COSAS PERDIDAS y/o ABANDONADAS
Régimen de bienes muebles inanimados, perdidos o abandonados
Título I
De las disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto. Se ajustará a las disposiciones de la presente ley, el procedimiento aplicable en relación a las cosas muebles inanimadas sin situación permanente, que ingresan al patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Por vía de secuestro, dispuesto por la autoridad competente, en lugares de dominio público o privado o por abandono o pérdida en sitios de dominio público.
2. En razón de la desocupación de edificios, dispuesta por la autoridad competente.
Artículo 2º - Configuración. Configurado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1º, la autoridad administrativa debe realizar un inventario de las cosas muebles presuntamente perdidas por sus legítimos poseedores.
El inventario debe contener como mínimo, la fecha de ingreso, lugar de procedencia, descripción, estado de conservación y nombre y domicilio del poseedor si se conociere, caso contrario, debe consignarse como de titularidad desconocida.
Artículo 3º - Destino de los bienes. Una vez realizado el inventario por la autoridad administrativa, se girará todo lo actuado a la autoridad de aplicación de la presente ley, la que debe determinar el destino del bien. Si la cosa fuere de algún valor y/o la propiedad se presuma en favor de determinada persona, se intimará, por el medio que corresponda, a los interesados para que retiren el bien perdido, previa justificación de su derecho y pago de los gastos de remoción, depósito y conservación, sin perjuicio de la multa aplicable y de la reparación de los daños causados, si correspondiere aplicarlos.
Título II
De la calificación de abandono
Artículo 4º - Calificación de abandono. Si las cosas perdidas no son retiradas dentro del plazo de seis (6) meses, se considerarán abandonadas por sus dueños, y se venderán en pública subasta.
Si la autoridad de aplicación calificare el bien abandonado como residuo, será sometido de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda conforme la normativa vigente sobre residuos sólidos urbanos.
Artículo 5º - Bienes en descomposición. Si la cosa fuere corruptible, o su custodia o conservación dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, salvo que por razones debidamente justificadas la autoridad disponga la utilización o la destrucción inmediata, dejándose constancia de tales medidas y de las razones que las justifiquen.
Artículo 6º - Bienes peligrosos. Las cosas muebles inanimadas sin situación permanente cuyas condiciones higiénicas significan un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente, serán sometidas de inmediato a la descontaminación, desguace, compactación o disposición final según corresponda.
Título III
De las disposiciones complementarias
Artículo 7º - La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha de su promulgación.
Artículo 8º - Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 342.
Artículo 9º - Abróganse las Ordenanzas Nros. 27.562 y 25.732.
DECRETO Nº 3.186/945
B.M. 7.481 Publ. 27/07/1945
Artículo 1º - El empleado u obrero que en ejercicio de sus funciones encuentre cosas inanimadas abandonadas o perdidas por sus dueños, en lugares del dominio público o privado municipal, pondrá el hecho en conocimiento de su superior jerárquico, al que hará entrega del objeto encontrado.
Art. 2º - Diariamente los jefes o encargados de Sección darán cuenta a sus respectivos directores o jefes de los objetos o dinero hallados en oficinas o lugares de su dependencia.
Los jefes o directores de repartición, dispondrán, cada seis (6) meses, el levantamiento de un inventario de esos objetos y lo elevarán a la Intendencia.
En dicho inventario, constará fecha y lugar donde fue hallado el objeto; descripción y estado de conservación; nombre o domicilio del presunto propietario. Se consignará también el nombre del empleado u obrero que efectúe el hallazgo.
Cuando se trata de sumas de dinero, el ingreso deberá efectuarse en Tesorería General en la cuenta 3.6.0901 "Ingresos en suspenso", dentro de las veinticuatro (24) horas de ser halladas. (Conforme texto art. 1º del Decreto Nº 3.488/946, B.M. 7.738.)
Art. 3º - Dentro de los treinta (30) días después de vencidos los seis (6) meses a que se refiere el artículo anterior, la Intendencia depositará las cosas muebles en el Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se organice la oficina especial de depósitos, y las sumas de dinero, en el Banco de la Nación Argentina (Agencia Tribunales) a la orden del juez en lo civil en turno, dando intervención a la Dirección General de Asuntos Legales, mediante la comunicación respectiva y el envío de una planilla detallando cada una de las cosas encontradas. (Conforme texto art. 1º del Decreto Nº 3.488/946, B.M. 7.738.)
Art. 4º - En la comunicación al juzgado, se solicitará la publicación de avisos en el "Boletín Municipal", en la forma prescripta por el artículo 2534 del Código Civil.
Art. 5º - Vencido el plazo de las publicaciones, sin que persona alguna haya justificado su derecho a la cosa hallada, se solicitará el remate de los objetos por intermedio del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.
El producto del remate se ingresará al erario municipal previa deducción del importe de las comisiones y demás gastos.
Cuando se trate de sumas de dinero, se solicitará su adjudicación y entrega después de efectuadas las publicaciones, con resultado negativo.
Art. 6º - Del producto neto que se ingrese por la venta del objeto, o de las sumas de dinero en su caso, se reconocerá el 20 % en favor de la persona que efectuó el hallazgo.
Art. 7º - Una vez realizado el remate en lotes de objetos hallados por distintos empleados u obreros, se determinará la forma en que se distribuirá la gratificación a que se refiere el artículo anterior.
Art. 8º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, los jefes o encargados de reparticiones, dispondrán la confección, con carácter mensual, de una planilla de los objetos hallados, la que se colocará en lugar visible al público, durante treinta (30) días.
Art. 9º - En caso de presumirse quien sea el propietario del objeto encontrado, se le citará por carta certificada. Una vez comprobado su derecho se le hará entrega del objeto.
Art. 10º - Al presentarse cualquier persona que acredite fehacientemente la propiedad se le entregará el objeto perdido, previo pago de los gastos de conservación, depósito, publicaciones, etc.
Art. 11º - El presente decreto no rige para los casos previstos en el decreto-ordenanza del 12 de agosto de 1943 (1) (B.M. 6.923), ampliado por decretos-ordenanzas 5.318/944 (1) y 900/943 (1) (B.M. 7.294 y 7.384).
DECRETO Nº 2.000/000
BOCBA 1070 Publ. 15/11/2000
Artículo 1º.- Delégase en los titulares de la Vicejefatura de Gobierno, de cada Ministerio, Secretarías y Entes Descentralizados del Poder Ejecutivo la facultad de aceptar en forma conjunta con el Ministerio de Hacienda, donaciones sin cargo de terceros a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, la apropiación de bienes abandonados por sus propietarios en sus dependencias cuando su valor no exceda la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.) (Conforme texto Art. 1º del Decreto Nº 302/010, BOCBA 3407 del 26/04/2010.)