marca ECONÓMICA
marca PATRIMONIO
marca VEHÍCULOS ABANDONADOS
LEY Nº 342 (*)
BOCBA 915 Publ. 03/04/2000

REGIMEN APLICABLE A LOS VEHICULOS ABANDONADOS EN LA VIA PUBLICA QUE PONEN EN PELIGRO LA SALUD DE LA POBLACION, LA SEGURIDAD PUBLICA Y AFECTEN EL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

DE LOS VEHICULOS ABANDONADOS EN LA VIA PUBLICA QUE PONEN EN PELIGRO LA SALUD DE LA POBLACION, LA SEGURIDAD PUBLICA Y AFECTEN AL MEDIO AMBIENTE

Artículo 1° .- Ambito de aplicación. Declaración de peligrosidad. Los vehículos automotores o sus partes que sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono implican un peligro para la salud o la seguridad pública o el medio ambiente y quedan sujetos al procedimiento establecido en la presente Ley. (Con la modificación dispuesta por el Art. 1º de la Ley Nº 1.200, BOCBA 1852)

Art. 2° - Primera intimación. Acta de constatación. El Poder Ejecutivo, a través del organismo correspondiente, cuando halle un vehículo automotor que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 1°, procederá a labrar un acta dejando constancia del estado de deterioro de la unidad. En tales condiciones, se intimará al propietario o a quien considere con derecho al automotor a retirar el vehículo de la vía pública en el perentorio plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de removerlo e ingresarlo a un depósito del Gobierno de la Ciudad, aplicándose gastos de remoción, depósito y conservación, sin perjuicio de la multa que corresponda y la reparación de los daños y perjuicios causados, si los hubiera. La intimación se realiza mediante un cartel de aviso pegado en una zona visible del vehículo.

En forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor información sobre la titularidad dominial.

Art. 3° - Segunda intimación. Información suministrada por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (R.N.P.A.). Vencido el plazo establecido en el artículo 2°, el Poder Ejecutivo, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo para que en el término de quince (15) días retire la unidad o sus partes, bajo apercibimiento de proceder de inmediato conforme lo dispone el artículo 8°.

En la intimación debe constar:

  1. Titular del dominio del vehículo.
  2. Domicilio
  3. Marca, modelo, tipo, número de dominio, de motor, de chasis o bastidor y color, si fuera posible.
  4. Descripción del estado del vehículo.
  5. Lugar donde se encuentra estacionado el vehículo.

Asimismo, debe notificarse a quienes aparezcan denunciados/as como adquirente y, en su caso, a los/las acreedores/as prendarios del vehículo, cuando consten sus domicilios en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para que en igual término procedan a ejercer judicialmente los derechos que les competan, debiendo informar antes de vencido el plazo de quince (15) días la radicación del juicio y su estado, bajo apercibimiento de continuar con el trámite establecido en la presente Ley.

Art. 4° - Traslado.

Vencido el plazo establecido en el artículo 2° el vehículo o las partes serán trasladadas a un depósito del Gobierno de la Ciudad.

Art. 5° - Notificación al Tribunal.

Si del informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor surge que existe denuncia de hurto o robo, o constan embargos y otras medidas judiciales debe notificarse a los Tribunales intervinientes.

Art. 6° - Procedimiento a seguir.

Cuando exista duda que permita presumir que el vehículo no ha sido abandonado por su dueño, sino perdido, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 2.530 y concordantes del Código Civil.

Art. 7° - Descontaminación. Desguace. Compactación.

Vencidos los plazos establecidos por el artículo 2° y, en su caso por el artículo 3° se procede a descontaminar, desguazar y compactar el vehículo en depósito. Se entiende por "descontaminación" la extracción de los elementos contaminantes del medio ambiente como baterías, fluidos y similares, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación. Se entiende por "desguace" la extracción de los elementos no ferrosos, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación. Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios, chasis o similares, como establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º, cuando se encuentren registradas solicitudes de vehículos o sus elementos por parte de establecimientos educativos para destinar a investigación, práctica o docencia, tendrá prioridad su entrega para estos fines luego de su descontaminación, siempre que este proceso sea necesario. (Último párrafo incorporado por Art. 2º de la ley Nº 3.920, BOCBA 3798 del 24/11/2011.)

Art. 8° - Disposición.

Una vez producida la compactación, el Gobierno de la Ciudad dispondrá de la chatarra, del producido de desguace y de la descontaminación en su totalidad, enajenándola conforme lo establecido por el artículo 55 del Decreto Ley Nº 23.354/56, ratificado por Ley Nº 14.467, o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o servicios.

Art. 9° - Supervisión y control.

El poder Ejecutivo, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de contaminación del medio ambiente, debiéndose tener en cuenta, al respecto, las disposiciones de la Ley N° 123 (estudio del impacto ambiental) y demás normas de protección ambiental.

Art. 10 - Monto.

Fíjase en cien pesos ($ 100,00) el valor del acarreo y en cincuenta pesos ($ 50,00) por día el valor del depósito.

CAPITULO II

DE LA ENTREGA VOLUNTARIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Art. 11 - Entrega voluntaria de vehículos automotores.

Cualquier persona física o jurídica propietaria de un vehículo automotor radicado en el ámbito de la Ciudad, puede entregar el mismo o los restos de éste al Gobierno de la Ciudad para su descontaminación, desguace y compactación, efectuándose la correspondiente baja del dominio de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Art. 12 - Condición para entrega voluntaria.

Los vehículos automotores que se entreguen a tales fines deben estar libres de todo gravamen y el o los titulares de dominio no deben tener inhibiciones para disponer de sus bienes.

Art. 13 - Condonaciones por entrega voluntaria.

Los vehículos automotores que fueren entregados voluntariamente de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo le serán condonadas las deudas por Contribución de Patentes sobre Vehículos General y los montos por acarreo y depósito.

CAPITULO III

DE LAS COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES ABANDONADAS

Art. 14 - Abandono de las cosas muebles.

Derogado por Art. 8º de la Ley Nº 2.059, BOCBA 2531

CAPITULO IV

DE LAS DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 15 - Convenio con el R.N.P.A.

Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los efectos de establecer un sistema informático de intercambio de información y un arancel especial para las bajas registrales de los automotores.

Art. 16 - Informe al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

El Poder Ejecutivo debe informar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en todos los casos, sobre la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 8°.

Art. 17 - Multa.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía pública será sancionado con una multa de hasta pesos dos mil ($ 2.000).

Nota: Derogado por Art. 4º, Anexo II, inc. 43, de la ley Nº 451, BOCBA 1043, que de acuerdo a su art. 5º de la misma Ley va a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación. Plazo prorrogado por ley 550, BOCBA 1178, Ley 663 BOCBA 1288 y Ley Nº 756 BOCBA 1426.El Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003.

Art. 18 - Línea telefónica.

El Poder Ejecutivo habilitará una línea telefónica especial para recepcionar las denuncias sobre abandono de vehículos en la vía pública y para quienes deseen la entrega voluntaria de unidades.

Art. 19 - Reglamentación.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro del plazo de 90 (noventa) días de su promulgación.

Art. 20 - Derogación.

Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

CLAUSULA TRANSITORIA: Aquellos vehículos y/o sus partes que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, por haberse encontrado abandonados, hubieren sido remitidos y se hallaren depositados en playones, galpones y cualquier otra dependencia existente a tales fines, en el ámbito de la Ciudad, serán sometidos al procedimiento previsto en el Art. 8°.


DECRETO Nº 897/007
BOCBA 2718 Publ. 4/7/2007

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 342, modificada por la s Leyes Nº 451 y 1.200, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

ANEXO

Artículo 1º.- Sin reglamentar

Artículo 2º.- La Dirección General de Mantenimiento de la Flota Automotor o el organismo que la reemplace en el futuro, en el ejercicio de sus actuales competencias, es la autoridad de aplicación de la presente norma.

Artículo 3º.- La segunda intimación surtirá pleno efecto, aún en el caso de que el vehículo sea removido de la ubicación en la que se encontraba al momento de labrar el acta que refiere el artículo 2.

Artículo 4º.- Sin reglamentar

Artículo 5º.- Una vez recibido el informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y si existiese denuncia de hurto o robo, o constan embargos y otras medidas judiciales, se deberá notificar al tribunal interviniente en el término de quince (15) días.

Artículo 6º.- Sin reglamentar

Artículo 7º.- Sin reglamentar

Artículo 8º.- Sin reglamentar

Artículo 9º.- Sin reglamentar

Artículo 10.- Los valores de acarreo y depósito deberán ser abonados juntamente con la multa establecida en el punto 1.3.31, del Libro II, Anexo I, de la Ley Nº 451 Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, previo al retiro del vehículo automotor, en la Dirección General de Administración de Infracciones.

Artículo 11.- Sin reglamentar

Artículo 12.- Sin reglamentar

Artículo 13.- Sin reglamentar

Artículo 14.- Sin reglamentar

Artículo 15.- Sin reglamentar

Artículo 16.- Sin reglamentar

Artículo 17.- Sin reglamentar

Artículo 18.- Las denuncias sobre vehículos abandonados en la vía pública y/o entrega voluntaria de unidades, serán decepcionadas a travñes de la Línea Gratuita de Emergencias 103, o por presentaciones por escrito ante el Organismo de Autoridad de Aplicación del presente.

Artículo 19.- Sin reglamentar

Artículo 20.- Sin reglamentar

CLAUSULA GENERAL:

Los plazos establecidos en la presente Ley se cuentan en días corridos.


Indice