. Cuando partes integrantes de un elemento encuadrados en este grupo posibiliten ser separados a fin de una eventual utilización, la Comisión Clasificadora dejará expresa constancia en acta de tal determinación.
Facúltase al área que administra los bienes en desuso, mediante el labrado del acta correspondiente, a la baja definitiva por transformación de las partes recuperadas y que resulten necesarias para futuras reparaciones. En cuanto a la formación de stocks de repuestos serán registrados sus movimientos contables como bienes de transformación, mediante acta pertinente.
La Comisión Clasificadora deberá indicar los elementos que a su juicio merezcan encuadrarse como “chatarra“ discriminándola de acuerdo con las especificaciones que se consignan en el Anexo del Decreto Nacional N° 3.171/65 (B.O. de fecha 11 de mayo de 1965), formándose automáticamente lotes cuyo kilaje se registrará como Bienes de Consumo, procediéndose a subastarse a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, o enajenados mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- Los bienes que no admitan estar clasificados precedentemente en los grupos A y B, serán considerados como deshecho funcional, entendiéndose por tal aquellos detritos resultantes de la utilización regular de los bienes a tal efecto, la Comisión Clasificadora procederá a su inmediata disposición final, acto que deberá dejarse expresamente consignado en acta pertinente.
Artículo 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar bienes muebles, útiles y elementos de consumo que integran el patrimonio de la Ciudad, que fueran declarados fuera de uso y/o servicio no atribuibles a la responsabilidad de terceros y que se encuadraren dentro de la categoría de rezago, excepto aquellos que hayan sido registrados como bienes
de transformación o consumo.
Artículo 6º.- Los rezagos registrados como bienes de transformación quedan en custodia del organismo de aprovisionamiento para su distribución según las necesidades.
Artículo 7º.- Los elementos declarados en la categoría rezagos que no estén registrados como bienes de transformación o consumo serán, en primera instancia cedidos en carácter de donación a Gobiernos Provinciales, Municipales, Organismos Nacionales o Entidades de Bien Público que así lo soliciten.
La donación a distintas entidades de bien público u organismos, se llevará a cabo previa visualización en los depósitos y formalizando el pedido por nota debidamente diligenciada debiendo el beneficiario obligarse a retirar la totalidad de lo donado del lugar en que se encontrasen y en el plazo que se le indique.
Tendrán prioridad para obtener donaciones de material bibliográfico, dado de baja y clasificado en el inc. B del art. 3°, las bibliotecas y escuelas carenciadas, en particular las del interior del país, con preferencia a las que se encuentran radicadas en áreas de frontera.
De no ser aceptadas en carácter de donaciones, los remanentes, serán subastados a través del Banco Ciudad de Buenos Aires o enajenados mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo.
De fracasar estas dos últimas instancias los bienes pasarán a su inmediata disposición final, conforme lo establecido en la presente Ley
Artículo 8º.- Los bienes clasificados con la categoría Bienes en Desuso Reubicables, serán publicados en Intranet del Poder Ejecutivo de la Ciudad durante sesenta (60) días corridos a fin que las dependencias se informen de la existencia de estos bienes y lo soliciten por la vía formal correspondiente.
Pasado el periodo sin que los bienes hayan sido solicitados formalmente; estos sufrirán el tratamiento de los bienes categorizados como rezagos.
Artículo 9º.- Los bienes clasificados con la categoría rezagos que no estén registrados como bienes de transformación o consumo serán publicados en el portal web del Gobierno de la Ciudad durante sesenta (60) días corridos y por única vez por bien en el Boletín Oficial.
Vencido el plazo establecido en el párrafo precedente, se procederá al tratamiento previsto en los párrafos cuarto y quinto del artículo N° 7.
Artículo 10.- El plazo para retirar los bienes, cualquiera sea la categoría, será de treinta (30) días corridos desde la fecha de comunicación al beneficiario que la solicitud del material le ha sido acordada. Vencido el mismo periodo se procederá a republicar los bienes según lo establecido en la norma.
Artículo 11.- Los símbolos de la soberanía Nacional, escudos y banderas, afectados en las reparticiones y dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que sean dados de baja de sus respectivos inventarios, serán destruidos –previa anulación de su carácter emblemático-, labrándose en cada caso el acta correspondiente, la que será firmada, indefectiblemente, por la autoridad máxima de la repartición.
Artículo 12.- Quedan excluidos de la presente norma:
Artículo 13.- Los bienes abandonados que no se encuentren comprendidos en las disposiciones de la Ley N° 2059, se regirán por la presente Ley.
Artículo 14.- El producto obtenido por la enajenación de los bienes, será ingresado a una partida a crearse que atenderá a necesidades de reposición de materiales muebles de hospitales y escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 15.- Todos los organismos del gobierno a través de sus áreas patrimoniales efectuarán el pedido de baja de elementos, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación.
Artículo 16.- La Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso estará compuesta por:
- El Director General de Compras y Contrataciones, quien la presidirá.
- Un miembro del Departamento de Patrimonio de la Legislatura de la C.A.B.A.
- Un Delegado del Departamento Bienes en Desuso de la Dirección General de Compras y Contrataciones.
- Un delegado de la Contaduría General.
- Un miembro técnico de la Dirección General de Compras y Contrataciones.
La Comisión no podrá actuar cuando concurran menos de la mitad más uno de sus integrantes. De las deliberaciones y determinaciones a las que arribe se labrará la correspondiente acta, la que será suscripta por el total de los miembros actuantes conjuntamente con el Presidente. En dicha acta se dejará expresa constancia sobre las ausencias de miembros y los motivos de las mismas, así como la opinión de aquellos miembros que han decidido en contrario sobre la baja en cuestión.
El acta tendrá efecto clasificatorio cuando se alcance la mayoría de votos en la Comisión.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura para su homologación, como mínimo una vez al año durante el período legislativo ordinario, las donaciones que en virtud de esta Ley haya otorgado, acompañando la documentación respaldatoria de cada caso.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación de las prescripciones y normas contenidas en la presente Ley será la Dirección General de Compras y Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo deberá dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, dictar la pertinente reglamentación.
Artículo 20.- Derógase la Ley N° 191, la Ordenanza N° 40.453 (B.M. 17.452 AD 346.1) y Ordenanza N° 44.556 (B.M. 18.932 AD 346.4).
Disposición Transitoria
Con respecto a los bienes clasificados y reservados a la fecha de promulgación de la presente ley se procederá a comunicar a sus receptores la obligatoriedad de retirar los mismos de los depósitos en treinta (30) días corridos; vencido este término se procederá a la caducidad de las reservas procediéndose a la publicidad de la nómina de elementos clasificados en el Boletín Oficial.
DECRETO Nº 662/009
BOCBA Nº 3229 Publ. 04/08/2009
Artículo 1°. - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.928, conforme se establece en el Anexo adjunto, el cuál, a todos sus efectos, forma parte integrante del presente.
Artículo 2°. - Facúltase al señor Ministro de Hacienda a dictar las normas operativas necesarias a efectos de materializar los procedimientos de baja de Bienes Muebles en Desuso y de Bienes Muebles Registrables en Desuso, previendo la creación de un circuito interno que deberán seguir las reparticiones gubernamentales en relación a los bienes en desuso.
ANEXO
Artículo 1º. - ÁMBITO DE APLICACIÓN. A los efectos del cumplimiento del objeto previsto en el Artículo 1° de la Ley Nº 2.928, se entiende por Bienes en Desuso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todos aquellos bienes declarados fuera de uso y/o servicio por obsoletos, excedentes, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas, incluyendo a los automotores, máquinas, equipos viales y/o sus partes componentes.
Artículo 2º. - Los bienes a los que se refiere el Artículo 2° de la Ley Nº 2.928, serán clasificados por parte de una Comisión Clasificadora de Bienes Muebles en Desuso y una Comisión Clasificadora de Bienes Muebles Registrables en Desuso, las que clasificarán los bienes conforme las categorías establecidas en el Artículo 3° de la citada ley.
La baja de automotores, máquinas, equipos viales y/o sus partes componentes, podrá ser solicitada, previa clasificación de la Comisión respectiva, exclusivamente por los siguientes motivos: a) Bienes fuera de utilización o excedente de la dotación necesaria; b) Por inutilización por uso, desgaste o rotura; c) Por haber cumplido con el ciclo de vida útil que haya sido determinado.
Artículo 3º. -
Artículo 4º. - TRATAMIENTO DE LOS BIENES EN DESUSO CATEGORIZADOS COMO DESECHOS FUNCIONALES. Respecto de los bienes en desuso categorizados como Desechos Funcionales se le deberá dar intervención a la Dirección General de Reciclado dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público con el objeto de efectuar su disposición final según lo establecido en la Ley Nº 1.854 y la normativa reglamentaria, complementaria y modificatoria.
Artículo 5º. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 6º. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 7º. - DE LA DONACIÓN DE BIENES. A los fines de llevar a cabo las donaciones previstas en el Artículo 7° de la Ley Nº 2.928, los elementos declarados fuera de uso, en la Categoría de Rezago que no estén registrados como bienes de transformación o consumo, serán publicados conforme lo previsto en el Artículo 9° de la citada Ley, a fin que los Gobiernos Provinciales, Municipales u Organismos Nacionales o Entidades de Bien Publico, efectúen sus solicitudes de donación. Los Gobiernos Provinciales, Municipales u Organismos Nacionales, deben indicar en su solicitud el destino que le darán a los bienes requeridos. El titular del Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplimentar las Entidades de Bien Público a fin de solicitar y acceder a la donación, de cualquier tipo de bien mueble registrable o no y/o sus partes componentes que sean dados de baja.
Artículo 8º. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 9º. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 10. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 11. - SÍMBOLOS NACIONALES, OBJETOS DE VALOR HISTORICO Y OBRAS ARTISTICAS.. El titular del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial, deberá establecer el procedimiento de baja de objetos de valor histórico y obras artísticas y de los Símbolos y Emblemas Nacionales (banderas y escudos) afectados al uso de las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 13. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 14. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 15. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 16. - COMISIONES CLASIFICADORAS DE BIENES EN DESUSO.
Las Comisiones no tendrán carácter permanente, constituyéndose en las oportunidades necesarias. Actuarán por mayoría simple. De las deliberaciones y
determinaciones a las que se arribe, se labrará el Acta respectiva, la que será suscripta por todos los miembros actuantes, conjuntamente con el presidente, en los términos del Artículo 16° de la Ley Nº 2.928.
Artículo 17. - SIN REGLAMENTAR.
Artículo 18. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 2.928 y de este Decreto Reglamentario, la Dirección General de Compras y Contrataciones dependiente del Ministerio de Hacienda, o quien en un futuro la reemplace.Artículo 1° - Apruébase el Reglamento de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso, que como Anexo I forma parte de la pesente.
Artículo 2° - Derógase el Decreto Nº 66-VP/04.
ANEXO I
Reglamento de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso
Artículo 1° - La Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso para la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se regirá de acuerdo al presente Reglamento
Capítulo
I
Composición
Artículo 2° - La Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso está constituida por:
Para el funcionamiento de la Comisión, que tiene su sede en la Dirección General Financiero Contable, se requiere como mínimo la presencia de TRES (3) de sus miembros.
Artículo 3° - La Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso podrá pedir asesoramiento a otras reparticiones, o funcionarios de las plantas permanente, transitoria de la Legislatura o por personas contratadas bajo el régimen e locación de servicios por la Legislatura, debiendo estos últimos poseer título universitario en cualquiera de las siguientes ramas: ciencias económicas, derecho, sistemas informáticos o ingeniería. Este requisito puede suplirse en caso que se acredite experiencia en la materia a tratar.
Artículo 4° - La tarea de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso es prioritaria
para sus miembros, respecto a las que habitualmente desempeñan, salvo
disposición en contrario de la Secretaría Administrativa.
En ningún caso sus miembros tendrán dedicación exclusiva,
siendo en consecuencia sus funciones "ad honorem".
Artículo 5° - Se deberán asentar en un Libro rubricado por la Dirección General de Auditoría Interna, todas las Actas de Comisión, dejando constancia de los temas tratados y las decisiones adoptadas en cada caso concreto. Todos los pronunciamientos de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso serán suscritos por todos los miembros intervinientes.
Capítulo
II
Incompatibilidades
Artículo 6° - Sus integrantes no podrán formar parte al mismo tiempo de la Comisión de Preadjudicaciones y/o de la Comisión de Recepción Definitiva de Bienes y/o Prestaciones de Servicios, ni tampoco podrán participar directa o indirectamente en la tramitación de las contrataciones.
Artículo 7° - Los miembros integrantes de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso no podrán tener intereses encontrados en la tramitación de los expedientes; en el supuesto de producirse tal hecho deberán excusarse por escrito con expresión de causa.
Capítulo
III
Funciones
Artículo 8° - Son funciones de la Comisión:
Los integrantes de la Comisión
actúan técnica y administrativamente con criterio propio y consustanciados
con los fines de su intervención, suscribiendo las actas correspondientes.
La ausencia o disidencia de un integrante no anula el acto clasificatorio, con
la constancia en acta de los motivos de la ausencia o disidencia.
La Comisión tendrá responsabilidad autónoma en cuanto a
sus decisiones y de su evaluación dará curso o bien rechazará
la gestión promovida. En su análisis observará si los bienes
presentan deterioros o falencias por la acción lógica del uso
o si los mismos son imputables al mal uso o responsabilidad de terceros. En
este último caso se aplicará el tratamiento establecido en el
Decreto N° 33/VP/04.
Hasta tanto se expida esta Comisión las áreas que posean bienes
en condiciones de ser dados de baja, serán responsables de los mismos
hasta su baja definitiva.
Artículo 9º - La Comisión Clasificadora podrá constituírse en la dependencia que corresponda a los fines de proceder a la clasificación de los bienes cuya baja se solicita. Cuando por razones operativas los elementos a ser tratados se hayan trasladado a algún depósito, la Comisión procederá a su clasificación en el lugar en que se encuentren.
Capítulo
IV
Procedimiento
Artículo 10 - Cuando la Secretaría Administrativa, a través de los informes de las distintas dependencias de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenosy cumplido el artículo 34 del Decreto N° 33/VP/04, estime que se han reunido suficientes bienes como para ser declarados en desuso y/o rezago, convocará a la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso.
Artículo 11 - La Comisión seleccionará los bienes en dos grandes categorías, según su estado :
a) Bienes en estado de desuso, cuando:
1) Hayan dejado de prestar
utilidad para los fines que fueron obtenidos, adquiridos o donados.
2) Cuyo servicio o empleo sea inadecuado, o
3) Porque estando fuera de servicio, su reparación resultaría
antieconómica.
b) Bienes en condiciones de rezago, cuando:
1) Por el uso, han perdido
sus condiciones o características iniciales;
2) Cuyo uso normal se hace impracticable, por haber sido sustituidos por otros
elementos más modernos o de mayor rendimiento.Entran en esta categoría
aquellos bienes que requieren suministros que el mercado ya no produce.
3) Sea imposible su reparación por faltante de alguno de sus componentes
y se haga
necesaria su eliminación definitiva por no encontrarse comprendidos en
los términos del artículo 13, incisos a), b) y c) , del presente
Reglamento.
Artículo 12 - La Dirección General de Obras y Servicios Operativos, efectúa la recepción y custodia de los bienes hasta su destino definitivo. Prepara los correspondientes informes técnicos, en coordinación con la Dirección General Financiero Contable y la Dirección General de Sistemas Informáticos, en los que se registrarán en forma clara, las causas por las cuales los bienes se presentan a la Comisión.
Artículo 13 - Los métodos para la liquidación de bienes cuya disposición sea autorizada por el Vicepresidente Primero estarán a cargo de la Dirección General de Compras y Contrataciones y son los siguientes:
Artículo 14.- La enajenación por donación se efectuará siguiendo para tal fin el procedimiento indicado en el Título VI - Capítulo II - Baja de Bienes por Donación del Decreto N° 33/VP/04, mediando solicitud concreta de instituciones habilitadas y recomendación en tal sentido de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso .
Artículo 15 - Cuando los bienes y/o partes de bienes sobre los cuales se solicitara la intervención de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso se encontraran comprendidos en los términos del Art. 11.b.3 del presente Reglamento , y que por su valor económico de recupero no hiciera aconsejable recurrir a los procedimientos de enajenación previstos en el artículo 13º, la misma informará de tal situación a la secretaría administrativa, recomendando la eliminación definitiva de aquellos. Con dichos antecedentes, la Vice Presidencia Primera emitirá acto administrativo que autorice la dispisición final de dichos elementos
Artículo 16 - Dirección General Financiero Contable a través de la Dirección de Patrimonio confeccionará un informe con todas las actuaciones que hayan tenido lugar, con destino a la Secretaría Administrativa y copia a la Dirección General de Auditoría Interna.
Artículo 17 - Una vez ejecutada la operación de liquidación de bienes se procederá conforme lo establecido por el artículo 44 del Decreto N° 33/VP/04.
Artículo 18 - Los ingresos provenientes de la venta y/o liquidación de bienes se depositarán en la cuenta correspondiente, indicada por la Dirección General de Gestión Financiero Contable.
Artículo 1º - Exceptúase de las disposiciones del Decreto Nº 1.915/86 (B.M. Nº 17.780) a los vehículos que integran el Parque Automotor de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y que fueran declaradas fuera de uso y/o servicio.
Art. 2º - Reglaméntase la Ordenanza Nº 40.453 (B.M. Nº 17.452) con respecto a los automotores, máquinas y equipos viales que sean declarados fuera de uso y/o servicio y el Capítulo II de la Ordenanza Nº 27.562 de conformidad con lo siguiente:
Inciso I: Organo de ejecución
La Dirección General de Material Rodante, dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, será el organismo de ejecución de las prescripciones y normas contenidas en las Ordenanzas Nros. 40.453 y 27.562, con respecto a los automotores, máquinas y equipos viales declarados fuera de uso y/o servicio y de los vehículos abandonados, respectivamente. (Conforme texto Art. 1 del Decreto Nº 982/991, B.M. 19.011).
Inciso II: Comisión clasificadora de automotores en desuso y/o abandonados
Estará presidida por el Señor Director General de Material Rodante y constituida por:
La Comisión de referencia no tendrá carácter permanente, constituyéndose en las oportunidades necesarias.
La Comisión actuará por simple mayoría. De las deliberaciones y determinaciones a las que se arribe, se labrará el acta respectiva, la que se será suscripta por todos los miembros actuantes. Las actas serán elevadas por "conducto" de la Dirección General de Material Rodante al señor Secretario de Obras y Servicios Públicos para su aprobación. (Con la modificación dispuesta por el art. 2 del Decreto Nº 982/991, B.M. 19.011).
Inciso III: Clasificación de los automotores
Inciso IV: Formalidades a cumplimentar para solicitar la baja de los automotores
Inciso V: Documentación requerida
Inciso VI: Pedidos de donación
Las solicitudes de donación de Automotores efectuadas por los organismos regionales, provinciales, municipales o instituciones de bien público reconocidas por la Subsecretaría de Acción Social, deberán ser canalizadas a través de la Dirección General de Material Rodante, organismo que, en el caso de resultar procedente, solicitará la aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
Art. 3º - Los fondos producidos por los ingresos de remates de vehículos automotores, máquinas y equipos viales o de la chatarra productos de los mismos, serán destinados a la adquisición de repuestos para la reparación de la flota automotor Municipal, reparación de automotores en desuso, reparación de rezagos recuperables y adquisición de nuevas unidades.
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la gestión de aparatos electrónicos en desuso del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hayan sido objeto de baja patrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1854, en concordancia con lo preceptuado en ésta y de manera tal de contribuir complementariamente a la consecución de las metas de reducción progresiva de Residuos Sólidos Urbanos previstas en la norma citada.
Artículo 2°.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley, la promoción del re-uso social de los aparatos en desuso, la concientización acerca del uso racional de los recursos tecnológicos, la contribución al estrechamiento de la brecha digital, y la protección del ambiente, evitando de ese modo la prematura transformación de los equipos en cuestión, en residuos que incluyan elementos altamente contaminantes, y fomentando el adecuado reciclado y la correcta disposición final.
Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
Artículo 4°.- Sujetos. Son sujetos obligados de esta ley:
Artículo. 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación es la dependencia de mayor jerarquía con competencia ambiental dentro del GCABA.
Artículo 6°.- Obligaciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación, a través de la reglamentación de la presente, deberá disponer de los aparatos electrónicos en desuso con arreglo al siguiente orden de prelación:
Artículo 7°.- Excepción. Los aparatos electrónicos en desuso listados en el Anexo que acompaña la presente ley quedan exceptuados de los alcances de la Ordenanza
40.453 CjD/84 y normas complementarias.
Artículo 8°.- Convenios. El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios y acuerdos con organismos internacionales, con el Estado Nacional, con estados provinciales, con municipalidades, con Organizaciones No Gubernamentales, y con instituciones del sistema educativo formal, así como podrá contratar servicios en los términos del marco legal vigente a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 9°.- Financiamiento. Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente
Artículo 10.- Pautas. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 6° y para cumplir de manera adecuada con el objeto y objetivos dispuestos en los Arts. 1° y 2°, la Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá contemplar al menos las siguientes pautas:
Artículo 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor a ciento ochenta (180) días, desde su publicación en el Boletín Oficial.
Nota de Redacción: El Anexo de la presente se publica en la Separata del BOCBA 2994 del 15/08/2008.
DECRETO Nº 627/011
BOCBA 3810 Publ. 14/12/2011
Artículo 1°.- Apruébase el procedimiento para gestionar la solicitud de baja patrimonial de los aparatos electrónicos en desuso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Apruébanse los criterios de clasificación de los aparatos electrónicos en desuso, que como Anexo II, forman parte integrante del presente Decreto, conforme al procedimiento aprobado por el Artículo 1°.
Artículo 3°.- Apruébase el procedimiento para la reubicación de los aparatos electrónicos en desuso susceptibles de reubicación en la órbita del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo III forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 4°.- Encomiéndase a la Agencia de Protección Ambiental y a la Agencia de Sistemas de Información, en forma conjunta, establecer los requisitos técnicos mínimos de los aparatos electrónicos en desuso susceptibles de reubicación y/o reuso social.
Artículo 5°.- Facúltase al señor Ministro de Hacienda y al señor Presidente de la Agencia de Protección Ambiental, en forma conjunta, a dictar las normas operativas necesarias a efectos de materializar los procedimientos de baja de los aparatos electrónicos en desuso, previendo la creación de un circuito interno que deberán seguir las reparticiones gubernamentales en relación a dichos bienes en desuso.
Artículo 6°.- La Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, arbitrará las medidas necesarias a los fines del presente Decreto.
Ver Anexos en BOCBA 3810